REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano NOEL TINEO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.826.089, de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN AL COBRO: Abogada LUISANGEL SANABRIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.035.878, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.692.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.423.700, domiciliado en la Calle Las Flores, casa S/N, sector Los Mereces, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada por la abogada LUISANGEL SANABRIA MARTINEZ, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano NOEL TINEO MALAVE, en contra del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ MORAO, con fundamento en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la endosataria en procuración que es legítima poseedora de un instrumento mercantil cambiario girado en la ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta identificado con el N° 1/1 en fecha 19-08-2008, para ser cancelado el 19-09-2008, por un monto de Bs. F. 25.000,00. Asimismo alega que a pesar de todas las gestiones de cobro extrajudiciales efectuadas, las mismas han sido infructuosas, por lo que procede a demandar con fundamento a las normas establecidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 06-11-2008 (f. vto.04).
Mediante diligencia de fecha 06-11-2008 (f. 05 y 06), la actora consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto del 18-11-2008 (f.7 y 8), se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación del demandado, ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ MORAO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación para que cancelen o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se especifican en el escrito libelar, dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 20-11-2008 (f. 9), se recibió diligencia suscrita por la abogada actora mediante la cual consignó las copias respectivas a los efectos de efectuar la practica de la intimación del demandado.
En fecha 25-11-2008 (f. vto. 9), se dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva.-
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 18-05-2006 (f.01 y 02), se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, y se decretó medida de embargo con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio (f. 01 al 05).
En fecha 25-11-2008 (f. 06 y 07) la alguacil de este tribunal consignó en un folio útil copia del oficio N° 19.453-08 de fecha 18-11-20088, dirigido a la ciudadana Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial de este Estado, como constancia de haber sido entregada.
En fecha 13-07-2009 (f. 08 al 32), se recibió oficio N° 193-09 de fecha 03-07-2009, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial de este Estado, mediante el cual remiten comisión que le fue encomendada sin cumplir por falta de impulso de la parte interesada.-
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.


De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 25-11-2008, fecha en la cual se dejó constancia de haberse librado la compulsa de intimación a la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ MORAO, sin que desde ese momento hasta los actuales la actora hubiese concurrido a éste Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se procediera a efectuar de la referida intimación y menos aún en torno a la practica de la medida decretada en fecha 18-11-2008, por cuanto se evidencia de la comisión agregada a los autos que la misma fue devuelta, sin cumplir por falta de impulso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de intimación por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En atención a lo resuelto, se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA .-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la medida de embargo preventiva decretada el 18-11-2008; así mismo agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (26) de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N° 10.582-08
JSDC/CF/pbb.-