REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 2.060.131, abogado en ejercicio e inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 18.929, domiciliado en el Sector Tacarigua, hotel Los Balcones, Nº 25, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Apoderado judicial de la parte actora: No acreditó.--------------------------------------
Parte demandada: REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.041.532, domiciliado en el Sector Oriental del Parcelamiento “BUEN VIAJE”, casa Nº 26, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.----------------------------------
Apoderados judiciales de la parte demandada: MARCOS JOSÉ CARREÑO, ANTONIO RODRÍGUEZ y JULIÁN MILANO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.112.458, 57.483 y 68.756, respectivamente, y de este domicilio.-------------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Cobro de Bolívares (Intimación)), ejercida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano REINALDO ENRIQUE E ALBORNOZ DÍAZ, a tenor de lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 410 y siguientes del Código de Comercio, fundamentada en las diez (10) letras de cambio emitidas el día 05-01-2009, por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado el día 22-02-2010, en la contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la sentencia correspondiente, previas las consideraciones siguientes.------------------------------------------------------------------------------------------------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 11-11-2009 (f.1 al 5), admitiéndose por auto de fecha 11-11-2009, en el cual se ordenó el emplazamiento del demandado, el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, para el décimo (10) día siguiente a su intimación a pagar o acreditar el haber pagado al accionante las cantidades reclamadas y que consta en diez (10) letras de cambio anexas al libelo de la demanda. Con relación a la medida solicitada en el libelo de demanda, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en cuaderno separado. (f. 19 y 20).--------------
Por diligencia suscrita en fecha 16-11-2009 (f. 21) el abogado MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, parte actora, solicitó copia certificada del libelo de la demanda, las cuales se acordaron por auto del 17-11-2009 (f.22), y fueron expedidas el 23-11-2009 (vto. folio 23) y recibidas por el solicitante mediante diligencia del 24-11-2009 (f.24).--------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 24-11-2009 (f.23) el Alguacil de este Juzgado, dejó expresa constancia que la parte actora suministró las copias simples a los fines de realizar la compulsa para la citación del demandado, librándose en esa misma fecha el recibo de citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia al pie. (f. 25 y 26).-----------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 26-11-2009 (f.28) el Alguacil de este Juzgado, consignó el recibo de intimación debidamente firmado en la misma fecha por el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ (f.29).-----------------------
En fecha 17-12-2009 (f.30 y 31) el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, presentó escrito en la causa por el cual hace oposición al pago que se le intima con anexos que se encuentran agregados a los folios 32 al 35 de este expediente y en la misa fecha (f. 36 y vto), otorga poder apud acta a los abogados MARCOS JOSÉ CARREÑO, ANTONIO RODRÍGUEZ y JULIÁN MILANO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.112.458, 57.483 y 68.756, respectivamente, y de este domicilio.-------
En fecha 14-01-2010 (f.40 al 43) el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, representado por el abogado MARCOS JOSÉ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.112.458, presenta escrito en la causa por el cual promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con anexos que están agregados a los folios 44 al 47 de este expediente y en la misma fecha (f.48) , este Tribunal ordena agregar dicho escrito y sus recaudos a los autos; resolviéndose la cuestión previa promovida por sentencia interlocutoria de fecha 21-01-2010 (f. 55 al 59), siendo ésta declarada sin lugar, condenándose en costas a la parte accionada, el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, apelando de dicha decisión por diligencia del 24-02-2010 (f.77), negando este Tribunal (f.78) mediante auto la apelación ejercida en razón de lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
Mediante escrito de fecha 22-02-2010, (f.69 al 73) el abogado MARCOS JOSÉ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.112.458, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, da contestación a la demanda, consignando además anexos que rielan a los folios 74 y 75 de este expediente, el cual se agregó por auto de la misma fecha proferido por este Tribunal (f.76).------------------------------------------------
Por escrito de fecha 03-03-2010(f.79 y vto) el abogado MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, parte actora, promueve pruebas en la causa las cuales se admitieron por auto de fecha 04-03-2010 (f.80).-----------------------------------------------
Por escrito de fecha 04-04-201 (f.81 al 85), el abogado MARCOS JOSÉ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.112.458, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, promueve pruebas en la causa. Los anexos acompañados están insertos al folio 86 y su vuelto de este expediente. Estas pruebas se admitieron en este Tribunal por auto del 04-04-2010 (f.87) emitiéndose los oficios respetivos con la finalidad de la evacuación de la prueba de informes, los cuales cursan a los folios 88 al 92 de este expediente.------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-03-2010 (f.93), el Tribunal levanta acta con motivo de recoger la deposición del testigo JOSÉ RAFAEL ROMERO, dejándose constancia que el acto fue declarado desierto por su no comparecencia.--------------------------------------
Por diligencia (f. 94) de fecha 09-03-2010 consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte contraria, el cual se agregó a los folios 995 al 97 de este expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-03-2010 (f.95) este Tribunal agregó el escrito presentado por la parte actora, a los autos.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-03-2010 (f. 99) por diligencia el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, apoderado de la parte accionada solicitó al tribunal que fijara nueva oportunidad para oír las declaraciones del testigo promovido, la cual fue fijada por auto de la misma fecha 10-03-2010 (f.100) oyendo su declaración el día 15-03-210(f. 101 y 102).---------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 29-03-2010 (f.105) este Tribunal advierte a las partes que al cursar a los autos las pruebas de informes, dictará el fallo respectivo.------------------
