REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002593
ASUNTO : OP01-P-2008-002593

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 02, 10 y 15 de diciembre de 2010; 11, 17 y 25 de enero, 02; 14 y 23 de febrero, 04, 17 y 24 de marzo y 04, 11 y 28 de abril del presente año, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 28 de abril del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. María Leticia Murguey.

SECRETARIO: Abg. María Teresa García de Foulcaut.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Herminia Pulido.

ACUSADO: ANGEL LUÍS REYES, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.685.816, nacido en fecha 22-08-1978, de 32 años de edad, de Profesión u Oficio Herrero y residenciado en la Calle el Cementerio, Casa S/N Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Alejandra D’Emilio
VICTIMA: Yelitza del Valle Hernández: Venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.199.509, nacida en fecha 10 de enero de 1969, de estado civil soltera, de profesión TSU en Relaciones Industriales, residenciada en la Avenida Miranda cruce con Calle Páez, Quinta Nº 15-15, de nombre Heli, de color rojo y blanco, lateral a Radio Nueva Esparta, Municipio Mariño de este Estado.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente.
II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO:

En fecha 28 de abril del año en curso, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez de este despacho, la secretaria de sala, Abg. María Isabela Decena y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 28 de abril de 2011, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Ángel Luís Reyes Gómez, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “El día 16/06/08, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, momentos cuando la ciudadana Yelitza del Valle Hernández, se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Miranda, Quinta “Yeli”, casa Nº 15-15, color blanca con rojo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, cuando se presentó un sujeto portando arma de fuego, bajo amenazas de muerte y se introdujo en la misma despojándola de dos computadores portátiles (laptop), marca Hacer, modelo ZB3 y LW80, dos IPED Nano marca Apple de 4GB, color gris, un controlador de luces marca Martin, modelo USB DMX, color gris, un Mouse marca Genios, modelo GM-033006, color gris, tres conectores DMX, marca Amphenol, color plateado, dos cables USB, marca Omega; posteriormente una comisión Policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño en labores de patrullaje fueron avistados por los ciudadanos Pablo Ramón Antón Vásquez y Francisco Rafael Gascón Moreno, testigos presenciales de los hechos dándole la información de lo ocurrido, la comisión policial realizó un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando avistar al ciudadano antes mencionado quien vestía franelilla de color rojo, pantalón jean de color negro, una gorra de color rojo, llevando consigo en su hombro un bolso de lona de colores morado con verde y un koala de color negro a la altura del pecho, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como ANGEL LUIS REYES GOMEZ, e incautándole en su poder un bolso contentivo de dos computadores portátiles (laptop), marca Hacer, modelo ZB3 y LW80, dos IPED Nano marca Apple de 4GB, color gris, un controlador de luces marca MArtin, modelo USB DMX, color gris, un Mouse marca Genios, modelo GM-033006, color gris, tres conectores DMX, marca Amphenol, color plateado, dos cables USB, marca Omega, siendo reconocidos por la víctima como de su propiedad; asimismo al realizarle una revisión corporal le incautaron un koala sin marca de color negro, contentivo de un arma de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio Giuseppe, modelo GT27, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutir, trasladándolo a la sede del organismo policial con los objetos recuperados, las evidencias suministradas y puesto a la orden del Ministerio Público.”; hechos éstos que han sido subsumidos en los tipos penales que califican los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente. Igualmente ofreció los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por este Tribunal posteriormente en virtud de encontrarnos frente a un procedimiento abreviado. Finalmente solicitó el Ministerio Público la admisión del escrito acusatorio presentado, así como de las pruebas que en el mismo fueren ofrecidas, así como el enjuiciamiento del acusado, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública.

La Defensa Técnica del ciudadano Ángel Reyes, representada en el acto de inicio del debate por la Dra. María Bolaños, con base en el principio de la unidad de la defensa pública, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Ejerzo en este acto la Defensa del ciudadano ANGEL LUÍS REYES de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de la Dra. Alejandra D’ Emilio. En primer lugar y en base a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre mi defendido en tal sentido la defensa recuerda muy respetuosamente a este Tribunal el contenido del artículo 44 de la Constitución Nacional, así como los artículos 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal y 247 ejusdem, los cuales establecen que deben ser tomados en forma restrictiva ya que se trata de la libertad de mi defendido, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que mi defendido se encuentra privado de su libertad por un lapso que supera los dos años establecidos por el legislador, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público; asimismo se observa 11 diferimientos de los cuales 4 a razón que el tribunal no dio audiencia, 1 el tribunal estaba en continuación de otro juicio, 1 estaba de reposo la juez del Tribunal, 2 no hubo traslado desde el sitio de reclusión, no constando en el expediente acta policial levantada por los funcionarios encargados de realizar estos traslados, que los mismos no se hayan efectuado por razones imputables a mi defendido, la cual no se puede tomar como táctica dilatoria del proceso. De igual manera esta Defensa debe resaltar que de forma increíble este expediente estuvo mas de un años sin ser trabajado y la representación fiscal no solicitó la prórroga correspondiente y no expresó las causas por la cuales se debería mantener vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre mi defendido, en base a todo esto y las garantías procesales solicito el decaimiento automático de esta medida de privación de libertad y en el caso tal que el Tribunal considere necesaria para asegurar las resultas del proceso solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, en base al artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta defensa que las mismas son suficientes para asegurar las resultas de este proceso ya que no consta en las actuaciones que mi defendido haya tratado de sustraerse del proceso y el mismo ha mantenido una actitud pasiva. Ahora bien en base a lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público, la defensa solicita se dé inicio a la recepción de los medios de prueba, a fin de probar la inocencia de mi defendido, igualmente me adhiero a la comunidad de los medios de prueba, siempre y cuando favorezcan a mi defendido. Es todo.”

