REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2007-005247
ASUNTO : OP01-D-2007-005247


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA N° 03: DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista y analizada la solicitud consignada ante este despacho por la Defensora Publica Penal Nº 03 DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, en el cual expresa que el proceso cuyas actas acompaña, se inicia en fecha 08 de Diciembre de 2007, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, donde figura como autor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Finalmente argumenta la defensa publica del adolescente que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, su representado desde el 08-12-2007 fecha en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta la presente no compareció a ningún acto procesal alguno; razón por la cual le fue librada Orden de Captura, interrumpiéndose así los lapsos procesales necesarios para que opere la prescripción de la acción. No obstante a ello, desde que fue interrumpida esta, para criterio de la defensa opera de pleno derecho la Prescripción de la Acción intentada contra su representado. Así mismo, se evidencia que riela al folio ciento doce (112) y ciento trece (113) de la primera pieza, acta de fecha 16 de Abril de 2008, donde ordena la Captura del adolescente de marras, siendo que hasta la presente fecha no se ha logrado la captura del adolescente del mismo, razón por la cual la defensa publica penal motiva su solicitud, por cuanto se evidencia que desde la fecha en que se ordeno la captura del adolescente hasta la presente ha trascurrido TRES (03) años, CINCO (05) meses y CUATRO (04) días, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones, pasa a decidir en los siguientes términos:




DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 07 de Diciembre del 2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, fue detenido cerca del puente del Centro Comercial Makro, sector Conejeros en el Municipio Mariño de este estado, utilizando un arma de fuego que no logro ser recuperada, abordo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y mediante violencia la despojo de su teléfono celular color gris y negro, Marca Nokia, modelo 6235, siendo detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, logrando recuperar el teléfono móvil en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputándosele al adolescente el delito de de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, donde figura como autor el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y que desde la fecha en que se ordeno la captura de la adolescente hasta la presente ha trascurrido TRES (03) años, CINCO (05) meses y CUATRO (04) días, por lo que la defensa solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Aprecia igualmente este tribunal, que cursan al expediente una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Conforme a los hechos antes expuestos, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 455 del Código Penal, configurándose así a criterio de quien decide el delito de de ROBO GENERICO, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, del lapso para la prescripción ha transcurrido desde entonces TRES (03) años, CINCO (05) meses y CUATRO (04) días; razón por la que, en atención al contenido de la norma citada que prevé el tipo penal imputado no se encuentra dentro de la gama de delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se tiene que en el presente caso la prescripción a los tres (03) años tal como prevé el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Orden de Captura ordenada en fecha 16 de Abril de 2008, líbrense los oficios correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño. Líbrense las notificaciones respectivas a las partes intervinientes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

LA SECRETARIA
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO.





10:28 AM