En fecha 06-07-2010 (f. 106) la parte actora pide que nuevamente se emita oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; pedimento éste que se proveyó por auto del 08-07-2010 (f.107) emitiéndose el correspondiente oficio (f.108).--------
Por diligencia de fecha 22-07-2010(f. 109 y vto) la parte actora hace pedimentos referidos a la prueba de informes requerida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; pedimento éste que se proveyó por auto del 27-07-2010 (f.110) emitiéndose el correspondiente oficio (f.111).--------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 05-11-2010(f. 112 y vto) la parte actora hace pedimentos referidos a la prueba de informes requerida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; pedimento éste que se proveyó por auto del 15-11-2010 (f.115) emitiéndose el correspondiente oficio (f.116).--------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 05-11-2010(f. 117) la parte actora consigna un escrito de dos (2) folios útiles que esta agregado a los folios 118 y 119 de este expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 24-11-2010 (f.122) este Tribunal agrega al expediente el oficio remitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (f.121).-----------------------
Por diligencia del 10-12-2010 (f.124) la parte actora declara que recibe las copias certificadas solicitadas.----------------------------------------------------------------------
Por auto del 14-12-2010 (f.125) este Tribunal ratifica los oficios remitidos a Fiscalía Tercera del Ministerio Público; Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, al Instituto Nacional de Transporte y tránsito terrestre, los cuales esta insertos a los folios 126 al 128 de este expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 15-12-2010(f.129) la parte actora consignó en un folio útil escrito de alegatos, el cual se agregó por este Tribunal mediante auto del 15-12-2010(f.131).----------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 16-10-2010 y 14-01-2011 (f.132 y 132) la parte actora hace alegatos, los cuales se proveyeron por auto del 03-03-2011 (f.134 y 135), declarándose inadmisible la apelación ejercida contra el auto del 14-12-2010.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencias de fecha 25-03-2011 y 18-03-2011 (f.136 y 137) la parte actora hace pedimentos que fueron proveídos por este Tribunal en fecha 30-03-2011(f.140).----------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 04-04-2011, este Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la prueba de informes emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio público (f. 141 y 142).---------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 06-06-2011, este Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la prueba de informes emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar y del Instituto nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, disponiendo que el fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha.---------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
De la demanda ------------------------------------------------------------------------
En fecha 11-11-2009, la parte actora presentó la demanda de cobro de bolívares (Intimación) contra el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, expresando:-------------------------------------------------------------------------------------
-que “…en fecha 15-01-2009, el ciudadano REINALDO ENRQIUE ALBORNOZ DÍAZ (…), aceptó como LIBRADO, a valor entendido a favor de m persona diez (10) letras de cambio o efectos de comercio signadas: 1/10; 2/10, 3/10; 4/10; 5/10; 6/10; 7/10; 8/10; 9/10 y 10/10 las cuales anexo marcadas con la letra “A” en copias fotostáticas y también en original AD EFECTUM VIDENDI a los fines de su certificación por SECRETARÍA por un monto de UN MIL BOLÍVARES cada una (Bs. 1.000) es decir, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) pagaderas sin AVISO y sin PROTESTO con vencimientos continuos y consecutivos para los días meses siguientes: 15/02/2009, 15/03/2009, 15/04/2009/ 15/05/2009/ 15/06/2009, 15/07/2009, 15/08/2009, 15/09/2009, 15/10/2009 y, 15/11/2009; lo cierto del caso Ciudadano JUEZ es que a la fecha y pese a las innumerables gestiones de cobranzas extrajudiciales de la cantidad de dinero adeudada por el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, antes identificado, las mismas han resultado infructuosas y por cuanto el citado ciudadano pretende evadir dicho compromiso y por cuanto se negó y se niega sin tapujos a pagar lo adeudado, porque esa es su naturaleza es por lo que ocurro a su competente autoridad y a la vía judicial para pedir y lograr el pago de la suma adeudada en mi carácter de LIBRADOR, BENEFICIARIO y tenedor legítimo de las letras de cambio intimadas…”.--------------------------------------------------------------------------------------------
-que “…de los hechos narrados en el presente escrito, se evidencia claramente sin lugar a ninguna duda que mi único objetivo es lograr el pago de una suma de dinero liquida y exigible, es decir, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) es por lo que procedo a invocar el procedimiento por INTIMACIÓN, contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y le pido al Tribunal que decrete la intimación del deudor, para que me pague dentro del plazo estipulado en diez días, apercibiéndole de ejecución, asimismo, de acuerdo a lo expresamente contemplado en el artículo 646 de la norma adjetiva civil, le pido que decrete prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, antes identificado, cuyas características y linderos son los siguientes: Parcela de terreno identificada con el N°26 y la casa en él construida, ubicada en el sector ORIENTAL del Parcelamiento “BUEN VIAJE” de la ciudad de Pampatar, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MANEIRO del estado NUEVA ESPARTA, con una superficie de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CETÍMETROS CUADRADOS (139,50 m²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en dieciocho metros (18m) con la parcela N° 25 que es de Celia Rodríguez; Sur: en dieciocho metros (18m) con la parcela N° 27 que es o fue de Gladis Salazar; Este: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50m) con vía pública y Oeste: en ocho metros (8m) con la parcela n° 19 que es o fue de Alcira Acosta. La constituida sobre el inmueble antes indicado tiene una superficie de CIENTO CUATRO METROS CUADRAOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (104,87 M²) y que a tales efectos se oficie lo conducente al ciudadano REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA cuyo documento de propiedad está registrado bajo el n° 20, folio 115 al 123 protocolo primero, Tomo 7, primer trimestre de 2007…”.------------------------------------------------------------------------
