REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil “PREMEZCLADOS D’AMBROSIO C.A.”, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12.06.1.979, bajo el N°. 174, Tomo 5, Adicional 1°.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CAMILO MARTÍNEZ EIZAGUIRRE, JORGE LUIS MARTÍNEZ EIZAGUIRRE y MÓNICA DEL VALLE D’AMBROSIO SCIFO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.678, 12.621 y 100.562 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “ARQUIMEDKA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16.04.1.999, bajo el N°. 6, Tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el abogado LUIS DANIEL ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PREMEZCLADOS D’AMBROSIO C.A.” en contra de la sociedad mercantil “ARQUIMEDKA COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Fue recibida para su distribución el 24.09.2002 (f. 9) por éste Tribunal, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 02.10.2002 procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
En fecha 02.10.02 (f. 10 al 153), se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS DANIEL ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 08.10.2002 (f. 154 y 155) se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil “ARQUIMEDKA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de los ciudadanos MAURICIO GEBRAN CHUCRI y FRANCISCO ALFONSO MICO, a los fines de que compareciera por éste tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14.10.2002 (f. 156) el abogado LUIS DANIEL ROJAS, en su carácter de apoderado actor solicitó copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la presente solicitud y del auto que la proveyera.
En fecha 15.10.2002 (f vuelto del 156), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas.
Por auto de fecha 17.10.2002 (f. 157), fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por el apoderado de la parte actora en fecha 14.10.02.
En fecha 22.10.2002 (f. 158) compareció el apoderado de la parte actora y consignó las copias simples del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la solicitud de las copias y del auto que las acordó para que se procediera a su certificación. Siendo acordado por auto del 30.10.2002 (f. 159).
En fecha 04.02.2003 (f. 160 al 171) compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigno en once (11) folios útiles las copias y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano MAURICIO GEBRAN CHUCRI, el cual no pudo localizar las veces que lo solicitó en la dirección que le fue señalada.
El día 13.03.2003 (f. 172) compareció el abogado LUIS DANIEL ROJAS, en su carácter de apoderado actor y solicitó que la citación del ciudadano FRANCISCO ALFONZO MICO, en su carácter de Director Principal tipo “B” de la parte demandada se hiciera en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Centro Comercial Las Marites, Local N° 2, frente a Tricada Gas, Municipio García del estado Nueva Esparta.
En fecha 07.04.2003 (f. 173 al 184) compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigno en once (11) folios útiles las copias y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano FRANCISCO ALFONZO MICO, en su carácter de Director Principal tipo “B” de la parte demandada el cual no pudo localizar las veces que lo solicitó en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 22.04.2003 (f. 185), compareció el apoderado de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto del 28.04.2003 (f. 186 y 187). Dejándose constancia de haberse librado el cartel de citación en esa misma fecha (f. 188 y 189).
En fecha 16.06.2003 (f. 190 al 194), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno carteles de citación publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha (f. 195).
En fecha 30.06.2003 (f. 196), compareció la abogada LUZMILA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 02.07.2003, ordenándose comisionar para tal fin al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba Y península de Macanao de este Estado. Dejándose constancia de haberse librado la comisión y el oficio en esa misma fecha (f. 198 al 199).
Por diligencia del 16.03.2004 (f. 200), los abogados LUIS DANIEL ROJAS y LUZMILA ROJAS, renunciaron al poder que les fuera otorgado por el ciudadano MARIO D’AMBROSIO REA, en representación de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS D’AMBROSIO.
Por auto de fecha 22.03.2004 (f. 201), la Jueza Temporal de este Juzgado Dra. DEL VALLE RODRÍGUEZ HEREDIA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto del 22.03.2004 (f. 202), se ordenó notificar al ciudadano MARIO D’AMBROSIO REA, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS D’AMBROSIO de la renuncia del poder efectuada por los abogados LUIS DANIEL ROJAS y LUZMILA ROJAS. Dejándose constancia de haberse librado la boleta en esa misma fecha (f 203).
En fecha 17.06.2004 (f. 204 al 212) se recibió el oficio N° 04-232 de fecha 15.06.04, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través del cual remite constante de siete (7) folios útiles la comisión que le fuera conferida debidamente cumplida. Agregándose a los autos el 18.06.2004 (f. vuelto del 204).
Por diligencia del 06.09.2004 (f. 213 al 215), los abogados CAMILO MARTÍNEZ EIZAGUIRRE y JORGE LUIS MARTÍNEZ EIZAGUIRRE, consignaron poder que les fuera otorgado por la parte demandante.
En fecha 06.09.2004 (f. 216), comparecieron los abogados CAMILO MARTÍNEZ EIZAGUIRRE y JORGE LUIS MARTÍNEZ EIZAGUIRRE, en su carácter de apoderados de la parte actora y solicitaron la designación del defensor judicial a la parte demandada.
Por auto del 10.09.2004 (f. 217), se abocó la Jueza Titular de este Juzgado al conocimiento de la presente causa.
Por auto del 10.09.2004 (f. 218), se designó a la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, como defensora judicial de la parte demandada. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 219).
En fecha 20.09.2004 (f. 220 y 221), compareció la alguacil temporal de éste Juzgado y consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA.
