REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º
Vista la diligencia de fecha 25-09-2007 suscrita por la abogada YILDA MERCHAN SANCHEZ, en su carácter de endosataria al cobro de 16 letras de cambio y por la demandada la ciudadana GERTRUDIS BERMUDEZ DE GONZALEZ, debidamente asistida de abogado, mediante la cual convino en cancelar a la parte actora la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 1.500,00)en ese acto y el resto a razón de MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1.000,oo) mensuales hasta cancelar la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATROCIENTOS DIECINUEVE CENTIMOS (BF.6.796,419), suma ésta convenida entre las partes y asimismo solicita la suspensión de la medida de embargo decretada en la presente causa, este tribunal a los fines de proveer en relación a la homologación de esta forma anormal de terminación del proceso advierte lo siguiente:
De acuerdo al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se refiere:
“Para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa que el apoderado judicial sea facultado expresamente por su mandato...”
Es decir que los apoderados sólo podrán realizar dentro del proceso en nombre de sus mandantes todas aquellas actividades que no le estén reservadas por la ley expresamente a las partes.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la abogada YILDA MERCHAN SANCHEZ quien actúa como endosataria al cobro de las 16 letras de cambio que sirven de sustento a esta demanda no fue facultada expresamente para convenir, transigir ni para celebrar acuerdos o autos de auto composición procesal en función de que emerge de la nota que se encuentra al reverso de las letras de cambio que rielan a los autos del cuaderno principal, que las mismas fueron endosadas para ser pagadas a los abogados JOSE GREGORIO BELLORIN BOLIVAR Y YILDA MERCHAN SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.114.463 y V-4.521.440 sin que exista referencia mediante la cual se le faculte expresamente para convenir, transigir recibir cantidades de dinero, etc.
Bajo tal circunstancia, el tribunal niega la homologación a dicho convenimiento por considerar que no se cumplen a cabalidad las exigencias previstas en el comentado artículo.
Se advierte que lo anteriormente señalado no obsta para que las partes subsanen los señalamientos efectuados, a fin de que el Tribunal se pronuncie de nuevo en torno a la aprobación del acuerdo suscrito, para lo cual se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente causa se encuentra paralizada. Líbrense boletas.
LA JUEZA TITULAR
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/cma
EXP. N°. 9525-07