-que “…ocurro ante su competente autoridad para demandar en intimación como en efecto formalmente intimo en mi propio nombre al ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ (…) por cobro de bolívares por VÍA DE INTIMACIÓN, en consecuencia pido que se acuerde: PRIMERO: Que intime al ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ para que me pague la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000). SEGUNDO: Se decrete con carácter de inmediatez la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada; TERCERO: Que obligue y condene al ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, antes identificado a pagar los intereses legales correspondientes calculados a la rata del cinco por ciento (5%) mensual, desde la fecha del vencimiento de las letras de cambio objeto de la presente acción, hasta el pronunciamiento definitivo del Tribunal. CUARTO: Le pido muy especialmente pongas las letras de cambio originales objeto de la presente demanda a buen resguardo y que las mismas sean depositadas en caja de seguridad de ese tribunal a los fines de evitar sorpresas desagradables. QUINTO: Declare los costos procesales a mi favor…”.---
-que “…de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 31 de la norma adjetiva civil, estimo la presente demanda en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) incluyendo los costos procesales que determine prudencialmente este tribunal y los honorarios de abogados calculados al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento civil , es decir, cuatrocientas cincuenta y cuatro unidades tributarias con cincuenta y cuatro (454,54 U.T).-----------------------------------------------
-que”… solicito se intime al ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, antes identificado en la siguiente dirección: SECTOR ORIENTAL DEL PARCELAMIENTO “BUEN VIAJE” de la ciudad de Pampatar, casa N° 26, Municipio Maneiro del estado nueva Esparta…”.----------------------------------------------
De la Contestación. ------------------------------------------------------------------
En fecha 22-02-2010, la parte demandada a través de su apoderado judicial MARCOS JOSÉ CARREÑO, presentó el escrito de contestación a la demanda presentada en su contra, expresando: .----------------------------------------------------------
-que “…niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes , tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de Cobro de Bolívares, que por el procedimiento por Intimación incoara en mi contra por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, por no ser ciertos los hechos explanados en la misma, ni procedente el derecho invocado en ésta, y conforme a ello ,procedo a continuación en una forma más sucinta y detallada, a contestar pormenorizadamente los hechos y el derecho invocado por el demandante en su libelo de demanda, desconociendo o en su defecto reconociendo las situaciones de hecho o de derecho que así requieran, todo lo cual lo hago de la manera siguiente: Aun cuando reconozco y admito que mi representado aceptó como librado diez (10) letras de cambio o efectos comerciales a la orden y cuenta del demandante de autos, ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que dichas letras de cambio o efectos de comercio hayan sido aceptadas en su condición de librado en fecha 15 de enero de 2009, pues dichas letras de cambio o efectos de comercio que valga decir, al ser aceptadas por este bajo ignorancia, buena fue y llevado por la necesidad lo hizo estando éstas (letras de cambio) prácticamente en blanco, pues las mismas al momento de su aceptación por parte de mi mandante, estaban parcialmente llenas, es decir, no estaban llenos para ese momento los ítems referentes a numero de la letra, el de la suma(en números( de bolívares por lo cual había sido librada la misma , el del valor y el de la persona a quien había sido librada la letra de cambio, mas no los demás ítems referentes a la fecha en que fueron libradas y por consiguiente aceptadas las mismas, de quien habían sido libradas éstas, el de cantidad (en letras) por la cual había sido librada la misma, y sobre todo el más importante, el de la fecha de pago de dichos efectos de comercio, pero aun así, como señalé anteriormente, m,i poderdante acepta dichos efectos cambiarios, pero no en fecha 15 de enero de 2009, sino que la acepta verdaderamente en la forma antes dicha, en fecha 26 de febrero de 2009 con ocasión de un contrato privado de arrendamiento con opción a compra venta que suscribió con el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, sobre un vehículo con la siguientes características; Marca: Chevrolet; Modelo. Cavalier; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Uso : Particular, Serial de Motor 8TV318003, Serial de Carrocería: 8Z1JC5248TV318003, Placas: VAC 780; contrato éste en el cual además de establecerse que mi representado debía cancelar la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00) diarios, a razón semanal de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00), por el lapso de dos (2) años y para cancelar el resto del precio pactado éste suscribía diez (10) giros o letras de cambio en pagos Especiales o extraordinarios por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) pagaderos mensualmente por un lapso de diez (10) meses…”.-------------
-que”…niego, rechazo y contradigo que mi representado se niegue a cancelar la deuda contraída por los giros o letras de cambio a favor del ciudadano demandante MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, en virtud de que si la obligación contraída por mi representado surgió de un hecho ilícito contractual de arrendamiento de un vehículo y con una opción de compra venta que a su vez no es suyo, nos encontramos que la deuda antes mencionada e intimada en contra de mi representad nunca se llegaría a ser cancelada por la ilicitud e ilegalidad que fue contraída esa obligación”.-----------------------------------------------------------------------
