REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil KIOSKCO LA BOQUITA DE MANON, C.A, empresa de este domicilio, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 08-11-91, anotado bajo el Nro. 724, Tomo III, Adicional.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI, KATIUSKA LISSETTE TORCATT RIVAS y MARIA ISABEL TORCAT RIVAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 11.019, 64.878 y 96.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ENNIO MAGRELLI, italiano, mayor de edad, comerciante, titular del pasaporte Nro. 893148M, domiciliado en Porlamar, Municipio mariño de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada por los abogados NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI, KATIUSKA LISSETTE TORCATT RIVAS y MARIA ISABEL TORCAT RIVAS,en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KIOSKCO LA BOQUITA DE MANON, C.A, contra el ciudadano ENNIO MAGRELLI.
Recibida por distribución la presente demanda en fecha 21-10-03 (vto del folio 5), siendo consignados en esa misma fecha los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la presente demanda. (f. 6 al 48).
En fecha 24-10-03 (f.49 ) se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano ENNIO MAGRELLI, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose constancia de que en cuanto a la medida solicitada, este Tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que a tal efecto se ordene abrir.
En fecha 28-10-03 (f. 50) se recibió diligencia suscrita por la abogada KATTIUSKA LISSETTE TORCATT RIVAS, quién en su carácter de autos, solicitó se aperturase el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de que con carácter de urgencia este Juzgado emitiese pronunciamiento en torno a la medida solicitada, dejándose constancia por secretaria de haberse aperturado el mismo en fecha 10-11-03. (f vto 50).
En fecha 21-11-03 (f. 51 al 54) se recibió escrito mediante el cual el abogado NEVIS RAFAEL TORCARTT ARISMENDI en su carácter de autos, presentó escrito de reforma de demanda, siendo admitida la misma en fecha 26-11-03, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ENNIO MAGRELLI para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose constancia de que en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveería por auto separado en cuaderno de medidas. (f. 55).
En fecha 17-12-03 (f. 56) se abocó al conocimiento de la causa el Juez Accidental de este Juzgado.
En fecha 19-01-04 (f. 57) se recibió diligencia suscrita por el abogado NEVIS TORCATT en su carácter de autos, mediante la cual solicitó de conformidad con el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la respectiva citación a la parte demandada.
En fecha 27-01-04 (f. 58) se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular de este Juzgado, dejándose constancia por secretaria de que en esa misma fecha se libró la respectiva compulsa de citación. (f. vto 58)
En fecha 11-02-03 (f. 59 al 70) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en once (11) folios útiles las copias y compulsa de citación que le habían sido entregadas para citar al ciudadano ENNIO MAGRELLI, el cual no lo había podido localizar en la dirección suministrada.
En fecha 03-03-04 (f. 71) se recibió diligencia suscrita por el abogado NEVIS TORCATT en su carácter de autos, mediante la cual solicitó a los fines de la citación de la parte demandada se oficie al Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) a los fines de solicitar con la urgencia del caso el movimiento migratorio del ciudadano ENNIO MAGRELLI, siendo acordada la misma por auto de fecha 09-03-03, ordenándose oficiar al referido organismo a los fines de que suministrara la información requerida, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio. (f.72 y 73).
En fecha 23-03-04 (f. 74) se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de las actuaciones que cursaban al folio 74 del cuaderno principal, las cuales correspondían al cuaderno me medidas, ordenándose asimismo corregir la respectiva foliatura, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse dado cumplimiento a dicho auto.
En fecha 30-08-04 (f. 75 al 77) se recibió diligencia suscrita por el abogado NEVIS TORCATT en su carácter de autos, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Jueza Titular de este Despacho y asimismo ratificó la diligencia de fecha 03-03-04 en la cual había solicitado a la Diex los movimientos migratorios del ciudadano ENNIO MAGRELLI, siendo acordado por auto de fecha 06-09-04 librándose en esa misma fecha el oficio respectivo.
En fecha 12-08-05 (f. 78 al 80) se recibió diligencia suscrita por el abogado NEVIS TORCATT en su carácter de autos, mediante la cual solicitó fuese requerido con carácter de urgencia la información solicitada a la DIEX , en vista de que el retardo en recibir la referida información ocasionaba mucho daño a su representada, siendo acordado por auto de fecha 20-09-05 librándose en esa misma fecha el oficio respectivo.
