REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de septiembre de 2011
Años: 200° y 152°
Vista la solicitud de Inspección Judicial y anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.997.571, asistida por la abogada ROSEMARI GUERRA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.366, recayendo al azar en este Juzgado por sorteo de fecha 09 de agosto de 2011; este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
La inspección judicial, forma parte de las denominadas Pruebas Judiciales, y constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso; que busca la fijación de los hechos que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.
El artículo 1.428 del Código Civil, indica que “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
El legislador venezolano, considera tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “El Juez, a pedimento de cualquier de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial…a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio.
No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleve a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra-litem, como la solicitud de marras; y en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil, señala que: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo” (Destacado del Tribunal). Es decir, que según el artículo anterior, se requiere para la procedencia de la inspección extra-litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y 2) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo, tal como lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.244 del 20-10-2004, dictada por la Sala de casación Civil: “Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata”. (Destacado nuestro)
Así las cosas, por cuanto los solicitantes de la inspección judicial extra litem, no señalan en su solicitud en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, ni tampoco indica cuáles son los hechos, estados o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requieren que se deje prueba de ello, lo cual en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, son condiciones de procedencia que no solo deben ser alegadas sino probadas; es por lo que, se impone para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM promovida, por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Expediente Nª 9.241
CBM/nmm/mcf.-
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