-que “…Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, haya realizado innumerables gestiones de cobranzas extrajudiciales de cantidad de dinero alguna, por la que aun mas, niego, rechazo y contradigo que dichas diligencias hayan resultado infructuosas y menos aun que mi mandante pretenda evadir compromiso alguno sin tapujos porque esa su naturaleza (sic) pues, si bien es cierto mi mandante no ha cancelado dichas letras de cambio, no es menos cierto que dicha actitud tiene un asidero legal y justo , es decir, no lo ha hecho por existir una causa legal de justificación como lo es el hecho cierto de que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, abusando de su condición de abogado y por ende, conocedor del derecho, estafó, burló y sorprendió en la buena fe a mi mandante al darle en arrendamiento con opción a compra venta un vehículo que no era ni es de su propiedad, pretendiendo por consiguiente cobrarle a mi poderdante una cantidad de dinero que éste le adeuda puesto que esa supuesta deuda tiene su origen o fundamento en una negociación fraudulenta en la que dicho ciudadano hizo incurrir a mi mandante, cuando pretendió darle en venta un vehículo que no es y que nuca ha sido de su propiedad…”---------------------------------------------------------------------------------------------
-que “…mi mandante una vez que celebra con el demandante de autos el contrato de arrendamiento con opción a compra venta sobre el vehículo que supuestamente era de propiedad de éste, procede por exigencias del mismo ciudadano y en ocasión a lo pautado en el referido contrato a aceptar diez (10) letras de cambio, que estaban llenas a medidas, pero posteriormente, a poco tiempo que mi mandante suscribiera el contrato en comento, y encontrándose en plenas labores de taxista con el vehículo adquirido, tal y como consta de denuncia N° 1.218.403. de fecha 11 de agosto de 2009, (…) fue objeto de un robo agravado y como consecuencia de ello fue despojado del vehículo que había adquirido de manos del demandante de autos, con ocasión al precitado contrato de arrendamiento con opción de compra venta suscrito con éste, por lo que una vez sucedido esto y recuperado el vehículo por los cuerpos policiales del estado. Mi representado se dirige a la Fiscalía Tercera del Ministerio público del estado Nueva Esparta a los fines de solicitar la devolución y entrega del vehículo, y además de que s ele exige que dicha solicitud de devolución y entrega la haga el mismo propietario, por lo que mi mandante se dirige ante el vendedor, el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, para pedirle que haga dicha solicitud y lleve el documento original de propiedad del mismo, lo cual, no pudo sr realizado por éste, pues ni tenía documento de propiedad de dicho vehículo ni era el propietario legal del mismo, y es allí donde mi mandante, al darse cuenta de que este ciudadano lo había estafado, engañado al darle en venta un vehículo que no era suyo, decide no realizarle más ninguna otra cancelación hasta que este ciudadano no resolviera la situación pero para su sorpresa, el mencionado ciudadano visto que mi poderdante no le quería cancelar más nada, de manera inescrupulosa y temeraria procede a demandar a mi mandante por el cobro de una letras de cambio que no le adeuda en forma alguna”.----------------------------------------
-que “Niego, rechazo y contradigo que los fundamentos de derecho invocados por el demandante de autos en su libelo de demanda sean ciertos o procedentes, en virtud de que los mismos se derivan de unas letras de cambio producto de un ilícito penal, como lo es la estafa o fraude cometida en contra de mi mandante por el demandante de autos al darle en arrendamiento con opción de compra venta un vehículo que no era de su propiedad, pero más aun, niego, rechazo y contradigo que mi poderdante pueda ser demandado por el procedimiento por intimación, contemplad en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil”.-----------------------------------------------------------------------------------
-que “Niego, rechazo y contradigo que este Tribunal pueda decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ni ninguna otra medida cautelar o ejecutiva sobre el bien inmueble propiedad de mi mandante, ciudadano Reinaldo Enrique Albornoz Díaz, cuyas características y demás especificaciones han sido descritas en el libelo de la demanda, toda vez, que dicho inmueble por estar debidamente constituido como vivienda principal de mi defendido y su grupo familiar, según consta de registro de Vivienda principal N° 2006-00427, expedido por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) es inembargable a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.929 , ordinal 5° del Código Civil así como en atención a lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes del decreto con rango de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional toda vez que dicho inmueble fue adquirido a través del sistema de vivienda y política habitacional”-----------------------------------------------------
-que “Niego, rechazo y contradigo que mi defendido deba ser intimado para que pague la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) asimismo, niego, rechazo y contradigo que este Tribunal deba decretar con carácter de inmediatez ni ningún otro carácter, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de mi mandante …”.--------------------------------------------------------
-que “Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante pueda ser obligado y condenado a pagar los intereses legales correspondientes calculados a la rata del cinco por ciento (5%) mensual, desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio objeto de la presente acción hasta el pronunciamiento definitivo del Tribunal, igualmente niego, rechazo y contradigo que mi poderdante deba ser condenado al pago de costas procesales a valor del demandante. Niego, rechazo y contradigo e impugno por exagerada la estimación que de la demanda hace el demandado de autos, pues el mismo, demanda el pago de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) pero son razón o justificación alguna estima una cuantía de Bolívares Veinticinco Mil (Bs. 25.000,00).”.----que “Por todas y cada una de las razones y fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados por mí en este escrito de contestación de demanda, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda, y como consecuencia de ello, condene al pago de costas y costos del presente procedimiento al demandante…”.--------
Pruebas De Las Partes
Parte Actora
Junto Con El Libelo De La Demanda
1).- Copia Certificada (f. 7 al 9) de diez (10) letras de cambio, signadas con las letras 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y, 10/10, emitidas a favor de MIGUEL A. ALFONZO D., en Porlamar en fecha 15-01-2009, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, con valor entendido, en fechas 15-02-2009, 15-03-2009, 15-04-2009, 15-05-2009, 15-06-2009, 15-07-2009, 15-08-2009, 15-10-2009 y 15-11-2009 por el librado, el ciudadano REINALDO E. ALBORNOZ D., titular de la Cédula de Identidad N° 10.041.532. Estos instrumentos fueron presentados en original por la parte actora y previa su certificación en autos, fueron desglosados y preservados en la caja de seguridad de este Tribunal, y al ser examinados se evidencia que contienen los elementos o requisitos a que se refiere el artículo 410 del Código de Comercio, es decir, se trata de diez (10) letras de cambio perfectamente emitidas, por lo tanto, se valoran conforme a la precitada disposición legal para acreditar que el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, en su condición de librado aceptante adeuda al ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, las DIEZ (10) letras de cambio descritas por la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) ) cada una para un total deudor vencido de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) . Y así se declara.----------------------------------------------------------------------