1.3.- De la admisión del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos.

A continuación, y tratándose de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra al acusado, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye a los imputados, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

1.4.- De la declaración del acusado.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, imponiendo al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas se le cedió la palabra al acusado ANGEL LUIS REYES, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”

1.5.- Del pronunciamiento de este Tribunal respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En el mismo acto en el cual se dio inicio al debate oral, habiendo el Tribunal escuchado no solo la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano ANGEL LUÍS REYES, y planteada por la Defensa Pública Penal, sino también lo manifestado por el Ministerio Público, como punto previo pasó a pronunciarse sobre dicha solicitud antes de dar inicio a la evacuación de los órganos de prueba. En tal sentido ha considerado esta Juzgadora que si bien es cierto que el ciudadano Angel Luis Reyes ha estado detenido por un lapso que supera los 2 años que prevé el legislador para la realización del juicio oral y público, no habiéndose solicitado por parte del Ministerio Público la prorroga a fin que se extienda la misma, no es menos cierto que uno de los delitos por los cuales se acusó al ciudadano ANGEL LUÍS REYES, específicamente el delito de Robo Agravado, es considerado por la doctrina como pluriofensivo, ya que se ve afectada no solo la vida de la víctima, sinó también su propiedad, perturba la psiquis de las personas, siendo alta la pena que podría llegarse a imponer de ser condenado el mismo, por lo que ha considerado el Tribunal que sigue siendo necesario el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del presente proceso, y en tal sentido así decide.-



1.6.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral. Igualmente ha querido dejar constancia esta juzgadora, que a pesar de haberse efectuado por parte de este Tribunal, y con la eficiente colaboración del Ministerio Público, las diligencias necesarias a fin de lograr la comparecencia de todos y cada uno de los medios de prueba que fueran debidamente admitidos por este Tribunal con el objeto de demostrar o no las pretensiones de la vindicta pública, ello resultó poco menos que imposible a lo largo de 15 sesiones, habiéndose dejado la respectiva constancia sobre los motivos de la prescindencia de los órganos de prueba que fueron contumaces al llamado de este Juzgado, en sus correspondientes oportunidades. Finalmente se deja constancia que las partes manifestaron en fecha 28 de abril de 2011, estar de acuerdo con dar por reproducidas las pruebas documentales ofrecidas.

1.7.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Segunda del Ministerio Público concluyó: “Efectivamente, el Ministerio Público en el año 2008, presentó el correspondiente acto conclusivo, en contra del acusado de Autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, el cual es un delito pluriofensivo. En tal sentido, dicha acusación fue debidamente admitida en el acto de la Audiencia Preliminar, así como las Pruebas ofrecidas y se ordenó el pase a Juicio de las presentes actuaciones. Asimismo, se observa que concurrieron al llamado de este Tribunal los Funcionarios y Expertos citados, quienes declararon acerca de su actuación en el presente proceso. No obstante, considera el Ministerio Público que no ha sido posible determinar la responsabilidad del acusado de autos, en la comisión de tal delito, por cuanto la victima del presente proceso se negó a comparecer al llamado tanto del Tribunal, tal como se evidencia de las consignaciones, así como al llamado del Ministerio Público, tal y como se evidenció del acta policial que consigné al inicio del presente acto, siendo hasta peligroso hacerla comparecer de manera obligatoria a este Juzgado, motivo por el cual, solicito se decrete la correspondiente Sentencia Absolutoria, en relación al delito de Robo Agravado. No obstante, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, considera esta Fiscal del Ministerio Público, que con las declaraciones de los Funcionarios que acudieron al llamado del Tribunal, quedó suficientemente demostrada la comisión de este delito, por parte del acusado de autos, por lo cual, solicito se decrete la correspondiente Sentencia Condenatoria en relación a ese delito. Es todo.”

Así la Defensa Pública de autos, concluyó: “Oída como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Público, esta Defensa comparte el criterio del mismo, en relación a decretar la Sentencia Absolutoria, en relación al delito de Robo Agravado. No obstante, difiere de la solicitud del Ministerio Público, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que, y sigue insistiendo la defensa en traer a colación las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que no es suficiente la declaración de los Funcionarios a los fines de demostrar la participación de mi defendido en esos hechos. Asimismo, no se realizaron las respectivas pruebas de rigor, que permitan determinar que existían huellas de mi defendido en esa arma, por lo cual, solicito también se declare la correspondiente Sentencia Absolutoria en relación a dicho delito y en consecuencia, la libertad plena del mismo. Es todo.”

Exhortadas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Yo siempre me quejo de que se aleguen Sentencias sin señalar los números de las mismas o la Sala, entre otros. No obstante, visto que la defensa se atreve a alegar sentencias, esta Fiscal también lo hará y debe señalar que hay reiteradas Jurisprudencias del TSJ, en materia de droga, que son contrarias a la exposición de la defensa. De igual manera, debo señalar que el delito de Porte Ilícito, es un delito autónomo y quedó plenamente demostrado en Juicio, la comisión de dicho delito, así como la actuación del acusado de autos, en la comisión del mismo. Es todo.”

