REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 200° y 152°
Expediente N° 24.354
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: ARJADYS RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Licenciado en Educación y Abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.617, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.342.
I.B) ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio HAYDEE YRALIC CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.461.
I.C) PARTE DEMANDADA: DAMELYS TERESA MARCANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.395.921.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.-
II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, por el ciudadano ARJADYS RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada HAYDEE Y. CAMACHO contra la ciudadana DAMELYS TERESA MARCANO RODRÍGUEZ, todos ya previamente identificados, para su distribución en fecha 09 de agosto del año 2010.
Narra el demandante, que contrajo matrimonio civil en fecha 23-10-1982, por ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo de este Estado, con la ciudadana DAMELYS TERESA MARCANO RODRÍGUEZ, ya identificada; residenciándose en la calle principal de Puerto Fermín, casa s/n, de fachada empedrada en El Tirano, Municipio Antolín del Campo de este Estado, para luego fijar su residencia conyugal en la población de El Cardón, Municipio Antolín del Campo de este Estado. Que a partir del año 2000, la relación matrimonial comenzó a opacarse, y el día 14 de febrero de 2001, convinieron mutuamente en separarse por un tiempo, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y que desde ese entonces no han vuelto a tener vida en común, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que sobrepasa los cinco (5) años. Que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres, MARIANNY TERESA, ABRAHAM SAMUEL y JOSUÉ ISRAEL JIMÉNEZ MARCANO, todos mayores de edad.
Agrega que la convivencia conyugal que existía entre ellos, se vio gravemente perturbada desde el año 2000, pero que específicamente el 18-2-2001, es cuando su esposa se torna grosera e incluso agresiva con él, ocasionando y provocando discusiones sin sentido y amenazando con irse de la casa, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, por lo que, en busca de evitar seguir siendo víctima de violencia, acude a la Fiscalía 5ta, donde se abre el expediente N° 17-F5-1110-04, y por tales motivos es que acude a esta instancia, ya que dicha situación no tiene otra solución que la separación definitiva.
Fundamenta la demanda en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en cuanto al Abandono Voluntario y por Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, el día 09-8-2010, la cual se admite el 13-8-2010.
Una vez consignadas las copias simples a certificar y los emolumentos, el día 24 de septiembre de 2010, se libra la correspondiente compulsa y la boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 16 del expediente, la manifestación del ciudadano Alguacil de que le fueron proporcionados los medios exigidos por la ley para realizar las diligencias pertinentes a la citación.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la demandada; y el 15-10-2010, la boleta de notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
El día 15 de noviembre de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el demandante, ciudadano ARJADYS RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada HAYDEE YRALIC CAMAHO, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 14 de enero de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo el demandante asistido de abogada, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, ni del Fiscal del Ministerio Público.
El día 24 de enero de 2011, se lleva a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo el demandante asistido de abogada, quien insiste en continuar con el procedimiento.
En fecha 10 de febrero de 2011, comparece el demandante ARJADYS RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, con Inpreabogado N° 121.432, actuando en su propio nombre, y consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, siendo admitido el día 22 de los mismos mes y año, y se libraron comisiones a los Juzgados de Municipio, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 24 de mayo de 2011, comparece el actor y solicita se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, en virtud de ser público y notorio que el mismo tiene más de tres (3) meses si dar despacho.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, este Juzgado deja sin efecto la comisión librada al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, y fija oportunidad para la evacuación del testigo Francisco Hernández Moya, promovido por la parte actora, quien es debidamente citado por el Alguacil en fecha 03-6-2011.
En la oportunidad fijada por este Juzgado, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo promovido.
Por auto de fecha 21 de julio de 2011, este Juzgado fija oportunidad para la presentación de informes.
Vencido el lapso para presentar informes, el día 19 de septiembre de 2011, se le aclara a las partes, que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
D.I) Pruebas promovidas por la parte demandante:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre las partes intervinientes en el proceso, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Francisco Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-10-1982, inserta bajo el N° 46, a la cual se le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.357 del Código Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre las partes y la legitimación de la actora para presentar la demanda. Así se establece.-
2. Partidas de Nacimiento de sus hijos, con las cuales se demuestra los hijos habidos en el matrimonio y que estos son mayores de edad.-
3. Promovió las testimoniales de las ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN HERNÁNDEZ MOYA, MORELKYS DEL MAR UZCATEGUI GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO CUEVAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.048.702, 16.547.460 y 4.853.467, respectivamente, quienes a las preguntas formuladas respondieron que conocen al ciudadano ARJADYS RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ; que tiene más de siete (7) años separado de la ciudadana DAMELYS TERESA MARCANO RODRÍGUEZ; que de esa unión procrearon tres (3) hijos MARYANNY TERESA, ABRAHAM SAMUEL y JOSUE ISRAEL JIMENEZ MARCANO; y que dan fe que el día 14-2-2001, convinieron mutuamente en separarse, que ella le dijo que se iba de la casa y que no regresaría jamás.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera hábiles y contestes a los referidos testigos al responder afirmativamente que Arjadys Rafael Jiménez Hernández, tiene más de siete (7) años separado, y que el 14-2-2001 la ciudadana Damelys Teresa Marcano Rodríguez, se marchó del hogar conyugal, demostrando con ello el hecho del abandono voluntario; por lo que, dichos testigos se aprecian y valoran, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, la demandada no compareció en ningún momento del proceso ni por sí ni por medio de apoderado alguno a los actos conciliatorios, de lo cual ya había sido previamente impuesta, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (Resaltado nuestro)
Asimismo, de acuerdo a la tesis del Divorcio Solución, acogida por la misma Sala de Casación Social, en decisión N° 192, del 26-7-2001 (Caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), sostiene que:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación de la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”. (Destacado nuestro).-
De lo expuesto se desprende, que los cónyuges al crear una vinculación especial y voluntaria, como lo es, la del matrimonio, estos también deben cumplir con los requisitos exigidos por la ley para interrumpirlo por medio del divorcio, debiendo en consecuencia someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Así las cosas, probado como ha sido el abandono voluntario, lo cual se evidencia de las deposiciones de los testigos evacuados, y al no haber comparecido la demandada a desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor, es por lo que, en razón a lo expresado en las anteriores consideraciones, que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, el cual está sancionado en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a la causal invocada por el demandante, contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, este Tribunal observa que la parte actora no alegó ni probó dicho hecho, por lo cual queda desestimado el mismo. ASÍ SE DECIDE.-
V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano ARJADYS RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ contra la ciudadana DAMELYS TERESA MARCANO RODRÍGUEZ, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
CBM/nmm/mcf.-
Expediente Nº 24.354
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