2).- Copia Simple de documento denominado “Cédula de Identidad” (f.11) del ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, cuyo número es 10.041.532, quien nació en fecha 09-05-1967, es de estado civil soltero. Este documento es emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por tanto, al haberse presentado junto con el libelo y no ser impugnado por la parte contraria en la contestación de la demanda como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento civil se tiene como fidedigno y se valora como documento público administrativo conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, es el portador del número de Cédula de Identidad 10.041.532, que nació en fecha 09-05-1967, y es de estado civil soltero. Y así se declara.-------------------------------------
3).- Copia Simple (f. 12 al 18) de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 21-02-2006, anotado bajo el N° 20, folios 115 al 123 del protocolo primero, tomo 7, primer trimestre de 2006, mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.539.475, vende de forma pura y simple a los ciudadanos REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ y FRANCY YRAIDA GÓMEZ GARRIDO , titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.041.532 y 10.714.133, respectivamente un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 26 y la casa en él construida ubicada en el sector Oriental del Parcelamiento “Buen Viaje” de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (139,50 m²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en dieciocho metros (18 m) con la parcela N° 25 que es de Celia Rodríguez; Sur: en dieciocho metros (18 m) con la parcela N° 27 que es o fue de Gladis Salazar; Este: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m) con vía pública y Oeste: en ocho metros (8 m) con la parcela N° 19 que es o fue de Alcira Acosta. La casa construida sobre el inmueble antes indicado tiene una superficie de CIENTO CUATRO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (104,87 M²), por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000,00). Este instrumento fue presentado por el actor en copia simple y no fue impugnado por el adversario dentro de la oportunidad que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tanto, se tiene como fidedigno y se valora para acreditar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.539.475, dio en venta por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) a los ciudadanos REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ y FRANCY YRAIDA GÓMEZ GARRIDO , titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.041.532 y 10.714.133, respectivamente el inmueble ya descrito y éstos a su vez constituyeron sobre dicho inmueble, Hipoteca de Primer Grado a favor de BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL C.A., en razón de que esta institución financiera les dio en préstamo a interés la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.890.000,00) , los cuales se destinaron para el pago del precio del inmueble. Y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------

En La Etapa Probatoria
El Tribunal deja constar que la parte actora no promovió pruebas en la etapa probatoria que discurrió desde el 24-02-2010 al 11-03-2010. Y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Pruebas Del Demandado
1).- Original (f. 74) de denuncia N° I-218.403 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar por el ciudadano ALBORNOZ DÍAZ REINALDO ENRIQUE, portador de la Cédula de Identidad N° 10.041.532 en fecha 11-08-2009 a las 2:30, manifestando que: “…en momentos que me encontraba trabajando como taxista, personas desconocidas solicitaron sus servicios y luego sacaron a relucir un arma de fuego, lo sometieron y lo despojaron de su vehículo”. Así mismo del cuerpo del documento se extrae que los hechos acaecieron en el sector El Salado, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, que la placa del vehículo es VAC-780, marca Chevrolet, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Modelo Cavalier, Color Blanco, Serial de Carrocería 8Z1JC5248TV318003, recibida dicha denuncia por el funcionario WISMARK VELASQUEZ. Este documento se presentó en original y es emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por ello se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar las circunstancias narradas referidas al delito cometido en contra del ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, el día 11-08-2009, y donde fue despojado del vehículo ya descrito. Y así se declara.---------------------------------------------------------------------------
2).- Original (f.75) de Comprobante N°2006-00427 de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de fecha 31-03-2006, aprobado el 04-04-2006 e imprimido el 04-04-2006, en el cual se hace constar que el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, portador de la Cédula de Identidad N° 10.041.532 es propietario una casa situada en la Calle Buen Viaje del Barrio Los Pescadores, detrás de la Casa Cultural de Las Casitas de Los Pescadores, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta según documento de fecha 21-02-2006, N° 20, folios115 al 123, tomo 7, protocolo primero y que la ciudadana FRANCY YRAIDA GÓMEZ GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.714.133, es copropietaria del inmueble y habita en él. Este documento público administrativo se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el inmueble que adquirieron los ciudadanos REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ y FRANCY YRAIDA GÓMEZ GARRIDO se encuentra inscrito como vivienda principal. Y así se declara.-------------------------