En fecha 15-02-‘6 ( f. 81 al 84) se agregó a los autos comunicación Nro. 4208 de fecha 01-11-05 emanada de la ONIDEX, mediante la cual informa a este Juzgado que el ciudadano ENNIO MAGRELLI registraba movimientos migratorios
En fecha 09-11-06 (f. 85 y 86) se recibió diligencia suscrita por el abogado NEVIS TORCATT, en su carácter de autos, mediante la cual informó a este Juzgado que el ciudadano ENNIO MAGRELLI se encontraba domiciliado en la calle La Sardina, Nro. 09, Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este estado, según oficio Nro. RIIE-1-0501-9688 de fecha 28-11-05 de la Dirección General de Extranjería, y solicitó sea ordenada su citación en la dirección suministrada, siendo acordado por auto de fecha 15-11-06, ordenándose la citación personal del ciudadano ENNIO MAGRELLI, dejándose constancia de que una vez fuesen suministradas las copias simples respectivas se procedería a librar la correspondiente compulsa de citación.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento de la causa quién sentencia. (f. 87).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 10-11-03 (f. 01) se dictó auto mediante el cual se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y para el decreto de la medida de secuestro solicitada en vista de que de los recaudos consignados no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de Bs. 107.534.660,60 que correspondía al doble de la suma demandada mas las costas procesales, calculadas por el Tribunal a razón del 30% del valor de la demanda, montante a la suma de Bs. 14.026.260,00, la cual estaba incluida en la cifra anterior, dejándose constancia de que una vez constituida la caución o garantía, este Juzgado se pronunciaría para su decreto por auto separado.
En fecha 13-11-03 (f. 02) se dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se ordenó reformar el auto dictado en fecha 10-11-03, en el cual se ordenó la constuitución de una caución o garantía para el decreto de la medida de secuestro, siendo lo correcto para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, debiendo tenerse dicho auto como complmento del auto dictado en la referida fecha y asimismo en vista de que de que los argumentos contenidos en el libelo de la demanda como fundamento de la acción, éstos se referían a hechos que no guardaban relación con las causales contenidas en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, negó la medida cautelar de secuestro solicitada por resultar improcedente.
En fecha 28-11-03 (f. 03) se recibio diligencia suscrita por el abogado NEVIS TORCATT, en su carácter de autos mediante la cual estimó a este Juzgado pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada por considerar la existencia de elementos que asi lo permitian, siendo acordada la misma por auto de fecha 17-12-03 (f. 04 al 08), ordenándose para su práctica comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, a los fines de que previo sorteo se determinase el Juzgado que debería dar cumpimiento a la misma, designándose a la Depositaria de Oriente, C.A, librándose en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.
En fecha 19-12-03 (f. 09) se dictó auto mediante el cual se ordenó reformar el auto de fecha 17-12-03 en el cual se decretó medida de secuestro sobre un Fondo de Comercio denominado KIOSKCO LA BOQUITA DE MANON, C.A, indicándose que el mismo pertenecía al ciudadano ENNIO MAGRELLI, decretándose el secuestro sobre el Fondo de Comercio antes mencionado, librándose en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo. (f. 10 al 12).
En fecha 20-01-04 (vto 13 al 40) se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este estado, debidamente cumplida.
En fecha 09-03-04 (f. 41) se recibió diligencia suscrita por el abogado NEVIS TORCATT, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó medida innominada y consigna escrito de su solicitud constante de dos (2) folios útiles con los recaudos respectivos. (f. 42 al 52).

En fecha 18-03-04 (f. 53 al 55) se recibió diligencia suscrita por el abogado NEVIS TORCATT, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó medida de embargo en la presente causa y consigna escrito de su solicitud constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 18-03-04 se recibió diligencia suscrita por el abogado NEVIS TORCATT, Een su carácter de autos, mediante la cual solicita se ordene las medidas pertinentes a los efectos que con apoyo de la fuerza policial se proceda a desalojar las personas invasoras que estuvieses ocupando las instalaciones del fondo de comercio, que habían sido entregadas como depositario a su representada libre de personas y bienes, y solicitó igualmente la presencia de un Fiscal del Ministerio Público en la ejecución de tal procedimiento a lso efectos de preservar y garantizar el ordenamiento legal constituido, jurando la urgencia del caso en vista de que en las instalaciones secuestradas y bajo la autoridad de su mandante se habían introducido unas personas desconocidas, violentando cerraduras y haciendo uso ilegal de las mismas., y por diligencia de fecha 22-03-04 (f. 57) solicitó a este Juzgado dejar sin efecto dicha solicitud en vista de que tal situación había sido superada por actuación directa de la Depositaria.
