REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003007
ASUNTO : OP01-P-2008-003007

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 21 y 31 de marzo, 12 y 27 de abril, 06, 18 y 31 de mayo, 08 y 20 de junio y 19 de julio de 2011, pasa esta juzgadora a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 19 de julio del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. María Leticia Murguey.
SECRETARIA: Abg. María Teresa García.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Herminia Pulido.
ACUSADOS: ALBENIS ALEXANDER PIRELA BASABE, de nacionalidad Venezolano, natural de caja seca, estado Zulia, nacido en fecha 15-11-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.550.853, residenciado playa el agua, en el cerro que esta diagonal a la cancha, municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta,
OMAR RAFAEL VERDE RAMOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, estado sucre, nacido en fecha 19-11-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.005, residenciado playa el agua, en el cerro que esta diagonal a la cancha, municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta y
JULIO CESAR MARIN RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de ciudad bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 27-12-1979, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.241.704, residenciado Avenida Republica, casa Nº 64, Municipio Guayana, Estado Bolívar.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alí Remero Farias y Abg. Luís Romero Gavidia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMA: Víctor Eduardo Vásquez Berti: Venezolano, natural del Distrito Capital, de 43 años de edad, nacido en fecha 11/06/1968, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.278.495, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Luisa Cáceres, Quinta Tania, a dos cuadras del módulo policial, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO.

En fecha 21 de marzo del año en curso, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, estando integrado el Tribunal Tercero de Juicio por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, como Juez Presidente de este despacho, así como la secretaria de sala Abg. Luisana Suárez y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, a los imputados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo de la audiencia.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 21 de marzo del año en curso, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Cruz Herminia Pulido, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra de los ciudadanos Albenis Alexander Pirela, Omar Rafael Verde y Julio Cesar Marín, plenamente identificados en autos, donde imputó los siguientes hechos: “En fecha 05 de julio del año 2008, siendo aproximadamente las 11:20 minutos de la madrugada, funcionarios...adscritos a la Comisaría de Pampatar de la policía del Estado (Inepol), en labores de patrullaje recibieron llamado vía red de la central de comunicaciones, donde le informan que en una residencia ubicada en la Avenida Luisa Cáceres, Quinta Tania, a dos cuadras del módulo policial, Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, unos sujetos desconocidos en compañía de un adolescente, portando arma de fuego realizando un disparo el cual impactó en la puerta principal, introduciéndose en la misma, sometiendo bajo amenazas de muerte al propietario Víctor Eduardo Vásquez Berti y a un vecino de nombre Joffre Márquez Molina, tirándolos al piso, y dicen que les entregara las joyas, manifestando el propietario de la residencia que lo único de valor eran unos relojes y que los tenía en el cuarto, uno de los sujetos quien era gordo vestía short color rojo, suéter color vinotinto y portaba el arma de fuego, lo acompañó al cuarto, entregándole éste los relojes, los otros sujetos le gritaron a su compañero que se apurara que los vecinos pudieron haber escuchado el disparo y llamar a la policía, luego éstos emprenden veloz huída en un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color vinotinto, con una abolladura en la puerta trasera del lado izquierdo, cuando la comisión policial se desplazaba por la calle San Martín de Porras, logran avistar al vehículo con las características señaladas y el mismo venía contraviniendo el flechado, procediendo a perseguirlos, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando interceptarlo pidiéndoles que se bajaran del mismo. Se trataba de 4 ciudadanos, de quienes se practicó la aprehensión, quedando identificados como: ALBENIS ALEXANDER PIRELA BAS, OMAR RAFAEL VERDE RAMOS Y JULIO CESAR MARIN RIVAS, y el adolescente JOSÉ GREGORIO SUCRE GARCÍA, al realizarle una revisión corporal se incautó al primero de los nombrados, quien era el conductor del vehículo, un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, Calibre 38, color negro, contentivo de seis cartuchos, de los cuales 1 se encontraba percutido; al segundo le incautan en el bolsillo delantero derecho del pantalón un reloj de caballero, marca Blanc, color plateado con azul, y al tercero le incautan en el bolsillo delantero izquierdo dos relojes de caballero marca Delfina y Cartier, colores plata y azul y plateado con blanco, trasladándolos a la sede del órgano policial conjuntamente con los objetos recuperados, las evidencias suministradas y puestos a la orden del Ministerio Público, una vez allí son reconocidos por la víctima como las personas que lo sometieron y lo despojaron de sus pertenencias, las cuales reconoció como de su propiedad.”; acusación ésta que estuvo debidamente fundamentada, ofreciendo los medios probatorios a fin de ser evacuados en dicha audiencia, indicando que los hechos por los cuales han sido acusados los ciudadanos Albenis Alexander Pirela, Omar Rafael Verde y Julio Cesar Marín, pueden ser subsumidos en los tipos penales que califican los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados y el inicio del contradictorio de los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el presente proceso.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública.