3).- Copia Simple (f. 86) de contrato de arrendamiento con opción de compra venta celebrado entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ (Arrendador) y REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ (Arrendatario) , que tiene por objeto un vehículo propiedad de MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, marca Chevrolet, modelo Cavalier, tipo sedan, color Blanco, capacidad 5 Puesto, de uso particular, Serial de Motor 8TV318003, Serial de Carrocería 8ZIJC5248TV318003, placas VAC-780, año 1996, por una duración de 24 meses, destinándose el vehículo para TAXI de forma exclusiva por parte de El Arrendatario quien debe pagar un canon de arrendamiento de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80,00) diarios o sea, QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00) semanales, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros N° 0134 0387 21 3872145120 a favor de MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ en BANESCO, asimismo las partes contratantes pactaron que El Arrendatario se obliga a depositar en la cuenta de ahorros indicada tanto QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00) semanales como UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual y que el incumplimiento de dos (2) cuotas mensuales o semanales da derecho al PROPIETARIO a rescindir el contrato suscrito. Este documento fue consignado en copia simple y desconocido por la parte contraria (f.95) en la etapa probatoria. El actor, ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ expresó en esa oportunidad lo siguiente: “… de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente niego, rechazo, contradigo y desconozco la copia simple de un contrato de arrendamiento de vehículo producido por la parte intimada”.--------------
Con el propósito de valorar este documento promovido en el numeral 3) del Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal primeramente resolverá el desconocimiento efectuado por la parte actora, y posteriormente la Prueba de Exhibición de Documento a que se refiere la prueba promovida en el Capitulo V del Escrito de Promoción de Pruebas. Y así se declara.---------------------
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.--------------------------------------------------------------------------
Este documento desconocido (contrato de arrendamiento con opción de compraventa), fue producido durante la etapa probatoria por la parte demandada, y al segundo (2°) día de despacho siguiente; es decir, dentro de los cinco (5) días a que alude la norma legal transcrita, fue desconocido por la parte actora, razón por la que se reputa oportuno el desconocimiento efectuado, de una parte, y de otra se observa que el promovente no desplegó la actividad procesal que señala el artículo 445 eiusdem, promoviendo la prueba de cotejo o la de testigos cuando la primera no es posible, con el objeto de probar la autenticidad del documento. En consecuencia, se impone declarar el documento en referencia desechado del proceso y sin ningún valor probatorio. Y así se decide.-------------------------------------
En relación a la prueba de exhibición de este mismo instrumento promovida por la parte accionada se verifica que admitida la misma y fijada la oportunidad para la exhibición, el promovente no cumplió con la carga procesal destinada a la intimación del contrario, y por las razones ya señaladas, este instrumento queda desechado del proceso. Y así se decide.-------------------------------------------------------
4).- Prueba De Informes.----------------------------------------------------------------------------
a).- Oficio N° NES-3209-10 (f.121) emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11-11-2010, por medio del cual se INFORMA a este Juzgado que ante dicha Fiscalía cursa la denuncia interpuesta por el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, signada con el N° 17-F5-2675-09, que se solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Estado de conformidad con lo previsto en los artículos 318, ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal, artículos 108, ordinal 7° eiusdem, artículos 16, ordinal 6°, 37 ordinal 1° y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ya que los hechos no revisten carácter penal, y que deben ventilarse por la jurisdicción civil como lo es, el cobro de bolívares, incumplimiento de contrato y venta con vicios ocultos; asimismo, dicha Fiscalía INFORMA que existe en el expediente que allí cursa un contrato de arrendamiento el cual se encuentra anexo y reposa ante el tribunal de control que le corresponderá conocer del sobreseimiento.---------------------------------
Esta prueba de INFORMES se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias y muy especialmente el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la causa penal que se abrió con motivo de la denuncia efectuada por el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ. Y así se decide.-------------------------------------
b).- Oficio N° N.E.3-0075 (f.141) emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 31-03-2011, por medio del cual se INFORMA a este Juzgado que ante dicha Fiscalía cursa el expediente fiscal N° 17F3-1885-09 relativo a uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos donde figura como víctima el ciudadano EINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, y que se encuentra en fase de investigación.—-----------------------------------------------------------------------------------------
Esta prueba de INFORMES se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias relacionadas con la recuperación y muy especialmente que la causa apenas se encuentra en fase de investigación. Y así se decide-----------------
c).- Oficio N° 9700-103-2065 (f.144) de fecha 28-04-2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, por el cual el jefe de la Subdelegación Porlamar, Lcdo ALIRIO RAMÓN CERMEÑO ALCALÁ, INFORMA a este Tribunal que el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BLANCO, AÑO 2006 (sic) SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JC5248TV310803, SERIAL DEL MOTOR 8TV310803, PLACAS VAC-780, fue recuperado por INEPOL en fecha 17/08/2009, por guardar relación con el expediente I-218..403 y luego de practicársele la experticia fue enviado en calidad de depósito al estacionamiento Caribe donde se encuentra actualmente a la espera que la Fiscalía correspondiente entregue el referido automotor a su legítimo propietario.---------------------------------------------------------------
Esta prueba de INFORMES se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias y muy especialmente la recuperación del vehículo por INEPOL. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------
d).- Oficio S/N (f.145) de fecha 23-05-2011, emanado del jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre mediante el cual se INFORMA a este Juzgado que el vehículo aparece registrado a nombre de la ciudadana Romaira Cecilia parra de Coy, C.I. 4.965.791, según número de trámite N° 81607629 de fecha 18/11/1992 realizado ante el INTT.---------------------------------
