REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 6 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002793
ASUNTO : OP01-P-2010-002793

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por la Defensora Pública Primera Penal, en su condición de Abogada Defensora de los ciudadanos LISSETT DE LOS SANTOS FERMIN, WILKINS IGNACIO ACOSTA FERMIN Y ROGER ALEJANDRO RODRIGUEZ FERMIN, Dra. María Tomedes, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en esta misma fecha, mediante el cual la defensora en cuestión solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre los imputados de autos, alegando los principios procesales tales como la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la sustitución de la medida de coerción por una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos frente a una de las excepciones previstas por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante Resolución N° 03 de fecha 12 de los corrientes, según las cuales aun y cuando se encuentran los Tribunales Penales en Receso Judicial durante los días del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, ambos inclusive, se habilitaran las horas necesarias a fin de tramitar lo relativo a la procedencia o no de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 08 de mayo de 2010, se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos LISSETT DE LOS SANTOS FERMIN, WILKINS IGNACIO ACOSTA FERMIN Y ROGER ALEJANDRO RODRIGUEZ FERMIN PEREZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los imputados podrían ser autores de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito éste previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos de marras, decisión ésta cuyo basamento se centra en el hecho de encontrarnos frente a uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, siendo un delito pluriofensivo; decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.

SEGUNDO: En fecha 20 de mayo de 2010, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este estado, DRA. MARBENY GUILARTE SALAZAR, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO contra los ciudadanos Lissett De Los Santos Fermín, Wilkins Ignacio Acosta Fermín y Roger Alejandro Rodríguez Fermín Pérez por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito éste previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2010, se dicta auto dando entrada al presente asunto en el Tribunal Tercero de Juicio, fijándose el acto de Juicio Oral y Público.

TERCERO: En esta misma fecha, la Defensora Pública Primera Penal, Dra. María Tomedes, en su condición de Abogada Defensora de los ciudadanos LISSETT DE LOS SANTOS FERMIN, WILKINS IGNACIO ACOSTA FERMIN Y ROGER ALEJANDRO RODRIGUEZ FERMIN, presenta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, Escrito mediante el cual la defensora en cuestión solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre los imputados de autos, alegando los principios procesales tales como la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la sustitución de la medida de coerción por una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

En primer lugar, considera quien suscribe, tal y como lo manifestara la Juez de Control correspondiente para el momento de la Audiencia de Calificación de Procedimiento efectuada en el presente proceso, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito éste previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser un delito vinculado al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es uno de los considerados tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, ya que pone en peligro bienes jurídicos de extraordinaria e incalculable importancia, tales como la salud y la vida, no de víctimas específicas, sino de la colectividad en general, siendo que tal y como ha quedado establecido mediante Sentencia Nº 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:

“ …la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.” (Negritas de este Tribunal.)

Es por las razones anteriormente expuestas, que quien suscribe pondera la magnitud del daño causado en los casos de delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como grave, encontrándose lleno el extremo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al acreditarse la presunción razonable de peligro de fuga.

Aunado a lo anterior, al convertirse la salud pública en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades, considera necesario imponer el establecimiento de una POLÍTICA CRIMINAL REPRESIVA a fin de generar márgenes de seguridad jurídica al momento de procesar este tipo de delitos, en razón de lo cual ha quedado establecido que los mismos NO ADMITEN EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo incluidas todas las modalidades de Tráfico establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es así como la ya mencionada Sentencia N° 1728, señala:

“… deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.” (negritas y subrayado de este Tribunal)

Es por lo anteriormente expresado, que considera quien aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra de los ciudadanos Lissett De Los Santos Fermín, Wilkins Ignacio Acosta Fermín y Roger Alejandro Rodríguez Fermín Pérez en fecha 08 de mayo de 2010, no han variado, no pudiéndose erigir esta juzgadora en una segunda instancia de lo decidido por la Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.

Ahora bien, sobre los alegatos efectuados por la defensa de autos, respecto a que a sus representados les asisten los principios básicos de nuestro sistema penal garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es deber de quien suscribe, aclarar que si bien es cierto los anteriormente mencionados son principios rectores de nuestro proceso penal de corte garantista, no es menos cierto que existen el la ley adjetiva penal excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los fines del proceso penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen al acusado. Finalmente, y en consonancia con lo antes expresado, considera pertinente esta Juzgadora citar parte del contenido que la ya tan mencionada Sentencia Nº 1728, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual establece:

“…se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Vistos los argumentos que anteceden, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS LISSETT DE LOS SANTOS FERMIN, WILKINS IGNACIO ACOSTA FERMIN Y ROGER ALEJANDRO RODRIGUEZ FERMIN PEREZ, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra de los mismos en fecha 08 de mayo de 2010.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS LISSETT DE LOS SANTOS FERMIN, WILKINS IGNACIO ACOSTA FERMIN Y ROGER ALEJANDRO RODRIGUEZ FERMIN PEREZ, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra de los mismos en fecha 08 de mayo de 2010, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, y artículo 251 numerales 2° y 3° ejusdem. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. INAIRA AGUILERA
2:24 PM