REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JOSE VICENTE FERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.979.821, domiciliado en la en Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JUAN MANUEL MONTES A, FIDEL A. MONTAÑEZ P, DANIELA MATA GUEVARA y YELITZER MENDOZA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.140, 56.444 y 112.408, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER, de nacionalidad Austriaca, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.186.005, domiciliada en la calle Dámaso Villalba, Quinta Doña Aldonza, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Alega la parte actora que es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Ford, Clase camioneta, Modelo Sport Wagon; Año 1997; color Azul; serial de carrocería AJU3VP23913; serial de motor VA23913; uso particular, placas AAP671; tipo Sport Wagon; tara 2497; capacidad de carga 500 Kgs, tal y como consta del certificado de Registro de vehiculo Nro. 23499025 de fecha 24 de agosto de 2005. Asimismo, que a mediados del mes de noviembre del 2007 decidió enajenar el identificado vehiculo, recibiendo respuesta de la ciudadana MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER quien le manifestó su puntual consentimiento en adquirir el mismo, quedando al efecto expresamente convenido entre las partes como precio al contado de dicha venta la suma de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 31.000.000,oo), hoy equivalente a la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.000,oo), siendo el caso que para la primera semana del mes de diciembre del 2007 oportunidad proyectada para suscribir el documento definitivo de compra venta se encontraba impedido para trasladarse a Porlamar por razones estrictamente laborales y ante ese inconveniente la compradora el 04 de diciembre de 2007 le manifestó que necesitaba con urgencia el vehiculo y por tal causa le propuso que le fuera entregado el mismo conviniendo ésta en depositarle de inmediato el valor del vehiculo, lo cual ante esa propuesta convino en autorizar dicha entrega verificándose de esa manera la legitima tradición de la cosa vendida. Continua señalando que una vez otorgado el documento de venta se comunicó con los esposos BUCHEGGER con el fin de entregarles el mismo y para constatar si le habían depositado el precio de la negociación, pero sorpresivamente ante su requerimiento le es participado que el vehiculo le fue despojado la noche anterior del estacionamiento de su casa y que por tal motivo no pensaban cancelar el valor del vehiculo; que todas las circunstancias indicadas constaba en denuncia formal efectuada por la ciudadana MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER en fecha 5 de diciembre de 2007 ante la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), se infiere que efectivamente que el vehiculo en referencia se encontraba en poder de la referida ciudadana y a pesar de las innumerables oportunidades en que ha tratado de dialogar con ésta para que cumpla con su obligación de pagar el valor del bien que se encuentra en estado de mora y sin embargo hasta la presente fecha todas las gestiones realizadas con tal finalidad han sido nugatorias.
Recibida en fecha 12-06-2008 (vuelto del folio 5) por distribución.
Por diligencia de fecha 12-06-08 (f. 6 al 21) comparece la abogada DANIELA MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 18-06-2008 (f. 22) fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER, de nacionalidad Austriaca, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.186.005, domiciliada en la calle Dámaso Villalba, Quinta Doña Aldonza, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 26-06-2008 (f. 23) comparece la abogada DANIELA MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines legales consiguientes.
En fecha 03-07-008 (f. 24) se dejó constancia que se libró compulsa de citación.
Por diligencia de fecha 17-07-2008 (f. 25 al 31) suscrita por la Alguacil de este Tribunal y consignó en seis (6) folios útiles compulsa de citación de la parte demandada en virtud de no haberla localizado en la dirección suministrada e informó que se le facilitó el vehiculo para su traslado.
Por diligencia de fecha 28-10-2008 (f. 32) suscrita por la abogada DANIELA MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó se le expidiera cartel para su posterior publicación.
Por auto de fecha 03-11-2008 (f. 33 al 34) se ordenó la citación mediante cartel de la ciudadana MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia de haberse librado en esa misma fecha dicho cartel.
En fecha 28-11-2008 (f. 35) comparece la abogada DANIELA MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia manifestó recibir el cartel de citación para su publicación.
En fecha 19-01-2009 (f. 36) comparece la abogada DANIELA MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó se le expidiera nuevo cartel de citación.
Por auto de fecha 28-01-2009 (f. 37) se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal y ordenó librar nuevo cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado en esa misma fecha (.38).
Por auto de fecha 16-09-2011 (f. 39) la Jueza Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 18-08-2008 (f. 1) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se instó al solicitante ampliar la prueba con fundamento al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-07-2008 (f.2y 3) compareció la abogada DANIELA MATA, en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito a los fines de dar cumplimiento al auto anterior.
Por auto de fecha 14-07-2008 (f. 4) se ratificó el contenido del auto que ordenó ampliar la prueba y exhortó a la parte actora para que diera cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 29-07-2008 (f. 5) comparece la abogada DANIELA MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y por diligencia solcito se fijara el monto de la caución o garantía que el Tribunal considerara necesario para decretar la medida.
Por auto de fecha 07-08-2008 (f. 6) se exigió la constitución de una caución o garantía hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales en razón del 30%.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que trascurrió mas de un año desde la última actuación que ocurrió el día 28-01-2009, oportunidad en la cual se ordenó nuevo cartel de citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año, se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al cuaderno principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dieciséis (16) de septiembre del año Dos Mil once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS . LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 10.334-08
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,