Igualmente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa a fin de efectuar la réplica correspondiente, manifestando la misma que no deseaba hacerlo.

Finalmente, y tal y como lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, le fue cedido el derecho de palabra a los ciudadanos Angel Luis Reyes Gómez, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando éste lo siguiente: “Ese día, me encontraba recogiendo latas en la Avenida Miranda y estaba acercándome a un basurero y allí me detiene la policía y no se ni por qué. Es todo.”

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, ha considerado esta Juzgadora, así como también fuere solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Técnica del acusado en la oportunidad de las conclusiones, que luego de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, no logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ni así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano Ángel Luís Reyes Gómez en el delito referido antes, por los hechos ocurridos el 16 de junio de 2008, ya que para ello se requiere que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo cual no logró ser probado con la evacuación de las pruebas presentadas en el debate, las cuales resultaron insuficientes para formar un certero criterio de lo ocurrido en la fecha mencionada ut-supra, por lo que este Tribunal considera que los hechos narrados por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no lograros ser probados, no existiendo conducta alguna que pueda ser reprochada al ciudadano Ángel Luís Reyes Gómez con la cual éste haya incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico, enmarcado dentro del tipo penal antes referido. Ahora bien, aun y cuando este Juzgado ha considerado que efectivamente logró demostrarse la existencia de un arma de fuego, a fin de considerar configurado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con la evacuación de las pruebas ofrecidas, no se logró demostrar la culpabilidad del ciudadano Ángel Luís Reyes en éste delito.

Los hechos acreditados a lo largo del debate, son precisamente los siguientes: El día 16/06/08, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, una comisión Policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño que se encontraban en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano quien llevaba consigo en su hombro un bolso y un koala de color negro a la altura del pecho, procediendo los funcionarios en cuestión a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como ANGEL LUIS REYES GOMEZ, al habérsele incautado en su poder un bolso contentivo de dos computadores portátiles (laptop), dos Ipod Nano marca Apple, un controlador de luces, un Mouse, tres conectores DMX, dos cables USB, así como un arma de fuego, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutir; no habiendo sido verificado durante el debate el contenido de la declaración de los funcionarios policiales, al no haberse logrado la declaración ante las partes de los testigos y víctima mencionados por el Ministerio Público en su narración de los hechos, siendo en consecuencia los dichos de los funcionarios el único indicio existente a fin de demostrar la culpabilidad del ciudadano Angel Luis Reyes en los delitos imputado; Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto por esta Juzgadora, se hará a continuación una relación de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado

A. El convencimiento de la inexistencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la no existencia material del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así como de la existencia de un arma de fuego, a fin de considerar configurado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el Tribunal considera que quedó acreditada con:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la detención del acusado, quienes expresaron de manera clara en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo las preguntas realizadas por las partes.

Ante todos los presentes en sala, el funcionario PABLO TOVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.666.772, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Eran aproximadamente las 3 de la mañana, la Central de Transmisiones nos informa que debemos acercarnos hasta la plaza del periodista ya que había una riña entre varios ciudadanos, fuimos a verificar de que se trataba y en el lugar nos manifestaron unas personas que ya la pelea se había terminado. En ese momento uno de los compañeros avistaron a un ciudadano con bolso que nos llamo la atención, lo revisamos y llamamos a los señores que nos dieron la referencia de la pelea, para que actuaran como testigos, al revisar vimos que había unas computadoras y en un koala había una pistola, el sujeto nos manifestó que se había caído con eso y nos manifestó de donde había sacado eso. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Tengo aproximadamente 10 años en la policía municipal, para la fecha no recuerdo si era agente o detective, pero yo formaba parte de la División de Patrullaje Ciclístico, y yo iba junto con el agente Hector Cabrera. La comisión la conformábamos 2 ciclistas y 2 vehicular. En este procedimiento mi actuación fue de chequear el contenido del bolso y del koala, en el bolso tenía unas computadoras portátiles y unos Mouse y en el koala una pistola, él manifestó que se había caído y que era de una quinta cerca de la plaza. Posteriormente lo trasladamos con las evidencias y luego se hizo una revisión del lugar, donde una ciudadana nos llamo la atención porque había sido objeto de un robo momentos antes por parte de un ciudadano de sexo masculino, delgado y con una franelilla roja, que la había robado amenazándola con un arma, ésta igualmente reconoció los objetos como de su pertenencia, y las características del agresor que aportó coincidían con la persona detenida.”

A preguntas efectuadas por la Defensa, el funcionario contestó de la siguiente manera: “La pelea era en la Plaza del Periodista eran como las 3 de la madrugada, salimos las dos comisiones vehicular y ciclística, estábamos en la Plaza Bolívar, nos llevo llegar como 5 minutos, en la plaza nos dicen que había una pelea, a nosotros nos llamaron por una pelea, como a 10 o 15 metros avistamos a la persona con un bolso, la persona iba caminando. A esa hora está oscuro pero siempre hay alguna luz que nos permite ver quien va caminando. Luego de detenerlo y recolectar las evidencias, hicimos el recorrido junto con el detenido y avistamos a la señora como a dos cuadras bajando de la plaza, esas dos cuadras eran en sentido horizontal, y esta ciudadana nos manifestó que había sido robada, estaba nerviosa y asustada y le preguntamos que le habían robado y ella nos dijo que unas computadoras y otras cosas y nos describió a la persona y le manifestamos que habíamos detenido a este ciudadano momentos antes y le dijimos que se dirigiera a la sede de la comisaría. No recuerdo en que se traslado la victima hasta la comisaría y no recuerdo quien la acompaño, yo andaba en bicicleta. Es el jefe de la Comisión el que decide con quien se va la víctima. Al detenido lo llevamos a la sede principal a la avenida Terranova, en el Centro Comercial Bella Vista. Cuando nosotros llegamos la victima no había llegado, no recuerdo en que momento llego la victima a la sede creo que tardaría 10 o 15 minutos, no recuerdo si la victima llego a ver a la persona aprendida, pero si reconoció los objetos que le fueron incautados a ésta.”