En fecha 23-03-04 (f. 58 al 62) se dictó auto mediante el cual se decretó medida preventiva de embargo del crédito hipotecario, constituido a favor del demandado, hasta cubir la suma de Bs. 60.780.460,39, que comprendía la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal a razón del 30% del valor de la demanda, montante a Bs. 14.026.260,09 incluida en la cifra anterior, que correspondía a la cantidad del crédito hipotecrio constituido a favor del demandado, según constaba de documento registrado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este estado, en fecha 17-09-03, bajo el nro. 22, folios 137 al 142, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre de dicho año, y asimismo se acordó que las cantidades embargadas fuesen consignadas por el deudor ante este Tribunal a los fines de que fuesen depositadas en una cuenta de ahorros que a tal efecto se ordenara abrir en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del demandante, ordenándose para tal fin comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, a los fines de que previo sorteo determinase el Juzgado que cumpliese con la misma, librándose en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.
En fecha 07-07-04 (f. vto 63) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, quién fue el Juzgado que por Distribución le correspondió la práctica de la referida medida, la cual había sido devuelta por falta de impulso procesal. (f. 63 al 70).
En fecha 30-08-04 (f. 71) se recibió diligencia suscrita por el abogado NEVIS TORCATT en su carácter de autos, mediante la cual solicitó fuese remitida nuevamente la comiisón al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, para la práctica de la medida preventiva de embargo sobre el crédito hipotecario, la cual había sido devuelta por razones de fuerza mayor.
En fecha 06-08-04 (f. 72) se dictó auto mediante el cual este Tribunal en vista de que no existía constancia emanada de funcionario público competente, como lo era la del Registrador Subalterno del Municipio Mariño, de la cual emergiese la existencia del crédito hipotecario que se decía existía a favor del demandado, se dispuso que ante de proveer sobre la petición planteada, se debía consignar dicho recaudo con el objeto de verificar la existencia del crédito.
En fecha 21-09-04 (f. 73) se recibió diligencia suscrita por el abogado NEVIS TORCATT, en su carácter de autos mediante la cual a los fines de ratificar la comisión dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, consignó en cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 06-08-04 la certificación de gravamen emitido por el funcionario público competente, en donde constaba la existencia del crédito hipotecario a favor del demandado. (f. 74 al 77).
En fecha 06-10-04 (f. 78 y 79) se dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se reformo el auto de fecha 23-03-04 asi como la comisión conferida a los efectos de adaptarlas a las exigencias del artículo 593 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 06-10-04 (f. 80 al 82) se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, a los fines de que ese Juzgado se trasladase al sitio indicado por la parte actora a objeto de que procediese a la notificación del ciudadano MARIO FANTOZZI en su condición de deudor hipotecario del ciudadano ENNIO MAGRELLI sobre la medida de embargo decretada en fecha 23-03-04 sobre el crédito hipotecario a favor del mencionado ciudadano, según la certificación expedida por el Resgistro Inmobiliario respectivo, hasta cubrir la suma de Bs. 60.780.460, 39 que comprendía la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal a razón del 30% del valor de la demanda, montante a Bs. 14.026.260,09 incuida en la suma anterior, asi para que oficiara lo conducente al Registrador Subalterno respectivo, siguiendo para ello las normas contempladas en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha la comisón y el oficio respectivo.
En fecha 31-01-05 (f. vto 83 al 90) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, la cual había sido devuelta por falta de impulso procesal.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que desde el día 15-11-06 oportunidad en la cual se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ENNIO MAGRELLI, con el objeto de cumplir con su citación personal, ha transcurrido más de un año, sin que hasta el día de hoy la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agreguese el cuaderno de medidas al cuaderno principal en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintisiete (27) de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N°. 7583-03
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