REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 06 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000294
ASUNTO : OP01-D-2011-000294
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy seis (06) de Septiembre de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente los adolescentes IMPUTADOS IDENTIDADES OMITIDAS. A continuación se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que por carecer de recursos económicos, solicitaban se les designara un defensor público, que les asistiera, y encontrándose de guardia la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal Nº 02, señalando como Domicilio Procesal: Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Avenida Simón Bolívar, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta el Tribunal procedió a tomarle la designación, exponiendo: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa, Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Puso a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenidos en horas de la mañana del día de ayer 05 de septiembre de 2011, por funcionarios adscritos a la comisaría d Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamado radiofónico de su central de comunicaciones para que se dirigieran a la parte posterior del centro de internamiento para varones Los Cocos, donde se estaban efectuando disparos, una vez en el lugar lograron avistar a dos sujetos, que al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron la huida hacia la cancha deportiva, logrando observar os funcionarios que habían lanzado unos objetos a una alcantarilla, donde al revisar se logró incautar un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 GAUGE serial AN243 y un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, así como cuatro conchas sin percutir del mismo calibre. De las actas consignadas en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia del delito que se precalifica como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Solicito se acuerde la continuación del presente Asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que fueron realizadas por los funcionarios policiales todas las actuaciones necesarias para la demostración del hecho punible que se investiga. Finalmente solicito a este Tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA y NELSON RONEL CAMPOS RIVAS, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar a los Adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente el adolescente, su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra en primer lugar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Estábamos como 22 personas jugando fútbol en la cancha y llego la comisión y los disparos que se escucharon fue por la planta, nos registraron a todos, iban saliendo al gente, y como yo no sabia nada de eso me quede allí y empezaron a revisar ala gente. Y se lo echaron a uno. Agarraron cinco detuvieron nosotros dos nada mas y soltaron a tres. Eso lo consiguieron debajo del hueco de la cancha. Ellos estaban registrando por toda la cancha había un agujero y allí lo encontraron. Es todo” Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “estábamos jugando en la cancha llegaron los policías y dejamos de jugar, nos pidieron subirnos las camisas y estábamos mas de 20 personas jugando los policías empezaron a registrar nosotros éramos los últimos que íbamos saliendo agarraron a cinco personas y a los tres mayores los soltaron. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
“Revisadas las actas y escuchado loo dicho por los adolescentes esta defensa considera que no hay elementos de convicción necesaria para imputar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y a ese respecta debo señalar que los mismos funcionarios dejan constancias en el acta policial que no existen testigos que avalen sus dichos y es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos de drogas y armas de fuego; el solo dicho de los funcionarios policiales no basta para señalar culpabilidad en el imputado; por lo que considera esta defensa que lo ajustado a derecho en el presente caso es otorgar la libertad plena a ambos adolescentes. Es todo”, finalmente solicito copias simples del presente acta. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de la Defensa y lo manifestado por los adolescentes en sus declaraciones, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, por cuanto la presente acción no se encuentra prescrita, y se evidencia la comisión de un hecho punible, es por lo que este Tribunal considera que lo mas idóneo y pertinente es decretar que el presente procedimiento se continúe por la Vía Ordinaria, de conformidad a los articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el Ministerio Público, practique las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer si ciertamente los adolescentes tuvieron participación en los hechos hoy imputados; así mismo, comparte la calificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, Considera quien aquí decide imponer a ambos adolescentes la Medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo cada TREINTA (30) días, esto a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, una vez analizada la situación individual de los adolescentes hoy presentados. Considerando pertinente la practica de las evaluaciones clínico sociales para el día jueves 29 de septiembre de dos mil once (2011) a las 09:30 am. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se estima procedente autorizar que el presente asunto se siga por la VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, a los fines de la práctica de otras diligencias de investigación necesarias. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos suficientes que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, por tal razón se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se impone para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se ordena la practica de las evaluaciones clínicas sociales para ambos adolescentes el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público a los fines previstos en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ
12:25 PM
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