Finalmente, el Tribunal realizó preguntas al funcionario relativas a su declaración, contestando éste: “En el procedimiento se efectuó por dos funcionarios ciclistas de Polimariño y dos funcionarios vehiculares del mismo órgano policial a cargo de Silvio Valerio. La victima nos dijo que el individuo se introdujo por la ventana de su casa y apuntándola con un arma de fuego y le dijo que le entregara los objetos de valor. Es todo.”

Asimismo compareció a declarar el funcionario HÉCTOR CABRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.055.204, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Yo me encontraba con mi compañero Pablo Tovar en labores de patrullaje cuando recibimos llamado de la central que nos trasladáramos a la plaza del periodista que se estaba suscitando una riña, hacia donde está Residencias Mucuraparo, eran las 3 am. Cuando llegamos las personas nos dijeron acerca de la pelea. También se trasladaba la comisión vehicular. Observamos a una persona con un saco en el hombro y un koala, nos pareció raro por lo que lo revisamos y aprovechamos la presencia de las personas en la plaza del periodista, en el koala había un arma de fuego y en el bolso habían unas computadoras, un Ipod, 1 mouse de PC y unos conectores, luego nos trasladamos a la comisaría y la unidad vehicular hizo un recorrido y encontraron una señora que dijo que había sido victima de un robo. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Tengo aproximadamente 10 años en la policía municipal, para la fecha no recuerdo si era agente o detective, pero yo formaba parte de la División de Patrullaje Ciclístico, y yo iba junto con el agente Hector Cabrera. La comisión la conformábamos 2 ciclistas y 2 vehicular. En este procedimiento mi actuación fue de chequear el contenido del bolso y del koala, en el bolso tenía unas computadoras portátiles y unos Mouse y en el koala una pistola, él manifestó que se había caído y que era de una quinta cerca de la plaza. Posteriormente lo trasladamos con las evidencias y luego se hizo una revisión del lugar, donde una ciudadana nos llamo la atención porque había sido objeto de un robo momentos antes por parte de un ciudadano de sexo masculino, delgado y con una franelilla roja, que la había robado amenazándola con un arma, ésta igualmente reconoció los objetos como de su pertenencia, y las características del agresor que aportó coincidían con la persona detenida.”

A preguntas efectuadas por la Defensa, el funcionario contestó de la siguiente manera: “No se de donde se venían trasladando la unidad vehicular, nosotros los ciclistas llegamos primero a la plaza y ellos después, al llegar estaban las personas que manifestaron que anteriormente había una riña. La plaza tenia iluminación, yo aviste a la persona con el bolso, me percate porque estaba a no mas de 20 o 30 metros de esa persona, se nos hizo extraño por el saco que llevaba en el hombro el iba caminando, nos dirigimos los 4 hacia el ciudadano, quien al ver la presencia policial se quedo tranquilo no tomo ninguna actitud agresiva, le dijimos que se pusiera hacia la pared y lo hizo sin oponer resistencia y aprovechamos que estaban estas personas en la plaza del periodista y las tomamos como testigos, al momento de la incautación lo esposamos lo montamos en la unidad y lo trasladamos a la sede, Tovar y yo nos fuimos en la bicicleta. Luego la unidad después que estábamos en la sede se regreso hacer el recorrido por la zona, nos enteramos por la radio que ellos habían encontrado una ciudadana que presuntamente la había robado, yo vi a la victima en la comisaría de la municipal.”

Finalmente, el Tribunal realizó preguntas al funcionario relativas a su declaración, contestando éste: “Yo fui quien detuve al ciudadano y le hice la revisión corporal y los muchachos le hicieron la revisión al bolso y al koala, los ciclistas no nos trasladamos a hacer el recorrido, ese recorrido donde consiguieron a la victima lo realizó la unidad vehicular.”

Asimismo compareció a declarar el funcionario HÉCTOR CABRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.055.204, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Yo me encontraba con mi compañero Pablo Tovar en labores de patrullaje cuando recibimos llamado de la central que nos trasladáramos a la plaza del periodista que se estaba suscitando una riña, hacia donde está Residencias Mucuraparo, eran las 3 am. Cuando llegamos las personas nos dijeron acerca de la pelea. También se trasladaba la comisión vehicular. Observamos a una persona con un saco en el hombro y un koala, nos pareció raro por lo que lo revisamos y aprovechamos la presencia de las personas en la plaza del periodista, en el koala había un arma de fuego y en el bolso habían unas computadoras, un Ipod, 1 mouse de PC y unos conectores, luego nos trasladamos a la comisaría y la unidad vehicular hizo un recorrido y encontraron una señora que dijo que había sido victima de un robo. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Tengo aproximadamente 10 años en la policía municipal, para la fecha no recuerdo si era agente o detective, pero yo formaba parte de la División de Patrullaje Ciclístico, y yo iba junto con el agente Hector Cabrera. La comisión la conformábamos 2 ciclistas y 2 vehicular. En este procedimiento mi actuación fue de chequear el contenido del bolso y del koala, en el bolso tenía unas computadoras portátiles y unos Mouse y en el koala una pistola, él manifestó que se había caído y que era de una quinta cerca de la plaza. Posteriormente lo trasladamos con las evidencias y luego se hizo una revisión del lugar, donde una ciudadana nos llamo la atención porque había sido objeto de un robo momentos antes por parte de un ciudadano de sexo masculino, delgado y con una franelilla roja, que la había robado amenazándola con un arma, ésta igualmente reconoció los objetos como de su pertenencia, y las características del agresor que aportó coincidían con la persona detenida.”

