REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2007-001851
ASUNTO : OP01-D-2007-001851
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA N° 03: DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista y analizada la solicitud consignada ante este despacho por la Defensora Publica Penal Nº 03 DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, en el cual expresa que el proceso cuyas actas acompaña, se inicia en fecha 25 de Mayo del 2007, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, donde figura como autora la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 24 de Mayo del 2007, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, fue detenida la adolescente por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Mariño, cuando encontrándose en labores de patrullaje observaron un grupo de adolescentes que al notar la presencia de la comisión policial se tornaron nerviosos, intentando evadir a la misma, realizándole la revisión corporal se encontró en la pretina del pantalón que vestía la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un teléfono celular, repicando en ese momento siendo atendida la llamada por la funcionaria actuante, informando una ciudadana que el mencionado teléfono se lo habían sustraído momentos antes, identificándose como Cardelys del Valle Gómez Arias, ante la sede de la Comisión Policial, explicando los hechos e identificando el teléfono celular como de su propiedad, imputándosele a la adolescente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, donde figura como autora la entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y que desde la fecha en que se ordeno la captura de la adolescente hasta la presente ha trascurrido TRES (03) años, DOS (02) meses y CUATRO (04) días, por lo que la defensa solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Aprecia igualmente este tribunal, que cursan al expediente una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Conforme a los hechos antes expuestos, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 470 del Código Penal, configurándose así a criterio de quien decide el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, del lapso para la prescripción ha transcurrido desde entonces TRES (03) años, DOS (02) meses y CUATRO (04) días; razón por la que, en atención al contenido de la norma citada que prevé el tipo penal imputado no se encuentra dentro de la gama de delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se tiene que en el presente caso la prescripción a los tres (03) años tal como prevé el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Orden de Captura ordenada en fecha 15 de Julio de 2008, líbrense los oficios correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño. Líbrense las notificaciones respectivas a las partes intervinientes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
LA SECRETARIA
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO.
9:36 AM
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