La Defensa Técnica de los ciudadanos Albenis Alexander Pirela, Omar Rafael Verde y Julio Cesar Marín, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Oído al Ministerio Público esta representación de la defensa como punto previo, solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mis defendidos ya que han transcurridos mas de dos años sin que se iniciare el juicio, y el articulo 244 de la ley adjetiva penal establece que no puede excede del lapso de los dos años, a menos que el ministerio público solicite una prorroga, la cual fue acordada por este Tribunal por el lapso de tres meses, en consecuencia dicha medida, a pesar de haber sido pedida legalmente por ante el Tribunal de Control, la misma es ilegitima ya que debió cesar de pleno derecho, aunado a que no existe una presunción de peligro de fuga, es por lo que solicito el decaimiento de la medida que pesa en contra de mis defendidos, con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. En cuanto a los hechos plasmados por el Ministerio Público, esta defensa solicita la apertura del debate, a los fines de la recepción de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, ya que el mismo tiene la carga de probar la responsabilidad de los acusados, debiendo desvirtuar el principio de inocencia contemplado en la ley adjetiva penal. Es todo.”

1.3.- De la declaración de los acusados.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, siendo impuestos los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se les cedió la palabra a los acusados, quienes expusieron: OMAR RAFAEL VERDE RAMOS: “No deseo declarar. Es todo”; ALBENIS ALEXANDER PIRELA BASABE: “No deseo declarar. Es todo” y JULIO CESAR MARIN RIVAS: “No deseo declarar. Es todo”. En virtud de lo anterior, se dejó constancia que los acusados se acogieron al Precepto Constitucional.

1.4.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral. Igualmente se deja constancia que a solicitud del Ministerio Público, y no habiendo efectuado objeción alguna a ello la representación de la defensa técnica, este Tribunal prescindió del testimonio del Experto Cristian Aumaitre, toda vez que a pesar de haber suscrito la Experticia signada con el Nº 418-08, compareció a declarar el Experto Luís González Córdova, quien junto al antes mencionado funcionario practicó tal Experticia. Igualmente ha querido dejar constancia esta juzgadora, que a pesar de haberse efectuado por parte de este Tribunal, y con la eficiente colaboración del Ministerio Público, las diligencias necesarias a fin de lograr la comparecencia de todos y cada uno de los medios de prueba que fueran debidamente admitidos por el Tribunal Cuarto de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, con el objeto de demostrar las pretensiones de la vindicta pública, ello resultó poco menos que imposible a lo largo de 10 sesiones, habiéndose dejado la respectiva constancia sobre los motivos de la prescindencia de los órganos de prueba que fueron contumaces al llamado de este Juzgado, en sus correspondientes oportunidades.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

Igualmente ha considerado importante esta Juez dejar constancia que durante el debate, específicamente el día 19 de julio de 2011, la representación de la Vindicta Pública solicitó el derecho de palabra a fin de formular, de conformidad con el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio de calificación jurídica de los hechos por los cuales fueren acusados los ciudadanos Albenis Alexander Pirela, Omar Rafael Verde y Julio Cesar Marín, ya que a raíz de la evacuación de las pruebas presentadas durante el debate, se evidenció que la conducta ejercida por el acusado encuadra en los tipos penales de PORTE DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, establecidos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, en relación al ciudadano Albenis Pirela, y de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en relación a los ciudadanos Omar Rafael Verde y Julio Cesar Marín.