A preguntas efectuadas por la Defensa, el funcionario contestó de la siguiente manera: “No se de donde se venían trasladando la unidad vehicular, nosotros los ciclistas llegamos primero a la plaza y ellos después, al llegar estaban las personas que manifestaron que anteriormente había una riña. La plaza tenia iluminación, yo aviste a la persona con el bolso, me percate porque estaba a no mas de 20 o 30 metros de esa persona, se nos hizo extraño por el saco que llevaba en el hombro el iba caminando, nos dirigimos los 4 hacia el ciudadano, quien al ver la presencia policial se quedo tranquilo no tomo ninguna actitud agresiva, le dijimos que se pusiera hacia la pared y lo hizo sin oponer resistencia y aprovechamos que estaban estas personas en la plaza del periodista y las tomamos como testigos, al momento de la incautación lo esposamos lo montamos en la unidad y lo trasladamos a la sede, Tovar y yo nos fuimos en la bicicleta. Luego la unidad después que estábamos en la sede se regreso hacer el recorrido por la zona, nos enteramos por la radio que ellos habían encontrado una ciudadana que presuntamente la había robado, yo vi a la victima en la comisaría de la municipal.”

Finalmente, el Tribunal realizó preguntas al funcionario relativas a su declaración, contestando éste: “Yo fui quien detuve al ciudadano y le hice la revisión corporal y los muchachos le hicieron la revisión al bolso y al koala, los ciclistas no nos trasladamos a hacer el recorrido, ese recorrido donde consiguieron a la victima lo realizó la unidad vehicular.”

De la misma manera se escuchó en la sala de audiencias la declaración del funcionario SILVIO VALERIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.204.091, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Estando en labores de patrullaje, cuando nos desplazábamos por la Plaza Bolívar el funcionario Cabrera Héctor y yo, recibimos llamado de la central informándonos que nos trasladáramos hasta la plaza el periodista que había una situación de alteración del orden público, estando ahí nos entrevistamos con dos personas que nos manifestaron que las personas que estaban peleando se había retirado. Luego avistamos a una persona de pantalón negro y franelilla roja y cargaba en sus hombros un bolso color negro procedimos a retener a la persona y a revisarla, verificándose que el mismo poseía una pistola calibre 25 en un koala y en el bolso se le incauto dos computadoras portátiles y sus accesorios, no justificando la persona la tenencia de estos objetos y posteriormente se hizo un recorrido por la zona encontrando a una señora quien manifestó que momentos antes había sido objeto de un robo por parte de un ciudadano que se introdujo en su residencia portando arma de fuego. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Para la fecha estaba como supervisor de la unidad vehicular de Polimariño, en el procedimiento éramos 4 funcionarios dos ciclistas y dos vehicular, de donde estábamos nosotros a una cuadra avistamos al ciudadano, aproximadamente a 20 metros de distancia y había iluminación. Fueron colectadas en poder del ciudadano una pistola, dos computadoras portátiles y sus accesorios. La víctima reconoció los objetos como suyos y manifestó las características del ciudadano, expreso que era un ciudadano de short playero y franelilla roja que se había metido en su casa con un arma de fuego despojándola de sus bienes. La detención fue porque él no justifica la tenencia de los objetos. Al momento de la detención el ciudadano tenia un pantalón negro.”

A preguntas efectuadas por la Defensa, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Entre la llamada y el momento de la aprehensión trascurrió alrededor de 5 o 10 minutos, desde que fue dejado en el momento que encontramos a la victima trascurrió alrededor de 20 minutos, ese procedimiento fue realizado como a las 3 de la mañana. Polimariño esta ubicada en la Terranova, no se si la victima en el comando reconoció al ciudadano ya que de eso se encarga otra división en ese momento estábamos de patrullaje nuevamente. No se si las pertenencias fueron entregadas a la victima o si la victima presento documentos que acreditaran la titularidad de los objetos. En el bolso había una franela, computadoras y una pistola.”

Finalmente, el Tribunal realizó preguntas al funcionario relativas a su declaración, contestando éste: “La victima expresó que el ciudadano estaba vestido con una short playero y una franelilla negra, pero al momento de la detención el estaba vestido con franelilla roja y un pantalón negro. Yo como jefe de la comisión ordené a los otros funcionarios que en presencia de los testigos revisaran el bolso. Yo hablé personalmente con la victima, ella no nos manifestó la hora en que había sido objeto de los hechos.”

