REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009188
ASUNTO : OP01-P-2009-009188
PUBLICACION DE SENTENCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 03, 15 y 24 de febrero; 11 y 23 de marzo; 05, 14 y 27 de abril; 03, 12 y 20 de mayo y 02, y 06 de junio del presente año, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 06 de junio del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO:
JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Leticia Murguey.
JUECES ESCABINOS:
PRINCIPALES: Milagros Coromoto Amundaray.
Carmen del Valle Marcano.
SUPLENTE: Natali Carolina Shani Milan.
SECRETARIA: Abg. María Teresa García.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ermilo Dellán.
ACUSADOS: CARLOS ANTONIO BRITO BELLORIN, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.075.534, fecha de nacimiento 04-11-1975, de 34 años de edad, de Profesión u Oficio Técnico de Refrigeración, residenciado en Taritari, calle Felipe Romero, casa s/n de color naranja, cerca de la escuela Taritari Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta;
EDGARD JOSE DIAZ OTERO Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Espartar, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.939 fecha de nacimiento 04-09-1980 de 29 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante y taxista, residenciado en la El Tamarindo, Calle Principal, al lado de Defensa Civil, casa N° s/n de color turquesa, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alí Romero.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO:
En fecha 06 de junio del año en curso, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, como Juez Presidente de este despacho, y las ciudadanas Milagros Coromoto Amundaray y Carmen del Valle Marcano como Escabinos Principales y la ciudadana Natali Carolina Shani Milan como Escabino Suplente, así como la secretaria de sala Abg. Brenda Jimenez y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, a los imputados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.
1.1.- De la Pretensión Fiscal:
El día 06 de junio de 2011, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra de los ciudadanos Edgard José Díaz Otero y Carlos Antonio Brito Bellorín, plenamente identificados en autos, donde imputó los siguientes hechos: “...el día 12 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 1:10 horas y minutos de la tarde, una comisión integrada por los funcionarios...adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, quienes encontrándose en dispositivo de seguridad ubicado en el mirador de Isla Bonita del Valle de Pedro González, Municipio Gómez, cuando avistaron a un vehículo marca Toyota, modelo Starlet de color verde el cual se desplazaba a exceso de velocidad, llamando su atención a fin de que disminuyera la velocidad de dicho vehículo, este lo hizo, acercándose los funcionarios al mencionado vehículo, sacando el copiloto a relucir un arma de fuego, haciendo varios disparos a la comisión policial, por lo que se procedió a desenfundar las armas de reglamento efectuando varios disparos del mismos, dándose a la fuga a alta velocidad, se procedió de forma inmediata a hacer llamado a la central de comunicaciones de inepol informando lo sucedido y la descripción del vehículo ya que no contaban con la unidad policial para realizar la persecución.”; hechos éstos que han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Igualmente indicó los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por el Tribunal Cuarto de Control al momento de la realización de la Audiencia Preliminar. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento de los acusados, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.
1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública.
La Defensa Técnica de los ciudadanos Edgard José Díaz Otero y Carlos Antonio Brito Bellorín, representada en el acto de inicio del debate por el Dr. Alí Romero, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Si bien es cierto el Ministerio Público expuso una serie de hechos que efectivamente están plasmados en un acta policial, donde funcionarios de la Policía del estado detallaron unos hechos que ocurrieron el día 12/12/2009, no es menos cierto que mis defendidos, si iban en un vehiculo y como a la una de tarde pasaron por una alcabala a la altura de Isla Bonita y la policía de ese sector detuvieron al vehiculo no entendemos porque manifiesta que tenia un arma de fuego y que enfrentaron a la comisión, y como el principio de oralidad es lo que caracteriza a nuestra Legislación Venezolana, es como esta defensa va a demostrar que estas personas no son culpables, no solamente con un acta policía porque papel aguanta todo, es mejor que vengan los funcionarios y se sometan al contradictorio y ciertamente se compruebe si en el acta policial plasmaron la verdad, y así será en el transcurso donde yo demostrare la no culpabilidad de mis defendidos. Es todo.”