Al respecto, y luego de haberle sido cedido el derecho de palabra a la defensa a fin de emitir su opinión respecto a la solicitud fiscal, una vez impuestos de su derecho de solicitar la suspensión del debate a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la nueva defensa, manifestando la defensa de autos encontrarse conforme con la advertencia efectuada por el Ministerio Público, manifestando no necesitar la suspensión de la audiencia para una nueva oportunidad. Igualmente, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 de la Ley Adjetiva Penal, la ciudadana Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas el cambio de calificación jurídica hecho, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, por lo que de seguidas se les cedió la palabra a los acusados, quienes expusieron: OMAR RAFAEL VERDE RAMOS: “No deseo declarar. Es todo”; ALBENIS ALEXANDER PIRELA BASABE: “No deseo declarar. Es todo” y JULIO CESAR MARIN RIVAS: “No deseo declarar. Es todo”. En virtud de lo anterior, se dejó constancia que los acusados se acogieron al Precepto Constitucional.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Novena del Ministerio Público concluyó: “Ciertamente hemos llegado al final de esta controversia, el Ministerio Público trajo a las pruebas ofrecidas en al audiencia preliminar, tales como los expertos y así como a los funcionarios actuantes. Oímos la declaración del experto quien dio las características del vehiculo, asimismo trajimos el experto que nos habló sobre la existencia de esta arma, por cierto el arma solicito sea remitido al Parque de Armas, ese mismo experto que nos habló del arma hizo una experticia en el sitio de los hechos, donde se evidencio un impacto de bala, no pudiéndose demostrar el delito de Robo Agravado pero si los delitos de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, éste último solo en lo que respecta al ciudadano Albenis Pirela, por lo cual solicito el enjuiciamiento de los acusados en virtud del cambio de calificación jurídica. Es todo.”

Así la Defensa Privada de autos, representada por el profesional del derecho Alí Romero Farias, concluyó: “Faltaron ante este debate las personas claves para determinar o no la culpabilidad de nuestros patrocinados, falto la victima de nombre Víctor Eduardo a quien aparentemente se le despojó de unas pertenencias, faltó el ciudadano Joffre Márquez quien fue testigo por ser vecino de la victima y así como los ciudadanos Joslen Stewar y Franklin González, quienes fueron promovidos como testigo, de todos los testigos y expertos presentados en este debate, solo comparecieron los funcionarios policiales y con algunas contradicciones entre si, de lo cual solo pudieron dar fe en esta sala que hayan encontrado a estas personas un arma de fuego y unos objetos, sin embargo los funcionarios actuantes omitieron la búsqueda de testigos y así quitándole el valor y transparencia a este procedimiento, igualmente de las declaraciones de los expertos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas, solo dieron fe de las experticias, pero no dieron fe que nuestros patrocinados estuvieran involucrados en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte de Arma de Fuego, es por lo que solicitamos la absolución total de nuestros defendidos, ya que no fue demostrada la culpabilidad de nuestros patrocinados, por la falta de elementos probatorios que vincularan a nuestros defendidos con el hecho punible por el cual el ministerio público acuso en su oportunidad, solicitando su libertad plena y así como su absolución. Es todo.”

De la misma manera tomó el derecho de palabra el Dr. Luís Romero Gavidia, Defensor Privado de los acusados, quien concluyó: “Los funcionarios narraron que la detención fue en la urbanización Paraíso y uno de los testigos presenciales traídos por el Ministerio Público indicó que el procedimiento fue en la urbanización de Jorge Coll, no entiende esta defensa cual era la relación que tenia el testigo con la aprehensión ya que los hoy acusados fueron aprehendidos en la Urbanización Paraíso. Este Tribunal acogiendo a la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, se observa que en ningún momento la actuación policial fue sustentada por el dicho de algún testigo que de fe de lo allí incautado, es por ello que mal podría imputársele los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, en cuanto al delito de porte ilícito no existe testigos que avalen la actuación de los funcionarios policiales ya que no hay testigos que avalen tal situación, solicita se sirva dictar una sentencia absolutoria a mis defendidos. Es todo.”

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “La Defensa no mencionó la fecha ni el número de la jurisprudencia por lo cual solicito no sea tomada la apreciación de la misma. Por otra parte el Legislador establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la apreciación de las pruebas, para la cual el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ajustándonos a la realidad es por lo que se esta haciendo el cambio de calificación jurídica. Es todo.”