Esta prueba de INFORMES se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las circunstancias ya anotadas. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------
5).- Prueba De Testigos. ---------------------------------------------------------------------------
Ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMERO, (f.101 y 102), titular de la Cédula de Identidad N° 11.173.491, quien rindió su declaración ante este Tribunal en fecha 15-03-2010 y previo juramento contestó preguntas del promovente de la manera siguiente: que conoce desde hace varios años a Reinado Albornoz, que conoce de vista y comunicación y poco trato a Miguel Alfonzo, que tiene conocimiento del contrato de arrendamiento con opción de compraventa e incluso que ellos hicieron un convenio por 10 letras de cambio, que esas 10 letras de cambio se hicieron constar en el documento, que es testigo de que cada letra de cambio es por mil bolívares, que el señor Reinaldo fue atracado y le quitaron el vehículo, que éste reclamó el vehículo y no tenia documentos, le dijo al ciudadano Miguel Alfonzo y éste tampoco tenía documento porque no era el dueño, que sabe lo declarado porque algunas cosas las vio y otras se las comentó el señor Reinaldo. Cesaron. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora. ----------------------------------------
El testigo JOSÉ RAFAEL ROMERO rindió su declaración previamente juramentado, refiriéndose a las letras de cambio firmadas por el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ. Ahora bien, este Tribunal examinando su declaración encuentra que este testigo no entra en contradicción con su propia declaración ni con las restantes pruebas del proceso, por ello, aprecia su dicho y le concede el valor probatorio que otorga el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que conoce a los litigantes, los ciudadanos REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ y MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, que el accionado de autos Reinaldo Enrique Albornoz Díaz firmó diez (10) letras de cambio como librado aceptante, que cada letra de cambio tiene una valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), que el accionado fue atracado y despojado de un vehículo que al momento de reclamarlo carecía de documentación, que la exigió al ciudadano Miguel Alfonzo y éste no la tenía por no ser propietario. Y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Han resultado de esta manera valoradas todas las pruebas promovidas por las partes en este proceso. Y así se decide.---------------------------------------------------

IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo. ------------------------------------------------------------------------------------------
La Impugnación De La Cuantía
Consta del libelo de la demanda que la parte actora expresó lo siguiente: “…de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 31 de la norma adjetiva civil, estimo la presente demanda en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) incluyendo los costos procesales que determine prudencialmente este tribunal y los honorarios de abogados calculados al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento civil , es decir, cuatrocientas cincuenta y cuatro unidades tributarias con cincuenta y cuatro (454,54 U.T).--------------------------------------------------------------
Al contestar la demanda, la parte demandada expresó: “…Niego, rechazo y contradigo e impugno por exagerada la estimación que de la demanda hace el demandado de autos, pues el mismo, demanda el pago de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) pero sin razón o justificación alguna estima una cuantía de Bolívares Veinticinco Mil (Bs. 25.000,00).”.-------------------------------------------------------------------
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece: ----------------------
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. ---------------------------------------------------------------
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.---------------------------------------------------------------------------------------------
La actora ha estimado el valor de la demanda en la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); para su momento 545,54 unidades tributarias, acogiéndose a los artículos 30 y 31 eiusdem; mientras que el demandada sólo ha manifestado que si el actor demanda el pago de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) no hay razón ni justificación para esta estimación.--------------------------------------------
La estimación de la demanda no se fija por voluntad de parte actora sino con sujeción a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en este caso se tramita un cobro de bolívares por la vía intimatoria que por efectos de la oportuna oposición al decreto de intimación se ventiló por los trámites del juicio breve por la cuantía del asunto, por tanto resulta aplicable la normativa invocada por el actor, esto es, el artículo 31 eiusdem que le permite sumar al capital los intereses vencidos a los meros efectos de determinar la competencia por el valor de la demanda. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------
No obstante lo anterior, el accionado a través de su apoderado judicial en la oportunidad legal, es decir, en la contestación de la demanda ha impugnado la estimación por exagerada, pero para que tal rechazo a la estimación tenga efectos válidos no basta una contradicción pura y simple, ya que el alegato de hecho debe ir acompañado de pruebas, lo que significa que quien rechaza la estimación debe probar su afirmación de exageración o de insuficiencia en la estimación y en este caso, el rechazo o impugnación a la estimación hecha por el actor es genérica, carente de pruebas y por ello este Tribunal la desestima por el hecho que el representante del accionado nada probó y por tanto, queda firme la estimación de la demanda hecha por la parte actora. Y así se declara. ----------------------------------
Analizado el anterior punto previo este Tribunal entra en el examen del mérito de la controversia y encuentra que la parte accionada dio contestación a la demanda instaurada en su contra el día 22-02-2010, es decir, al día siguiente de su notificación personal (19-02-2010) con motivo de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 21-01-2010; siendo así, la contestación no se produjo como lo indica el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:.------------------------------------------------------------------------
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1° noviembre de 2006).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, acogió dicho criterio el 08-10-2009, en la sentencia N° 525, expresando:--------
“…Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”.-------------------------------------------------------------