1.3.- De la declaración de los acusados.
A continuación la ciudadana Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, imponiendo a los acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas se le cedió la palabra a los acusados Edgard José Díaz Otero y Carlos Antonio Brito Bellorín, quienes de manera separada manifestaron lo siguiente: CARLOS ANTONIO BRITO BELLORIN: “No deseo declarar. Es todo.”; EDGARD JOSÉ DIAZ: “No deseo declarar. Es todo.”
1.4.- De la recepción de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral. Igualmente ha querido dejar constancia esta juzgadora, que a pesar de haberse efectuado por parte de este Tribunal, y con la eficiente colaboración del Ministerio Público, las diligencias necesarias a fin de lograr la comparecencia de todos y cada uno de los medios de prueba que fueran debidamente admitidos por este Tribunal con el objeto de demostrar o no las pretensiones de la vindicta pública, ello resultó poco menos que imposible a lo largo de 13 sesiones, habiéndose dejado la respectiva constancia sobre los motivos de la prescindencia de los órganos de prueba que fueron contumaces al llamado de este Juzgado, en sus correspondientes oportunidades. Finalmente se deja constancia que las partes manifestaron en fecha 20 de mayo de 2011, estar de acuerdo con dar por reproducidas las pruebas documentales ofrecidas.
1.5.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así el Fiscal Tercero del Ministerio Público concluyó: “El Ministerio Público trajo al Debate Oral y Público, una serie de declaraciones, por parte de Funcionarios actuantes en el presente proceso, más no se logró la ubicación de los testigos. Asimismo, se dio lectura a las pruebas documentales ofrecidas en su debida oportunidad, evidenciándose en líneas generales, que existe una contradicción entre el dicho de los Funcionarios actuantes. En consecuencia, esta Representación Fiscal como parte de buena fe, considera que no se pudo comprobar la participación de los acusados de autos en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, motivo por el cual, solicito se decrete la respectiva sentencia Absolutoria. Es todo.”
Así la Defensa Privada de autos, concluyó: “Oída como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Público, esta Defensa se adhiere a la solicitud del mismo y en tal sentido, solicito se dicte la correspondiente Sentencia Absolutoria, todo conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose además, se dicte el cese de todas las medidas de coerción que pesan sobre mis defendidos. Es todo.”
Finalmente, y tal y como lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, le fue cedido el derecho de palabra a los ciudadanos Edgard José Díaz Otero y Carlos Antonio Brito Bellorín, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando éstos lo siguiente: CARLOS ANTONIO BRITO BELLORIN: “No deseo declarar. Es todo.”; EDGARD JOSÉ DIAZ: “No deseo declarar. Es todo.”
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
De las pruebas recibidas en el debate, han considerado los miembros de este Tribunal Mixto de Juicio de manera unánime, así como también fuere solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Técnica de los acusados en la oportunidad de las conclusiones, que luego de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, no logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ni así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos Edgard José Díaz Otero y Carlos Antonio Brito Bellorín en el delito referido antes, por los hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2009, ya que para ello se requiere que los acusados hubieren realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, lo cual no logró ser probado con la evacuación de las pruebas presentadas en el debate, las cuales resultaron insuficientes para formar un certero criterio de lo ocurrido en la fecha mencionada ut-supra, por lo que este Tribunal considera que los hechos narrados por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no lograros ser probados, no existiendo conducta alguna que pueda ser reprochada a los ciudadanos Edgard José Díaz Otero y Carlos Antonio Brito Bellorín con la cual éstos hayan incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico, enmarcado dentro del tipo penal antes referido.