Finalmente, para culminar con el grupo de los funcionarios aprehensores actuantes en el procedimiento que diera origen al presente proceso, se escuchó la declaración del funcionario JESÚS HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.422.710, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Para esa madrugada yo venia en una de las unidades de la Policía de Mariño de Patrullaje Vehicular, logramos la aprehensión de un sujeto que llevaba consigo un morral donde llevaba unas computadoras y llevaba un arma de fuego también. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Tengo 4 años en la Policía Municipal de Mariño y para la fecha era agente, estaba adscrito a la división de patrullaje vehicular, el grupo estaba compuesto por Valerio, mi persona y otros, eran 5 funcionarios conmigo. Nos trasladamos porque había una pareja de ciclistas en un procedimiento y les fuimos a prestar apoyo. Si mal no recuerdo eran como las 1 a o 2 de la mañana, cuando llegue al sitio vi a dos de mis compañeros ciclistas que detuvieron a un ciudadano que fue avistado por uno de los dos muchachos que iban en bicicleta, no recuerdo quien practico la revisión, en el bolso habían dos computadoras y un arma de fuego, no recuerdo si incautaron algún otro tipo de equipos. Yo iba manejando la unidad. Había una novedad a dos cuadras de una ciudadana que manifestó que un ciudadano portando arma de fuego la había despojado de unos bienes, no recuerdo si esta aportó las características del sujeto, una vez ya el procedimiento en la sede la ciudadana hizo reconocimiento de los bienes.”

A preguntas efectuadas por la Defensa, el funcionario contestó de la siguiente manera: “La revisión no tardó mas de 15 minutos y llegamos a la base en 5 o 10 minutos. No estaba yo presente mientras las victima reconocía los objetos. No recuerdo quien hizo la revisión por el tiempo que tiene el procedimiento. No recuerdo como estaba vestido el sujeto que aprendieron. Yo estaba presente cuando practicaron la revisión del mismo.”

Finalmente, el Tribunal realizó preguntas al funcionario relativas a su declaración, contestando éste: “En ningún momento hablamos con la ciudadana que manifestó ser objeto de un robo momentos antes, la llamada de radio no la recibí yo, se escucha porque se realiza un llamado general. En la sede hablaron con la victima posteriormente, se que la ciudadana llego a la sede, ellos la ubicaron.”

Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados el Tribunal la valora por ser éstos parte integrante del grupo de funcionarios actuantes durante la detención del ciudadano Angel Luís Reyes, quienes en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, llevaron a cabo la detención del ciudadano ya mencionado antes el día 16 de junio de 2008 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, manifestando éstos haberle incautado al ciudadano en referencia unos objetos propiedad de una ciudadana que posteriormente los reconociere, así como un arma de fuego, por lo que esta Juzgadora la valora como un indicio de la existencia de los hechos denunciados.

A.2) Con el testimonio de los Expertos que llevaren a cabo las Inspecciones a los objetos incautados durante el procedimiento de detención del acusado, tratándose de unos equipos de computación y un arma de fuego, quienes fueron diáfanos al momento de explicar en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes, y cuyos testimonios se adminiculan con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos, y que son del siguiente contenido:

Al recibir la deposición de la Experto ELIZABETH ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.537.174, pasó el Tribunal a tomar el respectivo juramento, informando la funcionaria sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que la misma posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Para ese momento pertenecía a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. En cuanto al reconocimiento eran dos computadoras portátiles, un ipod, que se usa para pen drive, algo así como un juego de luces, varios cables de usb, me informaron que la casa de la cual sustrajeron estos objetos tiene algo que ver con una compañía de sonido de nombre “La Cuadra”; y un arma de fuego calibre 25. Es todo.”

Al ser interrogada por el Ministerio Público, la Experto contestó de la siguiente manera: “Soy sub-inspector de la División de Investigaciones Penales, tengo 14 años como funcionario de la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Reconozco las firmas que están insertas en las experticias como mías.”

A preguntas efectuadas por la Defensa, la Experto contestó de la siguiente manera: “Los objetos a ser evaluados llegan en primer lugar a la Jefatura de los servicios y luego de ser detallados los suben a la sala de evidencias, donde se realiza la experticia. Cuando nos entregan los objetos se nos informa sobre su procedencia. En este caso incluso se encontraba presente la víctima, quien al ver los objetos los reconoció como suyos. El controlador de luces lo usan cuando montan los eventos, recuerdo que era un arma pequeña marca TANFOGLIO, la empuñadura de color negro calibre 25.”

A continuación recibió el Tribunal la declaración del Experto ELIZABETH ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.537.174, pasó el Tribunal a tomar el respectivo juramento, informando la funcionaria sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que la misma posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Para ese momento pertenecía a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. En cuanto al reconocimiento eran dos computadoras portátiles, un ipod, que se usa para pen drive, algo así como un juego de luces, varios cables de usb, me informaron que la casa de la cual sustrajeron estos objetos tiene algo que ver con una compañía de sonido de nombre “La Cuadra”; y un arma de fuego calibre 25. Es todo.”

Al ser interrogada por el Ministerio Público, la Experto contestó de la siguiente manera: “Soy sub-inspector de la División de Investigaciones Penales, tengo 14 años como funcionario de la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Reconozco las firmas que están insertas en las experticias como mías.”

A preguntas efectuadas por la Defensa, la Experto contestó de la siguiente manera: “Los objetos a ser evaluados llegan en primer lugar a la Jefatura de los servicios y luego de ser detallados los suben a la sala de evidencias, donde se realiza la experticia. Cuando nos entregan los objetos se nos informa sobre su procedencia. En este caso incluso se encontraba presente la víctima, quien al ver los objetos los reconoció como suyos. El controlador de luces lo usan cuando montan los eventos, recuerdo que era un arma pequeña marca TANFOGLIO, la empuñadura de color negro calibre 25.”

