REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano PAULO EMILIO ALBAN ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 23.867.775.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO, LUCIBETH MUJICA TORRES y MARIA EUGENIA GONZALEZ VELUTINI, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 8.728, 106.872 y 26.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO GRAFICO PORLAMAR C.A., inscrita en fecha 28.07.2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 5, Tomo 24-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Surge la presente incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue aperturada por auto de fecha 18.05.2011 (f. 73 de la segunda pieza) a consecuencia de la insistencia del pedimento formulado por la parte actora relacionado con la ejecución de la sentencia específicamente con la entrega material del inmueble incluyendo todas las maquinas y accesorios que constan en la transacción.
En fecha 30.05.2011 (f. 75 de la segunda pieza), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 01.06.2011 (f. 77 y 78 de la segunda pieza), se suspendió el tramite de este asunto de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y oficiar al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 08.06.2011 (vto. f. 81 de la segunda pieza), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14.06.2011 (f. 82 de la segunda pieza), se dejó sin efecto el auto dictado el 01.06.2011, así como el oficio N° 11.498 dirigido al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat, mediante el cual conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas se ordenó la suspensión de la presente causa, por cuanto se estimó necesario que previamente se aclaren los hechos señalados por el actor, para que luego mediante auto motivado se discierna sobre la aplicación del referido decreto y la continuación del proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada sobre el contenido del auto y se advirtió que una vez verificada dicha formalidad se continuaría con el trámite de la articulación probatoria de la cual antes de la suspensión del proceso transcurrió un día de despacho y en torno a la admisión de las pruebas presentadas por el actor; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 08.07.2011 (f. 84 de la segunda pieza), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 14.07.2011 (f. 86 de la segunda pieza), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se proveyera por auto expreso sobre la admisión de las pruebas por él promovidas.
Por auto de fecha 15.07.2011 (f. 87 y 88 de la segunda pieza), se admitieron las pruebas promovidas por el actor y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 3:00 de la tarde, para llevar a cabo la inspección judicial solicitada.
Por auto de fecha 20.07.2011 (f. 89 de la segunda pieza), se declaró desierta la evacuación de la prueba de inspección solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha 21.07.2011 (f. 90 de la segunda pieza), se difirió por un lapso de quince (15) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive, la oportunidad para dictar sentencia en relación a la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21.07.2011 (f. 91 de la segunda pieza), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se otorgara una prorroga en la cual se fije una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial.
Por auto de fecha 26.07.2011 (f. 93 al 96 de la segunda pieza), se extendió el lapso probatorio por ocho (8) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive. Asimismo, se dejó sin efecto el auto dictado por éste Juzgado en fecha 21.07.2011 y se fijó la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 2:30 de la tarde.
Por auto de fecha 02.08.2011 (f. 97 de la segunda pieza), se declaró desierta la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha 09.08.2011 (f. 98 de la segunda pieza), se difirió por un lapso de quince (15) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive, la oportunidad para dictar sentencia en relación a la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para resolver la articulación probatoria aperturada en fecha 18.05.2011, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
Se deja constancia que dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la parte actora promovió la practica de una inspección judicial la cual a pesar de haberse admitido y fijada la oportunidad para su evacuación se declaró desierta en virtud de que la parte promovente no compareció en la fecha prevista para su realización, y que adicionalmente, que es quizás la circunstancia mas resaltante, que el Tribunal en vista de la importancia de dicha prueba, procedio de oficio mediante auto de fecha 26.07.2011 a extender el lapso probatorio por ocho (8) días, haciendo eco de la sentencia N° RC-000358 dictada en fecha 10.08.2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2010-000080, y fijó el cuarto (4°) día para la evacuacion de la misma sin que la parte actora concurriera a fin de propiciar su consumacion dando lugar a que este Juzgado mediante auto fechado 02.08.2011 lo declarara desierto.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y su prorroga, la parte demandada no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que a consecuencia del pedimento formulado por la parte actora relacionado con la ejecución de la sentencia específicamente con la entrega material del inmueble incluyendo todas las maquinas y accesorios que constan en la transacción y por cuanto del contrato objeto de la presente acción así como de la transacción celebrada entre las partes en fecha 11.11.2009 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, se desprendía que el inmueble arrendado lo constituye un inmueble constituido por una casa con un local comercial, se negó dicho pedimento en razón de que por orden expresa de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tomada en sesión ordinaria del 14.01.2011 se prohibió temporalmente toda practica de medidas judiciales de carácter preventiva o ejecutiva que recaigan sobre inmuebles destinados a casa o de habitación; y en virtud de la insistencia en la ejecución de la sentencia y del alegato de que el inmueble constituido por una casa con local comercial ubicado en la calle Charaima, sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, está destinado solamente al comercio, se procedió a la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que cada una de las partes pudieran aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.
