REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
201° y 152°
Expediente No.627-08
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE GUERREIRO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nro V.- 8.032.781, FARROKH FARJOUD suizo, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Titular de la cédula de identidad Nro E.- 82.187.838.-
PARTE DEMANDADA: YATZURY SIKIUE AGUILAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-15.610.320
MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
La ciudadana JACQUELINE GUERRERO NUÑEZ, antes identificada autorizada por el ciudadano FARROKH FARJOUD, para que administrara un inmueble propiedad de éste, constituido por una cabaña identificada con el nro 6, ubicada en la Residencias Irán, calle Ortega, Porlamar conforme su autorización de simple administración suscrita por el ciudadano FARROKH FARJOUD el día 15 de Enero de 2.008, procedió a suscribir in contrato de arrendamiento con la ciudadana YATZURY SIKIUE AGUILAR SÁCHEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro.- 15.610.320, de un inmueble ubicado en la calle ortega residencias Iran, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el caso en comento es que la ciudadana YATZURY SIKIUE AGUILAR SANCHEZ, han dejado de cancelar las mensualidades de canon de arrendamiento.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que mediante auto de fecha, 06-08-2.008, el alguacil de este Tribunal deja constancia que consigna boleta de citación de la ciudadana y compulsa de la ciudadana YATZURY SIKIUE AGUILAR SANCHEZ, y le fue imposible citarla ASÍ SE ESTABLECE..-
De lo expuesto se evidencia que las partes no han impulsado proceso, hasta la presente fecha, ha transcurrido en demasía el lapso mas de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de los Municipios, Mariño, García. Villalba, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda de JACQUELINE GUERREIRO NUÑEZ, quien es la autorizada por el ciudadano FARROKH FARJOUD, en contra de la ciudadana YATZURY SIKIUE AGUILAR SANCHEZ, expediente No. 627-08, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios, Mariño, García, Villalba, y Tubores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Porlamar, a los veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ ,
Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO.
LA SECRETARIA,
Abg.YANETTE GONZALEZ NZALEZ.
En esta misma fecha, 26-09-2011, siendo las 2:30 se dictó y publicó la anterior decisión, y se libraron las boletas respectivas. Conste.-
LA SECRETARIA ,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
Expediente No. 627-08.
VVG/YGG/ttp.-.
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