Seguidamente al cederle el derecho de palabra a defensa a fin de efectuar la réplica correspondiente, manifestaron no tener nada que agregar.

Finalmente, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra a los acusados, previa imposición de sus derechos y garantías procesales y legales, manifestando los mismos que no deseaban declarar.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente, así como la culpabilidad y responsabilidad penal de los ciudadanos ALBENIS ALEXANDER PIRELA, OMAR RAFAEL VERDE Y JULIO CESAR MARÍN, en los hechos enmarcados dentro del primero de los tipos penales antes referidos, y no así la culpabilidad del ciudadano Albenis Pirela en el segundo de los delitos imputados.

Los hechos acreditados a lo largo del debate, son precisamente los siguientes: El día 05 de julio de 2008, los ciudadanos Albenis Pirela, Omar Verde y Julio Marín, se desplazaban junto a un adolescente por la urbanización Jorge Coll, ubicada en la ciudad de Pampatar de este estado, en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Optra de color vinotinto, cuando fueron detenidos por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes al efectuarles la respectiva revisión corporal y del vehículo, les fue incautado en su poder cinco relojes de uso personal de las cuales no lograron demostrar propiedad así como un arma de fuego. Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:

A. El convencimiento de la comisión de los hechos punibles antes descritos, es decir, la demostración de la existencia material de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los acusados, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.

Al respecto, declaró el funcionario DOMINGO JAVIER ROMERO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.932.679, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “En horas de la mañana recibimos una llamada indicando que había un presunto robo en un una vivienda en Jorge Coll, y que habían sido cuatro personas en una carros Optra color vino tinto, nosotros nos encontrábamos en la Urbanización El Paraíso, es decir en Pampatar, cuando vamos entrando a la Urbanización Jorge Coll avistamos el vehiculo con las mismas características aportadas que iba saliendo, los detuvimos y los ciudadanos se pusieron obtusos, los bajamos del carro, los detuvimos, y había un adolescente. A un señor gordo y moreno mi compañero le encontró un arma de fuego. Después los trasladamos al Comando. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Para ese momento yo pertenecía a Instituto Neoespartano de Policía y estaba con el funcionario Jesús Quijada. El vehículo que detuvimos del que nos habían dado las características era un Optra color vino tinto. Cuando les dimos la voz de alto se negaron a detenerse, por lo que mi compañero tuvo que trancar el vehículo con la moto. La víctima era un señor alto, blanco como de 40 años. la victima los identifico y dijo que habían impactado su casa con un bala.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “La llamada la recibimos aproximadamente en horas de la mañana, antes del mediodía y allí mismo acudimos al lugar efectuándose la detención momentos después de la llamada, cuando el vehículo iba ya saliendo de la urbanización. No buscamos testigos para realizar la revisión corporal. Yo si suscribí el Acta Policial.”

Con posterioridad, y ante todos los presentes en sala, compareció el Funcionario JESUS RAFAEL QUIJADA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.547.947, plenamente identificado en autos, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “realizando labores de patrullaje, como a eso de las once, por la Central empiezan a radiar que hubo un supuesto atraco en Jorge Coll y dan la características de un vehiculo, luego nos encontramos en paraíso y nos fuimos trasladando hacia la vía del Sambil y avistamos a un vehiculo con las misma características que estaba comiendo flecha del sentido contrario, procedimos a dar la vuelta y le dimos la voz de alto y los mismos no se detuvieron, los interceptamos, luego procedimos a bajarlos del vehiculo y se verificaron y los mismo poseían un arma de fuego y unas prendas y luego los trasladamos al comando, hasta las victimas fueron al Comando e indicaron que ellos había sido los que habían actuado en eso. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Para ese momento yo pertenecía a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía. El vehículo que resultó detenido era de color vino tinto.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “El funcionario Domingo Romero y yo hicimos la detención, trabajamos en conjunto, yo revisé a los ciudadanos y el Distinguido Romero me apoyaba. Yo incauté los objetos a los ciudadanos detenidos, era un arma y unos relojes. El procedimiento es del año 2008 por lo que no recuerdo como estaban vestidos los detenidos. Una vez que se llegó al Comando fue que se verificó quien era la víctima.”

Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, son valoradas por este Juzgado por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, habiéndose trasladado al sitio en virtud de haber recibido una llamada radiofónica, efectuaron la detención de cuatro personas que se trasladaban en un vehículo color vino tinto, y quienes si bien es cierto no expresaron específicamente a quien, no es menos cierto que indicaron haber incautado en dicho procedimiento unos relojes y un arma de fuego, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial en el que el día 05 de julio de 2008, en el que se efectuara la detención de los ciudadanos Albenis Alexander Pirela, Omar Rafael Verde y Julio Cesar Marín.

A.2) Con el testimonio de los Expertos que llevaren a cabo las Experticias a la vivienda presuntamente robada; así como las Experticias practicadas a los objetos incautados durante el procedimiento de detención de los acusados misma, y finalmente al vehículo en que se efectuó dicha detención, quienes fueron diáfanos al momento de explicar en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes, y cuyos testimonios se adminiculan con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos, y que son del siguiente contenido:

Al recibir la deposición del Experto LUIS GONZÁLEZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.443.076, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de tomar el respectivo juramento informó sobre sus generales de ley, y dejó constancia del conocimiento que la mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Realicé esa experticia y reconozco la firma que se evidencia allí como la mía y la realicé por instrucciones del Ministerio Público, en relación con la Comisaría de Pampatar. Es todo.”

Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “La experticia fue solicitada por la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía. El vehículo era un Optra de color rojo.”

Seguidamente al serle cedido el derecho a interrogar al Experto, la defensa manifestó no tener preguntas que efectuar.

En el debate se recibió de la misma manera la declaración del Experto CHARLY OMAR HERNÁNDEZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.980.977, quien luego de prestar el respectivo juramento, informó sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que la mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Para la fecha trabajaba en la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía. Certifico como mía la firma del presente avalúo real y que guarda relación con este expediente, el cual fue realizado a unas piezas, específicamente 5 relojes de pulseras, de uso común, unipersonal y su monto apreciativo fue aportado por la victima. Es todo.”

Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “Para el año 2008 yo estaba adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía y hoy día al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La diferencia entre Avalúo Real y Avalúo Prudencial es la presencia del objeto, en este caso si tuve los objetos frente a mi, por eso se trata de un Avalúo Real.”

Seguidamente al serle cedido el derecho a interrogar al Experto, la defensa manifestó no tener preguntas que efectuar.

Al ser interrogado por el Tribunal respecto a su declaración, el Experto contestó de la siguiente manera: “Yo no tuve contacto con la victima, los datos del monto apreciativo de los relojes que indicó fueron aportados por la victima al funcionario sustanciador que habló con él.”

Igualmente se recibió la declaración del Experto NELSON JOSÉ ZABALA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.047.625, quien luego de prestar el respectivo juramento, informó sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que la mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Fue solicitada por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía un Reconocimiento Legal a un arma de fuego, una concha con signos de percusión y 5 balas. El arma estaba pintada de negro y sus mecanismos estaban en buen estado de uso y conservación. Es todo.”

Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “Por su uso natural este tipo de objeto sirve para causar lesiones y hasta la muerte, según el lugar en que sea inferida la lesión. Las siglas de la experticia significan que fue solicitada por la Comisaría de Pampatar. Igualmente fue remitida para efectuarle experticia una concha de bala percutida. Para saber si esa concha pudo ser disparada por el arma objeto de experticia debió realizarse una experticia de comparación balística.”

Seguidamente al serle cedido el derecho a interrogar al Experto, la defensa manifestó no tener preguntas que efectuar.

Finalmente, al recibir la deposición del Experto JHON VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.006.546, quien luego de tomar el respectivo juramento informó sobre sus generales de ley, y dejó constancia del conocimiento que la mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Realice una Inspección en una vivienda tipo Quinta ubicada en la urbanización Jorge Coll. Lo que se solicitó fue una Inspección Ocular en el lugar de los hechos. De la Inspección se encontró un orificio donde impacto un objeto, específicamente en una pared de piedras, luego se encontró en el suelo un fragmento de plomo deformado, presuntamente un proyectil. Es todo.”

Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “Reconozco la firma de la Inspección como mía. La dirección del proyectil fue de afuera hacia adentro. Cuando fui a hacer la inspección había un señor haciendo trabajos de herrería. En la puerta principal donde observé el primer orificio, por la parte de atrás la madera tenía indicios de que había impactado algo.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el Experto contestó: “Yo recolecté el fragmento de plomo, y creo que fue sometido a experticia. Para ese momento no se manejaba lo que ahora se llama cadena de custodia. Yo no soy experto en trayectoria balística, pero soy funcionario policial y tengo conocimiento de balística y de armas de fuego, su función y lo que pueden causar.”

Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado de las Experticias de Reconocimiento Legal Nº 415-07-08; 418-08 y 206, así como de la Inspección Técnica Nº 414-08, que junto a las declaraciones de los Expertos que las practicaran, Charly Hernández, Luís González Córdova, Nelson José Zabala y John Villalba, respectivamente, arriba narradas se valoran como pruebas en su conjunto, de la existencia de los objetos incautados en poder de los acusados al momento de su detención, tratándose de cinco relojes tipo pulsera, una concha de bala percutida, 5 balas y un arma de fuego, así como del estado en que se encontraba una residencia presuntamente objeto de un robo, habiéndose encontrado en una pared y una de las puertas principales, un orificio presuntamente causado por el impacto de un proyectil disparado por un arma de fuego, siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico y científico, por lo que los dichos de tales expertos merecen fe a esta juzgadora, ya que los mismos poseen los correspondientes conocimientos científicos especializados en la materia, y por ende son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre sus dictámenes, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase.

A.3) Con el testimonio del testigo presentes durante el momento de la detención de los acusados, quien fue claro al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, declaración ésta que fue del tenor siguiente:

Al deponer en la sala de audiencias de este Juzgado el ciudadano ROBERT JESÚS GÓMEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.668.436, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo venía conduciendo por una de las vías de Jorge Coll y venía otro carro, comiéndose la flecha y dos patrullas detrás de ellos persiguiéndolos, por eso me orillé, después pararon el carro, los detuvieron y no vi más nada. Es todo.”

Al ser interrogado el ciudadano Robert Gómez por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, el mismo contestó de la siguiente manera: “El vehículo era un Chevrolet Optra, y dentro venían 4 personas. Yo llegué aquí porque le hago transporte a un abogado que tenía el caso y yo le dije que casualmente había estado presente cuando detuvieron a esas personas y por eso me pidió que declarara y así lo hice. Yo vi que detuvieron a 4 personas. Los Funcionarios pertenecían a Instituto Neoespartano de Policía. Yo estaba con unos muchachos de nombre Franklin y Steward. No se si a ellos les encontraron algo, yo no vi nada.”

A preguntas efectuadas la defensa de los acusados, el testigo contestó:”Yo me detuve porque el carro se venía comiendo la flecha, venía de frente a mi y me tuve que orillar. Eran 4 funcionarios que venían en 2 motos. Eso fue en la parte de arriba de la urbanización Jorge Coll. A ellos los pararon mas adelante, como a 50 o 100 metros. Yo visualicé el procedimiento de frente. Los que resultaron detenidos se pararon porque la patrulla los venía persiguiendo. Cuando los detuvieron los pegaron contra la pared”

La declaración antes transcrita es valorada por el Tribunal, evidenciándose de ella que ciertamente los ciudadanos acusados fueron detenidos en la Urbanización Jorge Coll, mientras se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, siendo detenidas 4 personas por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe por haber sido el ciudadano Robert Gómez testigo presencial del momento de la detención de los hoy acusados, pudiéndose concatenar la misma con las declaraciones de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, así como con la declaración del experto que hiciere la inspección al vehículo Marca Chevrolet, modelo Optra en que fueron detenidos los ciudadanos Albenis Alexander Pirela, Omar Rafael Verde y Julio Cesar Marín.

