REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, situado en el lugar denominado el Morro, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-09-1997, bajo el N° 68, folios, 164 al 188, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 1997
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 55.835.
PARTE DEMANDADA: SABRINA MARIA HADLOW TORCAT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.425.239, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estrado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentada por la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, contra la ciudadana SABRINA MARIA HADLOW TORCAT, con fundamento en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alega la apoderada Judicial de la parte actora que la ciudadana SABRINA MARIA HADLOW TORCAT, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 10-5 de la planta décima del Edificio Bartolo, el cual tiene un área de 82, 50 metros cuadrados, quien adeuda en forma consecutiva y acumulativa 60 cuotas ordinarias del Condominio, desde el mes de mayo del 2003 hasta el mes de abril del 2008, cuotas estas que totalizan la suma de Bs. F. 11.974,67; asimismo alega que la demandada está incumplimiento con su obligación en cuanto al pago de las cuotas que le corresponde del Condominio y además un porcentaje Condominal en relación a las cargas y castos comunes del sector al cual pertenece el referido apartamento, contraviniendo lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil y en el artículo 11 literal C de la Ley de Propiedad Horizontal del Conjunto Residencial El Morro y en razón de ello es por lo que procede en nombre de su representada a demandar con fundamento en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 16-06-2008 (f. vto.08).
Mediante diligencia de fecha 16-06-20084 (f. 09 al 139), la apoderada actora consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 19-06-2008 (f. 140 al 141), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada ciudadana SABRINA MARIA HADLOW TORCAT, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas respectivo, dejándose constancia de tal formalidad.
En fecha 30-06-2008 (f. 142), se recibió diligencia suscrita por la abogada actora mediante la cual consignó las copias respectivas a los efectos de efectuar la practica de la citación de la demandada.
En fecha 03-07-2008 (f. 143), se dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva.-
En fecha 21-07-2008 (f.144 al 154) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó en 10 folios útiles la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana SABRINA MARIA HADLOW TORCAT, en virtud de no haberla podido localizar en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el medio de transporte para tal fin.
Por diligencia de fecha 23-07-2008 (f.155) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de la ciudadana SABRINA MARIA HADLOW TORCAT de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 30-07-2008 (f.156 al 157), dejándose constancia que se libró cartel en esa misma fecha.
En fecha 08-08-2008 (f.158) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la actora y manifestó recibir el cartel de citación librado en fecha 30-07-2008 a los fines de su publicación.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 19-06-2008 (f. 01 al 05), se aperturó el cuaderno de medidas respectivo y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 10-5 de la Planta décima del edificio Don Bartolo del Conjunto Residencial El Morro, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio.
En fecha 01-07-2008 (f. 06), la alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil copia del oficio N° 18.839-08 de fecha 19-06-2008, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 13-08-2008 (f. 08 al 26), se recibió comunicación N° 237-08 emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través de la cual remiten resulta de la comisión que le fuera conferida en fecha 19-06-2008, con el objeto de practicar de la medida de embargo ejecutivo, debidamente cumplida.
En fecha 30-09-2008 (f. 27 y 28), se recibió comunicación N° 259-08 emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través de la cual informan la imposibilidad de estampar por parte del Registro Inmobiliario respectivo la nota marginal en torno al decreto de la medida de embargo decretada por este Tribunal en virtud que los datos regístrales indicados en la comisión que le fue encomendada son incorrectos.
Por auto de fecha 06-10-2008 (f. 29 y 30) se dictó auto mediante el cual se ofició al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de indicar los datos regístrales del bien objeto de la medida decretada en fecha 19-06-2008, en razón del error material en que se incurrió al momento de librar la comisión respectiva al Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado para tal fin; dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo.
En fecha 16-10-2008 (f.31 al 32), la alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil copia del oficio N° 19.226-08 de fecha 06-10-2008, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado al Registro del Municipio Mariño de este Estado.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la continuidad de este procedimiento se estima necesario puntualizar lo siguientes:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.


De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que la presente causa se ha mantenido paralizada injustificadamente por un período superior a un año, desde el día 08-08-2008, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la actora procedió a retirar el cartel de citación librado en fecha 30-07-2008 con el objeto de obtener la citación de la ciudadana SABRINA MARIA HADLOW TORCAT sin que durante ese intervalo de tiempo la misma haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se procediera con la publicación, consignación y fijación del referido cartel de citación y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En atención a lo resuelto, se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA .-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la medida de embargo preventiva decretada el 19-06-2008; así mismo agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (27) de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N° 10.339-08
JSDC/CF/pbb.-