Los hechos acreditados a lo largo del debate, son precisamente los siguientes: En virtud de una llamada recibida en fecha 12 de Diciembre de 2009 por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía que se encontraban en labores de patrullaje y efectuada por los funcionarios de Altagracia, quienes se encontraban en un punto de control ubicado en el mirados de Playa Constanza, se les informó que unos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo marca Starlet de color verde, habían efectuado unos disparos en contra de la comisión se había dado a la huída, por lo que se trasladaron hasta las inmediaciones de la Urbanización Bahía de Plata donde avistaron al vehículo en cuestión, efectuando la detención y revisión de rigor, siéndoles incautada al momento de la revisión del vehículo, un arma de fuego, la cual se encontraba ubicada debajo del asiento del copiloto. Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto por esta Juzgadora, se hará a continuación una relación de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado
A. El convencimiento de la inexistencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la no existencia material del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así como la consecuente no culpabilidad de los ciudadanos Edgard José Díaz Otero y Carlos Antonio Brito Vellorí en el mismo, el Tribunal considera que quedaron acreditadas con:
A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la detención del acusado, quienes expresaron de manera clara en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo las preguntas realizadas por las partes.
Ante todos los presentes en sala, el funcionario OSWALDO RAFAEL MATA, titular de la cedula de identidad Nº 12.225.793, quien después de ser juramentado por la Juez Presidente e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Estábamos de Guardia en una unidad tipo Jeep, cuando escuchamos por radio que un vehículo verde, modelo Starlet se encontraba lanzando tiros a la altura del mirador de Constanza, por lo que nos trasladamos hasta el lugar, vimos al vehículo le dimos la voz de alto y siguieron por lo que se procedió a la persecución. Al detenerse el vehículo olía alcohol y encontramos un arma de fuego, informándoles de lo que habíamos encontrado, los revisamos y los llevamos a la Comisaría de Altagracia. Es todo”.
A preguntas realizadas por el fiscal contestó: “La fecha no la recuerdo, pero la intersección fue antes de llegar a Bahía de Plata, eran como las 10:30 u 11 horas de la mañana. No hubo intercambio de disparos para el momento, sólo nos enteramos por la central de comunicación que este vehículo se había visto presuntamente involucrado en un intercambio de disparos cuando pasaba por el punto de control, cuando se le dio la voz de alto hubo disparos de ellos. No recuerdo cuantos funcionarios éramos en total. Cuando le dimos la voz de alto más bien aceleraron y empezó la persecución, la patrulla activó la alarma y la coctelera, mas nunca se detuvieron y siempre trataron de evadir. Había una cantidad de vehículos, unos vehículos se orillaron y otros no, venía otra Unidad y los pudimos interceptar. Nunca les hicieron caso a los funcionarios la voz de alto. Yo no participé en la Inspección del vehículo, si mal no recuerdo el funcionario Edy fue el que localizó el arma de fuego. Unos funcionarios nos quedamos custodiando al ciudadano y otros hicieron la inspección. El funcionario dijo que había una arma de fuego, se colectó y se trasladó todo el procedimiento a la Comisaría.”
A preguntas efectuadas por la Defensa, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Los Funcionario Rodolfo Rodríguez, Randy Reyes y Omar Pernia eran los funcionarios que estaban en el puesto de control, eso está en el acta policial y éstos fueron los que hicieron el llamado.
Se deja constancia que los ciudadanos Escabinos no efectuaron preguntas. La Juez Presidente realizó igualmente preguntas al funcionario, relativas a su declaración, dejándose constancia de lo siguiente: “En el vehículo iban dos personas de sexo masculino. Se encontró un arma de fuego en lado del copiloto, debajo del asiento.”
Asimismo compareció a declarar el funcionario RODOLFO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.931.831, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “No recuerdo la fecha, pero estábamos cuatro funcionarios en un punto de control ubicado en el mirados de Constanza, en eso venía un carro Starlet color verde el cual no se detuvo al darle la voz de alto, nos efectuaron disparos y nosotros también a ellos, el carro siguió de largo, por lo que hicimos la llamada por radio dando la descripción de vehículo y la otra unidad los detuvo. No ví exactamente cuantos eran. Es todo”.