Durante la oportunidad probatoria, consta que el demandante promovió la practica de una inspección judicial en el inmueble arrendado la cual a pesar de haberse admitido y fijado la oportunidad para su evacuación se declaró desierta en virtud de que la parte promovente no compareció a los fines de llevar a cabo su practica, y que adicionalmente, la misma tampoco fue evacuada durante la extensión del lapso probatorio en virtud de que la actora no concurrió a fin de propiciar su consumación.
Bajo tales apreciaciones, en vista de que el demandante incumplió con la carga de probar los hechos que alegó como sustento para que se aperturara la articulación probatoria, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda o resolver incidencias a favor de una de las partes, cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que el inmueble arrendado constituido por una casa con un local comercial, está destinado solamente al comercio, se ratifica el auto dictado por éste Tribunal en fecha 07.04.2011 (f. 71 de la segunda pieza) mediante el cual se negó el pedimento formulado por la parte actora relacionado con la ejecución de la sentencia específicamente con la entrega material del inmueble incluyendo todas las maquinas y accesorios que constan en la transacción celebrada el día 11.11.2009 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, por cuanto del contrato objeto de la presente acción como del contenido del referido acto de autocomposición procesal, se desprende que el inmueble arrendado lo constituye un inmueble constituido por una casa y un local comercial, en razón de que por orden expresa de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tomada en sesión ordinaria del 14.01.2011 se prohibió temporalmente toda practica de medidas judiciales de carácter preventiva o ejecutiva que recaigan sobre inmuebles destinados a casa o de habitación, y en cumplimiento del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”, se ordena suspender el tramite de este asunto y oficiar lo conducente al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat, con el propósito de informarle sobre lo resuelto, y adicionalmente exhortarle a que una vez tramitado el procedimiento correspondiente se sirva remitir copia certificada de sus resultas a los fines de ley. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE RATIFICA el auto dictado por éste Tribunal en fecha 07.04.2011 (f. 71 de la segunda pieza) mediante el cual se negó el pedimento formulado por la parte actora relacionado con la ejecución de la sentencia específicamente con la entrega material del inmueble incluyendo todas las maquinas y accesorios que constan en la transacción celebrada el día 11.11.2009 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, por cuanto del contrato objeto de la presente acción como del contenido del referido acto de autocomposición procesal, se desprende que el inmueble arrendado lo constituye un inmueble constituido por una casa y un local comercial, en razón de que por orden expresa de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tomada en sesión ordinaria del 14.01.2011 se prohibió temporalmente toda practica de medidas judiciales de carácter preventiva o ejecutiva que recaigan sobre inmuebles destinados a casa o de habitación
SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, se ordena suspender el tramite de este asunto y oficiar lo conducente al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat, con el propósito de informarle sobre lo resuelto, y adicionalmente exhortarle a que una vez tramitado el procedimiento correspondiente se sirva remitir copia certificada de sus resultas a los fines de ley.
TERCERO: Dada la naturaleza de lo aquí decidido no se impone de condena en costas a la parte accionada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° y 152°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.035/08
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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