B. Igualmente han considerado este Tribunal, que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en las acciones constitutivas del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO establecido en el artículo 470 del Código Penal, así como la culpabilidad y responsabilidad penal de los ciudadanos Albenis Alexander Pirela, Omar Rafael Verde y Julio Cesar Marín, en los hechos enmarcados dentro del primero de los tipos penales antes referidos, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de adquirir y esconder cosas muebles provenientes del delito, sin haberse logrado probar su participación en el delito mismo, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para establecer y determinar la culpabilidad de los acusados antes mencionados, toda vez que dicha conducta les es reprochable. Asimismo, ha considerado este Juzgador que con la evacuación de las pruebas ofrecidas, no se logró demostrar la culpabilidad del ciudadano Albenis Pirela en el segundo de los delitos imputados, cual es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:

B.1) Con el testimonio de los funcionarios aprehensores, Domingo Romero y Jesús Quijada, por ser quienes manifestaron a este Juzgado que actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, habiéndose trasladado al sitio en virtud de haber recibido una llamada radiofónica, efectuaron la detención de cuatro personas que se trasladaban en un vehículo color vino tinto, y quienes si bien es cierto no expresaron específicamente a quien, no es menos cierto que indicaron haber incautado en dicho procedimiento unos relojes y un arma de fuego, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial en el que el día 05 de julio de 2008, en el que se efectuara la detención de los ciudadanos Albenis Alexander Pirela, Omar Rafael Verde y Julio Cesar Marín.

B.2) Con la declaración rendida por los expertos que llevaron a cabo las Experticias de Reconocimiento Legal Nº 415-07-08; 418-08 y 206, que junto a las declaraciones de los Expertos que las practicaran, Charly Hernández, Luís González Córdova y Nelson José Zabala, respectivamente, arriba narradas han sido valoradas como pruebas en su conjunto de la existencia de los objetos incautados en poder de los acusados al momento de su detención, tratándose de cinco relojes tipo pulsera, una concha de bala percutida, 5 balas y un arma de fuego.

B.3) Con la declaración rendida por el testigo de la detención de los hoy acusados, quien dejó constancia de haber observado que ciertamente los ciudadanos acusados fueron detenidos en la Urbanización Jorge Coll, mientras se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, siendo detenidas 4 personas por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, no habiendo éste observado detalladamente a que persona le fue incautada el arma de fuego posteriormente objeto de experticia.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

Se recibió en la sala de audiencias las declaraciones de los funcionarios Domingo Romero y Jesús Quijada, quienes dejaron constancia con sus declaraciones, que en virtud de una llamada de la Central de Comunicaciones recibida mientras transitaban por la Urbanización El Paraíso, se trasladaron hasta la Urbanización Jorge Coll, y al entrar observaron un vehículo con las características aportadas en la llamada recibida, por lo que les dieron la voz de alto, siendo eventualmente detenidos, para luego verificar los funcionarios en cuestión que se trataba de 4 ciudadanos, un adolescente y tres mayores de edad, a quienes les fue incautada un arma de fuego y varios relojes, no logrando los funcionarios actuantes especificar a las preguntas efectuadas, a quien le fue incautada cada una de las evidencias.

Las declaraciones anteriormente narradas son concatenadas con la aportada por el ciudadano Robert Gómez, testigo presencial de la detención de los hoy acusados, quienes según sus dichos, se trasladaban en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Optra, de color vinotinto, en el que se encontraban 4 personas, no siendo capaz el testigo en cuestión de especificar a las preguntas efectuadas por las partes a fin de aclarar su declaración, que había sido incautado en poder de las personas detenidas.

Igualmente compareció el Experto Luis González Córdova, quien efectuare Experticia a un Vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, de color rojo, vehículo éste cuya experticia fue ordenada en virtud de haber sido el vehículo en el que fueran detenidos los hoy acusados, lo cual ha concordado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y la aportada por el ciudadano Robert Gómez.

Asimismo fue recibida ante las partes la declaración del Experto Charly Hernández, quien efectuare el Reconocimiento Legal a los objetos incautados en poder de los acusados para el momento de su detención, tratándose de cinco relojes de uso común; declaración ésta que puede ser adminiculada con las referidas ut-supra dadas por los funcionarios aprehensores, quienes aseguraron haber incautado en dicho procedimiento unos relojes, manifestando que éstos fueron reconocidos por la víctima, ciudadano Víctor Vásquez, quien a pesar de las diligencias efectuadas por este Tribunal, con la eficiente ayuda de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de lograr su efectiva comparecencia, resultó imposible su localización, así como la del ciudadano Joffre Márquez, testigo presencial de los hechos por lo que el Ministerio Público imputare en un principio el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente Para Delinquir.