A preguntas realizadas por el fiscal contestó: “La fecha no recuerdo eran como entre las 10:30 y 11 de la mañana en el mirador de Constanza. El vehículo no frenó a pesar que le dimos la voz de alto. No pude observar cuantas personas iban en el vehículo. Los vidrios estaban abajo y el vehículo era de 4 puertas, y el vidrio de atrás si llevaba papel ahumado. Se que eran de sexo masculino las personas que lo tripulaban pero no recuerdo las facciones ya que pasaron rápido. Escuchamos los disparos, creo que eran 2 ó 3 disparos. No pudimos seguirlos porque no teníamos carro y avisamos por radio a los otros funcionarios. En el puesto de control creo que éramos 3 ó 4 funcionarios.”
A preguntas efectuadas por la Defensa, el funcionario contestó de la siguiente manera: “El puesto de control estaba ubicado hacia el canal derecho por donde suben los carros. Yo estaba de tercero ubicado, de primero creo que estaba Omar Pernía. No recuerdo cuantos disparos hizo la comisión policial. No resultó algún impactado ningún sitio o persona. Yo estaba del lado del copiloto pero no vi quien efectuó los disparos por la rapidez con que pasaron, ellos ya habían pasado unos metros, uno de nosotros visualiza y si se da cuenta que nos disparan, por lo que nosotros repelemos esos disparos y disparamos también. Fuimos a ver el vehículo detenido y vimos impactos de balas en la parte trasera del mismo. Cuando llegamos al Comando es que vimos el vehículo y que habían detenido a estos ciudadanos. No recuerdo cuantas personas iban dentro del vehículo.”
Se deja constancia que los ciudadanos Escabinos no efectuaron preguntas. Finalmente, el Tribunal realizó preguntas al funcionario relativas a su declaración, contestando éste: “Yo no estuve en el momento de la detención del vehículo, solo lo vi de nuevo en el Comando, y nos dijeron que habían encontrado un revolver.
Asimismo compareció a declarar el funcionario BAUDILBIS JOSE CARREÑO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.674.654, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Nos encontrábamos el día 12/12/09 en la unidad B10, en labores de patrullaje, teníamos unos funcionarios en un punto de control en el mirador del Hotel Hesperia, y nos llaman que un carro Toyota Starlet de color verde le había hecho unos disparados a la comisión, por lo que nos trasladamos al Sector de Pedro González hacia la vía principal, avistamos el vehiculo que iba a alta velocidad y nos fuimos detrás del vehiculo y le dimos captura cerca de una Urbanización Bahía de Plata. En el vehiculo estaban dos ciudadanos y les dijimos que se bajaran del vehiculo y preguntamos si tenían algún objeto de interés criminalistico, y uno de los funcionarios reviso el vehiculo y debajo del asiento consiguió un arma de fuego. Es todo.”
A preguntas realizadas por el fiscal contestó: “Fuimos a buscar el vehículo por el llamado que nos hicieron nuestros compañeros de Altagracia y como estábamos de patrullaje salimos del pueblo hacia Pedro González en la vía principal don de los vimos pasar y les dimos captura por donde se encuentra la Urbanización Bahía de Plata. Al ver el vehículo se les dio la voz de alto y no se pararon, por el contrario, aceleraron la marcha y tuvimos que trancarles el paso para que se pararan. Zabala, Millán y Mata eran los otros funcionarios de la comisión, no recuerdo a los demás. Quien encontró el arma fue el funcionario Edy Zabala, y estaba debajo del asiento del copiloto. Creo que era un arma calibre 38.”
A preguntas efectuadas por la Defensa, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Tengo 17 años como funcionario policial. En el sitio en el que se realizó la detención no había nadie porque era un terreno baldío, no se ubicó testigos.”
Se deja constancia que los ciudadanos Escabinos no efectuaron preguntas. Finalmente, el Tribunal realizó preguntas al funcionario relativas a su declaración, contestando éste: “Al mediodía se recibió la llamada de los funcionarios de Altagracia y la detención se efectuó entre 1 y 1:30 horas de la tarde.”