Así las cosas, la contestación dada por el accionado a pesar de ser anticipada debe considerarse tempestiva y por ende, válida y este Tribunal acogiendo los fallos ya enunciados, verifica que el demandado, el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, al dar la contestación a la demanda propuesta en su contra que rechazó la misma en todas sus partes porque no son ciertos los hechos explanados , sin embargo admitió y reconoció que aceptó diez (10) letras de cambio a la orden y cuenta de MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, admitió que no se niega a pagarlas pero rechazó que hayan sido aceptadas el 15-01-2009, asimismo rechazó que deba pagar intereses al cinco por ciento (5%) mensual desde el vencimiento de las mismas, alega que las letras de cambio son producto de un ilícito penal y de un ilícito contractual por el arrendamiento del vehículo con opción de compra venta, igualmente afirma que no debe ser condenado a pagar las costas del proceso.--------------
Se observa de la revisión de las actas del proceso que el documento fundamental de la acción son diez (10) letras de cambio, emitidas todas en Porlamar en fecha 15-01-2009, con valor entendido y por la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una con vencimientos mensuales consecutivos siguientes a la fecha de emisión, de la manera siguiente: 15/02/2009; 15/03/2009; 15/04/2009; 15/05/2009; 15/06/2009; 15/07/2009; 15/08/2009; 15/09/2009; 15/10/2009 y 15/11/2009. Ahora bien, alega el accionante MIGUEL ENRIQUE ALFONZO DÍAZ que el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ se ha negado a pagar dichas letras y por ello pide, el pago de éstas, más los intereses legales correspondientes al cinco por ciento (5%) mensual desde la fecha del vencimiento hasta el pronunciamiento definitivo de este Tribunal, más los costas y costos del proceso.-------------------------------------------------------------------------------------------
Del examen efectuado a los títulos cambiarios como documentos fundamentales de la acción, se verifica que éstos cumplen con todos los requisitos que señala el artículo 410 del Código de Comercio por tanto, se reputan como letras de cambio, asimismo, de manera particular este Tribunal ha comprobado que estos documentos privados cumplen con lo señalado en el ordinal 2° de dicha disposición legal, es decir, que las letras de cambio contienen la orden pura y simple de pagar una suma determinada, lo que se traduce en afirmar que el valor de la letra de cambio no está sujeto a ninguna condición y debe ser satisfecho su importe en un solo acto; es decir, a su vencimiento. De allí, que las excepciones que argumenta el accionado referidas al ilícito contractual e ilícito penal deben ser desestimadas por este Tribunal e igual suerte corren las afirmaciones del demandado ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, relativas a que firmó las letras de cambio parcialmente elaboradas o parcialmente en blanco, ya que dicho ciudadano estaba facultado para desconocer los efectos cambiarios fundamentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y al no proceder de esta forma, reconoció su firma en las mismas, en razón de que al contestar la demanda de esa manera invirtió la carga de la prueba, lo cual a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, estaba en la obligación legal de probar tal afirmación y al no hacerlo es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares instaurada, los intereses moratorios demandados y las costas procesales. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Con respecto a los intereses demandados este Tribunal considera oportuno distinguir destacar que la parte actora pidió el pago de los intereses moratorios, al expresar: “…TERCERO: Que obligue y condene al ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, antes identificado a pagar los intereses legales correspondientes calculados a la rata del cinco por ciento (5%) mensual, desde la fecha del vencimiento de las letras de cambio objeto de la presente acción, hasta el pronunciamiento definitivo del Tribunal…”.---------------------------------------------------
Recalca este Tribunal que la acción cambiaria ejercida concede al actor el reclamo del interés cambiario y del interés moratorio; ambos consagrados en los ordinales 1° y 2° del artículo 456 del Código de Comercio, sin embargo el interés cambiario está regulado en el artículo 414 eiusdem, y en las letras de cambio que constituyen el documento fundamental de la acción ejercida se comprueba que éstos intereses no fueron pactados y en tal razón, no proceden, contrario a los intereses moratorios los cuales sí proceden por haber sido solicitados en el libelo, ya que el actor ha dado cumplimiento a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia N° 778 de fecha 24-11-2005, al expresar claramente desde cuándo deben cobrarse estos intereses; esto es, el actor ha señalado el punto de partida para el cálculo y el tiempo hasta el cual serán calculados, manifestando que hasta el fallo definitivo, según se extrae de la transcripción del particular tercero de su petitorio.-------------------------------------------------------------------
En consecuencia este Tribunal declara la procedencia de los intereses moratorios demandados al cinco por ciento (5%) mensual a partir del vencimiento del primer instrumento cambiario y así en lo sucesivo, comenzando al día siguiente al 15-02-2009 y hasta el día de hoy. Y así se decide.--------------------------
V.-DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley declara:---------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (intimación) instauró el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ en contra del ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, ya identificados.----------------
Segundo: Se condena al demandado a pagar la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de de capital adeudado en las letras de cambio, así como se ordena la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil sobre el capital adeudado desde el día siguiente al 15-02-2009 y hasta el día de hoy, 19-09-2009.---------------------------
Tercero: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse proferido el fallo fuera del término legal.--------------
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-------------------------------------------------
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.----------------
El Juez,

José Gregorio Pacheco.-
El Secretario,

Nota: En esta misma fecha (19-09-2011) siendo las 12:30 Post Meridiem, se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión, bajo el Nro.2011-851. Conste.
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
Exp. N° 09-1574
Definitiva.-