En fecha 27.09.2004 (f. 222), compareció la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, en su carácter de defensora judicial y manifestó su excusa de aceptar el cargo.
Por diligencia del 16.03.05, los abogados CAMILO MARTÍNEZ EIZAGUIRRE y JORGE LUIS MARTÍNEZ EIZAGUIRRE, en su carácter de apoderados de la parte actora solicitaron la designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, designándose mediante auto del 22.03.05 (f. 224 al 225) a la abogada YVETTE MOY PAVÁN.
En fecha 11.07.2005 (f. 226), comparecieron los abogados CAMILO MARTÍNEZ EIZAGUIRRE y JORGE LUIS MARTÍNEZ EIZAGUIRRE, en su carácter de apoderados de la parte actora y consignaron las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la expedición de la boleta respectiva.
En fecha 13.07.05 (f. vuelto del 226), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas a la defensora judicial designada en la presente causa (f. 227).
En fecha 29.09.2005 (f. 228 al 241), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó en trece (13) folios útiles las copias y boleta que le fue entregada para notificar a la abogada YVETTE MOY PAVÁN, la cual no pudo localizar.
Por diligencia del 05.04.06 (f. 242), el abogado JORGE LUIS MARTÍNEZ EIZAGUIRRE, en su carácter de apoderado de la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial.
Por auto del 11.04.2006 (f. 243), se ordenó cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso.
SEGUNDA PIEZA.
Por auto del 11.04.2006 (f. 1), se aperturó la presente pieza denominada segunda.
Por auto de fecha 11.04.2006 (f. 02 y 03), se designó como defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “ARQUIMEDKA C.A”, al abogado MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ.
En fecha 14.06.2006 (f. 04), compareció el abogado JORGE LUIS MARTÍNEZ EIZAGUIRRE, en su carácter de apoderado de la parte actora y consigno las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que sean certificadas y acompañadas a la boleta de notificación del defensor judicial designado.
En fecha 20.06.06 (f. vuelto del 04), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas al defensor judicial designado en la presente causa (f. 05).
En fecha 14.08.2006 (f. 06 al 18), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó en doce (12) folios útiles las copias y boleta que le fue entregada para notificar al abogado MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ, el cual no pudo localizar.
En fecha 18.01.2007 (f. 19), compareció el abogado CAMILO MARTÍNEZ EIZAGUIRRE, en su carácter de apoderado actor y solicitó se proceda a designar nuevo defensor judicial, a los fines de la continuación del procedimiento.
Por auto de fecha 24.01.07 (f. 20 y 21), se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado FREDDY RANGEL. Librándose la boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas en esa misma fecha (f. 22).
El día 26.02.07 (f. 23 y 24), compareció el ciudadano alguacil de éste Juzgado y consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY RANGEL.
En fecha 01.03.07 (f. 25), compareció el abogado FREDDY RANGEL, en su carácter acreditado en autos y se excuso de aceptar el cargo de defensor judicial en la presente causa.
Por diligencia del 27.03.07 (f. 26), los apoderados judiciales de la parte actora, abogados CAMILO MARTÍNEZ EIZAGUIRRE y JORGE LUIS MARTÍNEZ EIZAGUIRRE, solicitaron en virtud de la excusa presentada por el defensor judicial designado se nombre un nuevo defensor a la parte demandada.
Por auto de fecha 13.13.07 (f. 27 y 28), se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO.
El día 17.04.07 (f. 29), compareció el abogado JORGE LUIS MARTÍNEZ EIZAGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que fueran certificadas y acompañadas a la boleta de notificación de la defensora.
En fecha 23.04.07 (f. vuelto del 29), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas a la defensora judicial designada (f. 30).
El día 24.04.07 (f. 31 y 32), compareció el ciudadano alguacil de éste Juzgado y consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO.
En fecha 30.04.07 (f. 33), compareció la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO, en su carácter acreditado en autos y se excuso de aceptar el cargo de defensora judicial en la presente causa.
Por diligencia del 30.07.07 (f. 34), el abogado JORGE LUIS MARTÍNEZ EIZAGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se procediera a designar un nuevo defensor que asumiera de una vez por todas la representación de la parte demandada.
Por auto de fecha 03.08.07 (f. 35 y 36), se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado STEFFANO DAZZO.
El día 14.01.08 (f. 37), compareció el abogado JORGE LUIS MARTÍNEZ EIZAGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que fueran certificadas y acompañadas a la boleta de notificación del defensor.
Por auto de fecha 16.01.08 (f. 38), se abocó el Juez Temporal, Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado en esa misma fecha la boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas al defensor judicial designado (f. 39 y 40).
En fecha 29.01.08 (f. 41 al 56), compareció la ciudadana alguacil de éste Juzgado y consignó en quince (15) folios útiles la boleta de notificación que le fuera librada al abogado STEFFANO DAZZO como defensor judicial de la parte demandada, el cual localizó y se negó a recibir dicha boleta.
Por auto del 26.09.11 (f. 57), la Jueza Titular de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 29.01.08, oportunidad en la cual la alguacil de éste Tribunal consignó la boleta de notificación que le fuera librada al abogado STEFFANO DAZZO como defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “ARQUIMEDKA C.A.”, por cuanto dicho profesional del derecho se negó a recibir la referida boleta, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 6963-02
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