Igualmente se recibió la declaración del Experto ALFONSO MÁRQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.114.394, quien luego de prestar el respectivo juramento, informó sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Anteriormente trabajaba para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como experto en balística, ahora laboro en la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Se trataba de un arma de fuego tipo pistola de fabricación italiana, con seis campos y 6 estrías, se encontraba en buen estado de conservación, no contaba con el cajón de disparos y no presentaba ningún tipo de registros al ser revisada por el sistema Sipol.. Es todo.”

Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “Para la fecha era experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El arma era una pistola de fabricación italiana calibre punto 32, tenia un cargador y seis municiones. Esta experticia la practique yo y reconozco mi firma. El arma se puede utilizar como objeto contundente y si es accionada podría causar la muerte, dependiendo de la parte del cuerpo que es impactada.”

Seguidamente al serle cedido el derecho a interrogar al Experto, la defensa manifestó no tener preguntas que efectuar.

Finalmente, el Tribunal realizó preguntas al Experto relativas a su declaración, contestando éste: “Era un arma pequeña por su calibre y recuerdo que el cargador era pavón, pero del arma como tal no recuerdo el color.”

Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado del Avalúo Real Nº 155-08, del Reconocimiento Legal N° 221-08 y finalmente de la Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-073-435, que junto a las declaraciones de los Expertos que las practicaran, Elizabeth Romero y Alfonso Márquez, respectivamente, arriba narradas, se valoran como pruebas en su conjunto, de la existencia de los objetos incautados en poder del acusado al momento de su detención, tratándose de dos computadores portátiles, dos Ipod, un controlador de luces, un Mouse, un cable USB y tres conectores, 6 balas y un arma de fuego, siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico y científico, por lo que los dichos de tales expertos merecen fe a esta juzgadora, ya que los mismos poseen los correspondientes conocimientos científicos especializados en la materia, y por ende son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre sus dictámenes, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase.

Con los medios de prueba anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por quien suscribe de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de que no logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que en un primer momento pretendió ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ni así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano Ángel Luís Reyes Gómez en el delito referido antes, por los hechos ocurridos el 16 de junio de 2008, ya que para ello se requiere que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo cual no logró ser probado en el debate, por lo que este Tribunal considera que de los hechos ocurridos en la fecha ya referida, no existió conducta alguna que pueda ser reprochada al ciudadano Angel Luis Reyes Gómez con la cual éste hayan incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico enmarcado dentro del tipo penal antes referido, como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, enmarcada específicamente en este caso por la acción de constreñir a una persona mediante las circunstancias previstas en el tipo penal imputado a entregar un bien de su propiedad.

Asimismo ha considerado quien suscribe, que aun y cuando de la evacuación de las pruebas durante el debate logró comprobarse la existencia de un arma de fuego, a fin de considerar configurado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, no se logró demostrar la culpabilidad del ciudadano Angel Luis Reyes en dicho delito, al no haber contado las partes con el testimonio de la víctima y los testigos presentes para el momento de la detención del acusado, a fin de que éstos confirmaran lo depuesto por los funcionarios actuantes, y cuyos testimonio, al no contar con algún otro órgano de prueba que los verifique, han sido tomados en cuesta por este Juzgado como indicios de la comisión del hecho en cuestión, no siendo ello suficiente para condenar al ciudadano Angel Luis Reyes.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

Se recibió en la sala de audiencias las declaraciones de los funcionarios Silvio Valerio, Héctor Cabrera, Pablo Tovar y Jesús Hernández, quienes dejaron constancia con sus declaraciones, que en virtud de una llamada de la Central de Comunicaciones recibida mientras se encontraban en labores de patrullaje, se trasladaron hasta las inmediaciones de la Plaza El Periodista, en virtud que en dicho lugar se estaba suscitando una riña, riña ésta que había culminado para el momento en que los funcionarios llegan al lugar en cuestión, avistando éstos a un ciudadano que cargaba un bolso en su espalda y un koala a la altura del pecho, y que al serle dada la voz de alto éste ciudadano no opuso resistencia, siéndole incautado al momento de su revisión un arma de fuego y unos equipos varios de computación. Asimismo refirieron los funcionarios en cuestión haberse comunicado con la persona a quien le pertenecían los equipos incautados en poder del ciudadano Angel Luis Reyes, y quien les manifestó que un ciudadano de sexo masculino había ingresado en su residencia, apuntándola con un arma de fuego y despojándola de unos objetos de su propiedad, los cuales reconoció posteriormente, al declarar en la sede del órgano policial.

Las declaraciones anteriormente narradas son concatenadas con las aportadas por los Expertos Elizabeth Romero y Alfonso Márquez, quienes efectuaren el Reconocimiento Legal a los objetos incautados en poder del acusado para el momento de su detención, así como la Experticia de Mecánica y Diseño del arma incautada; declaración ésta que puede ser adminiculada con las referidas ut-supra dadas por los funcionarios aprehensores, quienes aseguraron haber incautado en dicho procedimiento un arma de fuego y unos equipos varios de computación, manifestando que éstos fueron reconocidos por la víctima, ciudadana Yelitza del Valle Hernández, quien a pesar de las diligencias efectuadas por este Tribunal, con la eficiente ayuda de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de lograr su efectiva comparecencia, resultó imposible su localización, así como la de los ciudadanos Pablo Ramón Antón y Francisco Rafael Gascón, testigos presenciales de la detención del acusado, y que constituyeren base primordial para el Ministerio Público a fin de probar no solo la existencia de los hechos imputados al ciudadano Ángel Luís Reyes, sino también su culpabilidad en los delitos en cuestión.