De la misma manera se escuchó en la sala de audiencias la declaración del funcionario DAVID MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.674.601, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Eso fue el 12 de diciembre de 2009, nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando recibimos un llamado de los funcionarios de Altagracia, nos trasladamos hacia el Sector de Pedro González para darles apoyo a unos funcionarios que tenían un dispositivo de seguridad en el Mirador del Hesperia, porque un vehiculo Starlet de color verde efectuó varios disparos contra esos funcionarios. Cuando lo avistamos el vehiculo se desplazaba a exceso de velocidad, le dimos la voz de alta e hicieron caso omiso, pudimos capturarlo por la urbanización bahía de plata y les preguntamos si tenían algún objeto de interés criminalistico, el Cabo Primero Zabala hizo la revisión vehiculo y le fue incautado debajo del asiento un arma de fuego tipo revolver calibre 38”. Es todo.”
A preguntas realizadas por el fiscal contestó: “Por la Plaza de Pedro González fue que avistamos el vehículo, se les dio la voz de alto y trataron de huir. En el vehículko, debajo del copiloto se encontró un arma de fuego tipo revolver, calibre 38. Yo vi cuando se encontró el arma. Las dos personas que iban adentro no dijeron nada, se les preguntó si traían algún elemento de interés criminalístico y dijeron que no.”
A preguntas efectuadas por la Defensa, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Los funcionarios que íbamos en la unidad tipo Jeep éramos Mata, Carreño, Zabala y Millán. No había testigos cuando se efectuó la detención, solo estaban dos testigos cuando estaban en el mirador Constanza. Si se les realizó entrevista a los testigos.”
Finalmente, el Tribunal realizó preguntas al funcionario relativas a su declaración, contestando éste: “La victima expresó que el ciudadano estaba vestido con una short playero y una franelilla negra, pero al momento de la detención el estaba vestido con franelilla roja y un pantalón negro. Yo como jefe de la comisión ordené a los otros funcionarios que en presencia de los testigos revisaran el bolso. Yo hablé personalmente con la victima, ella no nos manifestó la hora en que había sido objeto de los hechos.”
Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados el Tribunal la valora por ser éstos parte integrante del grupo de funcionarios actuantes durante la detención de los ciudadanos Edgard José Díaz Otero y Carlos Antonio Brito Bellorín, quienes en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, llevaron a cabo la detención de los ciudadanos ya mencionados antes, el día 12 de diciembre de 2009 siendo aproximadamente las 1:00 hora de la tarde, manifestando éstos haber incautado a los ciudadanos en referencia un arma de fuego, la cual se encontraba ubicada debajo del asiento del copiloto, por lo que esta Juzgadora la valora como un indicio de la existencia de los hechos denunciados.
Con los medios de prueba anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por quien suscribe de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de que no logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que en un primer momento pretendió ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ni así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos Edgard José Díaz Otero y Carlos Antonio Brito Bellorín en el delito referido antes, por los hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2009, ya que para ello se requiere la demostración inequívoca de que los acusados hubieren realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, lo cual no logró ser probado en el debate, por lo que este Tribunal considera que de los hechos ocurridos en la fecha ya referida, no existió conducta alguna que pueda ser reprochada a los ciudadanos Edgard José Díaz Otero y Carlos Antonio Brito Bellorín con la cual éste hayan incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico enmarcado dentro del tipo penal antes referido, como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, enmarcada específicamente en este caso por la acción de ocultar cualquiera de las armas establecidas en el artículo 276 ejusdem, como armas que no son de guerra.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:
Se recibió en la sala de audiencias las declaraciones de los funcionarios Oswaldo Mata, Baudilbis Cedeño, David Millán y Rodolfo Rodriguez, quienes dejaron constancia con sus declaraciones, que en virtud de una llamada recibida mientras se encontraban en labores de patrullaje y efectuada por los funcionarios de Altagracia, quienes se encontraban en un punto de control ubicado en el mirados de Playa Constanza, quienes les informaron que unos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo marca Starlet de color verde, habían efectuado unos disparos en contra de la comisión se había dado a la huída, por lo que se trasladaron hasta las inmediaciones de la Urbanización Bahía de Plata donde avistaron al vehículo en cuestión, efectuando la detención y revisión de rigor, siéndoles incautada al momento de la revisión del vehículo, un arma de fuego, la cual se encontraba ubicada debajo del asiento del copiloto. Las declaraciones anteriormente narradas son concatenadas con el contenido de la lectura efectuada de la Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-073-LRC-1828-B-1128, llevada a cabo por el Experto Ibrahim Perez, quien no logró ser traído hasta la sala de audiencias, ya que según lo expresado por el representante del Ministerio Público, el mismo fue trasladado a otro estado, desconociéndose su dirección, por lo que se prescindió en fecha 20 de mayo del año en curso de su declaración, así como de las declaraciones de los funcionarios Randy Reyes, Omar Pernía y Telli Salgado, al no haber sido posible la ubicación de los mismos.