Ahora bien, tal y como ya se ha dicho, en razón de lo antes expuesto, de las pruebas evacuadas se ha evidenciado la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, así como también la culpabilidad de los ciudadanos Albenis Pirela, Omar Verde y Julio Marín en dicho delito.

Respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual fuere imputado únicamente al ciudadano Albenis Pirela, ha considerado quien suscribe, que a pesar de haberse escuchado la declaración del Experto Nelson José Zabala, quien efectuare la experticia del arma de fuego incautada por los funcionarios aprehensores, configurándose así la existencia del mismo, de la declaración de los funcionarios policiales que efectuaren la detención de los acusados, únicos testigos presentes durante la revisión de los acusados, y quienes manifestaron haber incautado no solo unos relojes, sino también un arma de fuego, no lograron recordar en poder de cual de las 4 personas detenidas fue incautada la misma, en razón de ello, considera esta juzgadora que el Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad del ciudadano Albenis Pirela en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no habiendo observado el ciudadano Robert Gómez, testigo de dicha detención, el momento de la incautación de los objetos ya referidos.

A los testimonios anteriormente narrados le da esta juzgadora pleno valor, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar fehacientemente a este Tribunal Tercero de Juicio, que el día 05 de julio de 2008, los ciudadanos Albenis Pirela, Omar Verde y Julio Marín, se desplazaban por la urbanización Jorge Coll, ubicada en la ciudad de Pampatar, en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Optra de color vinotinto, cuando fueron detenidos por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes al efectuarles la respectiva revisión corporal y del vehículo, les fue incautado en su poder cinco relojes de uso personal de las cuales no lograron demostrar propiedad así como un arma de fuego.

Ahora bien, la conducta antes detallada, sostenida por los ciudadanos Albenis Pirela, Omar Verde y Julio Marín, puede serles reprochada ya que ciertamente ésta encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 472 del Código Penal. Es con base en los razonamientos anteriormente expuestos, que considera esta juzgadora que el Ministerio Público ha logrado demostrar con los elementos de prueba evacuados en la sala de audiencias, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos Albenis Alexander Pirela, Omar Rafael Verde y Julio Cesar Marín en la comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 472 del Código Penal; no así respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual fuere imputado únicamente al ciudadano Albenis Pirela, ya que de la evacuación de las pruebas durante el debate ha considerado quien suscribe que el Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad del ciudadano Albenis Pirela en la comisión de dicho delito, procediendo quien suscribe a establecer la pena correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

IV
DE LA PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 472 del Código Penal, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta a los ciudadanos ALBENIS PIRELA, OMAR VERDE Y JULIO MARÍN. El delito en cuestión establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose como base el límite mínimo de la pena, en virtud de no tener los acusados antecedentes penales acreditados, de conformidad con el contenido del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, quedando la pena a imponer a estos ciudadanos en definitiva, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberán cumplir los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De igual manera, se exoneró a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los ciudadanos ALBENIS ALEXANDER PIRELA BASABE, de nacionalidad Venezolano, natural de caja seca, estado Zulia, nacido en fecha 15-11-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.550.853, residenciado playa el agua, en el cerro que esta diagonal a la cancha, municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, OMAR RAFAEL VERDE RAMOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, estado sucre, nacido en fecha 19-11-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.005, residenciado playa el agua, en el cerro que esta diagonal a la cancha, municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta y JULIO CESAR MARIN RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de ciudad bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 27-12-1979, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.241.704, residenciado Avenida Republica, casa Nº 64, Municipio Guayana, Estado Bolívar, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 472 del Código Penal, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberán cumplir los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los mismos actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: IGUALMENTE, DECLARA NO CULPABLE al ciudadano ALBENIS ALEXANDER PIRELA BASABE, de nacionalidad Venezolano, natural de caja seca, estado Zulia, nacido en fecha 15-11-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.550.853, residenciado playa el agua, en el cerro que esta diagonal a la cancha, municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia lo ABSUELVE. TERCERO: Se exonera a los condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente publicación de sentencia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2011.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA TERESA GARCÍA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA TERESA GARCÍA
9:44 AM