REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana BETTZI JOSEFINA LUNAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.4307.676.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.395.217, domiciliado en el Municipio García de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO 185“A” presentada por la ciudadana BETTZI JOSEFINA LUNAR SILVA en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que ella y su cónyuge estaban domiciliados en el Municipio García, según constaba del acta que acompañaba conjuntamente al escrito libelar marcado con la letra “A”; que de esa unión matrimonial habían procreado tres (03) hijos que ya eran mayores de edad, que habían fijado el domicilio conyugal en este estado en donde habían habitado ininterrumpidamente, hasta que su vida conyugal había sido interrumpida en el mes de mayo delaño 2007 y hasta la fecha 17-02-09 no la habían reanudado, y que aún cuando vivían en la misma casa, no habían llevado vida marital alguna, por lo que habían decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma y es por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo estipulado en el artículo 185-“A” del Código Civil, previa citación del ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS.
Recibida por distribución el 11.03.09 (f. vuelto del 2, 3 y 4), siendo consignada en esa misma fecha acta de matrimonio respectiva.
Por auto de fecha 16.03.09 (folio 5 y 6 ), se exhortó a los solicitantes para que señalaran de manera precisa la dirección donde se había establecido o había tenido su asiento el último domicilio conyugal a los fines de provver en torno a la admisión de la demanda, dándose cumplimiento al mismo en diligencia de fecha 24-03-09.
En fecha 27-03-09 (f. 07) se admitió la demanda, ordenando notificar al ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en el expediente su notificación a objeto de que exponga lo que considere conveniente en relación a dicha solicitud, y se ordenó asimismo notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación y alegara lo que considerara conveniente en relación a la misma.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la admisión de la presente solicitud en fecha 27-03-09 sin que la parte actora haya concurrido al proceso a los efectos de cumplir con el trámite de la notificación del fiscal del Ministerio Público ni menos aún a poner a la disposición de la alguacil los medios de transporte necesarios para que se lleve a cabo la0 practica de la citación del ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiseis (26) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 10.742-09-
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
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