Finalmente, en este orden de ideas, habiendo sido recibidas en fecha 20 de mayo y 02 de junio de 2011, las resultas de la solicitud de este Juzgado al Instituto Neoespartano de Policía la ubicación de los ciudadanos Anya Rosa Sánchez y José Gregorio Marín, testigos presenciales de la detención de los acusados, por intermedio de la fuerza pública de conformidad con el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas resultas informaban sobre la imposibilidad de su localización, por lo que indefectiblemente se prescindió de sus testimonios en la audiencia efectuada en fecha 02 de junio de 2011.
Corolario de lo anterior, con los medios de prueba anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por quien suscribe de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio ha llegado al convencimiento de que no logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que en un primer momento pretendió ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ni así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos Edgard José Díaz Otero y Carlos Antonio Brito Bellorín en el delito referido antes, por los hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2009, ya que para ello se requiere que los acusados hubieren realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, lo cual no logró ser probado en el debate, por lo que este Tribunal considera que de los hechos ocurridos en la fecha ya referida, no existió conducta alguna que pueda ser reprochada a los ciudadanos Edgard José Díaz Otero y Carlos Antonio Brito Bellorín con la cual éstos hayan incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico enmarcado dentro del tipo penal antes referido, como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, enmarcada específicamente en este caso por la acción de ocultar cualquiera de las armas establecidas en el artículo 276 ejusdem, como armas que no son de guerra, máxime al no haber contado las partes con el testimonio de los testigos presentes para el momento de la detención del acusado, a fin de que éstos confirmaran lo depuesto por los funcionarios actuantes, y cuyos testimonio, al no contar con algún otro órgano de prueba que los verifique, han sido tomados en cuesta por este Juzgado como indicios de la comisión del hecho en cuestión, no siendo ello suficiente para condenar a los ciudadanos Edgard José Díaz Otero y Carlos Antonio Brito Bellorín.
Así las cosas, al no haber sido aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, se generan dudas en quien sentencia, que impiden hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de los ciudadanos Edgard José Díaz Otero y Carlos Antonio Brito Bellorín, por lo que en aplicación del principio fundamental del derecho penal denominado IN DUBIO PRO REO, lo procedente en el presente caso es absolver a los acusados de autos de la imputación fiscal ejercida en su contra.
Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, una vez analizado todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTOS a los acusados EDGARD JOSÉ DÍAZ OTERO Y CARLOS ANTONIO BRITO BELLORÍN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia la sentencia para los prenombrados acusados debe ser ABSOLUTORIA, conforme al contenido de los artículos 13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos CARLOS ANTONIO BRITO BELLORIN, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.075.534, fecha de nacimiento 04-11-1975, de 34 años de edad, de Profesión u Oficio Técnico de Refrigeración, residenciado en Taritari, calle Felipe Romero, casa s/n de color naranja, cerca de la escuela Taritari Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta y EDGARD JOSE DIAZ OTERO Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Espartar, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.939 fecha de nacimiento 04-09-1980 de 29 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante y taxista, residenciado en la El Tamarindo, Calle Principal, al lado de Defensa Civil, casa N° s/n de color turquesa, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia LOS ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente publicación de sentencia
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
JUECES ESCABINOS PRINCIPALES
Milagros Coromoto Amundaray.
Carmen del Valle Marcano.
JUEZ ESCABINO SUPLENTE
Natali Carolina Shani Milan.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA GARCÍA
9:05 AM
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