Con los medios de prueba anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por quien suscribe de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de que no logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que en un primer momento pretendió ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ni así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano Ángel Luís Reyes Gómez en el delito referido antes, por los hechos ocurridos el 16 de junio de 2008, ya que para ello se requiere que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo cual no logró ser probado en el debate, por lo que este Tribunal considera que de los hechos ocurridos en la fecha ya referida, no existió conducta alguna que pueda ser reprochada al ciudadano Angel Luis Reyes Gómez con la cual éste hayan incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico enmarcado dentro del tipo penal antes referido, como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, enmarcada específicamente en este caso por la acción de constreñir a una persona mediante las circunstancias previstas en el tipo penal imputado a entregar un bien de su propiedad.

Asimismo ha considerado quien suscribe, que aun y cuando de la evacuación de las pruebas durante el debate logró comprobarse la existencia de un arma de fuego, a fin de considerar configurado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, no se logró demostrar la culpabilidad del ciudadano Angel Luis Reyes en dicho delito, al no haber contado las partes con el testimonio de la víctima y los testigos presentes para el momento de la detención del acusado, a fin de que éstos confirmaran lo depuesto por los funcionarios actuantes, y cuyos testimonio, al no contar con algún otro órgano de prueba que los verifique, han sido tomados en cuesta por este Juzgado como indicios de la comisión del hecho en cuestión, no siendo ello suficiente para condenar al ciudadano Angel Luis Reyes.

Ahora bien, respecto a las declaraciones de la ciudadana Yelitza del Valle Hernández, víctima de los hechos objeto del presente proceso, y de los testigos de los hechos ocurridos en fecha 16 de junio de 2008, tenemos que a pesar de haberse llevado a cabo por parte de este Juzgado, y con la colaboración del Ministerio Público, las diligencias necesarias a fin de evacuar en la sala de audiencias sus testimonios, las mismas resultaron infructuosas, habiendo solicitado en fecha 28 de abril de 2011, tanto la representante de la Fiscalía Segunda de este estado, como la abogada defensora del acusado, la continuación del debate con la prescindencia de las declaraciones que hasta ese momento no se habían evacuado, toda vez que habiendo transcurrido 5 meses desde que se diera inicio al presente debate, y habiéndose agotado las diligencias exigidas por el legislador en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidenció de las 14 audiencias en que no concurrió ninguno de los órganos de prueba citados, la falta de interés de la víctima y testigos en las resultas del presente proceso.

En este orden de ideas, habiéndose iniciado el debate oral y público en este proceso, en fecha 10 de enero de 2011 se ordena la citación de la víctima y de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, por intermedio de la Fuerza Pública, de conformidad con el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de agotar todas las vías posibles a fin de lograr su debida comparecencia, al haberse verificado la recepción de las Boletas de Notificación dirigidas a la ciudadana Yelitza del Valle Hernández y del ciudadano Pablo Antonio Vásquez, ordenándose lo propio en relación al ciudadano Francisco Rafael Gascón, toda vez que de la consignación de la Boleta de Notificación librada a su nombre, se evidencia que el mismo se mudó de la domicilio aportado a este Juzgado.

Es posteriormente, en fecha 19 de enero de 2011, que se recibe Oficio Nº DG/JS-0173-01-11 procedente de la Dirección General de la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, informando que la ciudadana Yelitza del Valle Hernández manifestó que no acudiría al llamado del Tribunal, al igual que la ciudadana Jessica Yerres, concubina del ciudadano Pablo Vásquez. En virtud de ello, este Juzgado insistió en solicitar a dicho órgano policial se sirviera cumplir con el mandato establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal por el legislador penal, en razón de lo cual fue recibido ante este despacho en fecha 26 de enero de 2011, Oficio Nº DG/JS-0247-01-11, en fecha 15 de febrero de 2011, Oficio N° DG/JS-0431-02-11, en fecha 03 de marzo de 2011, Oficio N° DG/JS-0666-03-11, todos procedentes de la Dirección General de la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, informando sobre la imposibilidad de lograr la comparecencia de los ciudadanos Yelitza del Valle Hernández y Pablo Vásquez.

Siguiendo con las diligencias practicadas, este Juzgado ordenó, a solicitud del Ministerio Público, y no habiéndose opuesto a ello la Defensa Técnica del acusado, la citación de los ciudadanos Yelitza del Valle Hernández, Francisco Rafael Gascón y Pablo Vásquez mediante la Fuerza Pública, comisionando en esta oportunidad al Instituto Neoespartano de Policía, órgano policial éste que en fechas 22 y 24 de marzo de 2011 remitió a este Tribunal comunicaciones S/N, mediante las cuales informó que el ciudadano Francisco Rafael Gascón se había mudado hacia el estado Bolívar, y que respecto a los ciudadanos Yelitza del Valle Hernández y del ciudadano Pablo Antonio Vásquez, sus notificaciones habían sido recibidas en su domicilio por familiares de éstos, haciendo del conocimiento de este Juzgado que la víctima había manifestado a la comisión que “si la queríamos sacar de su casa, sería muerta”; mas ante la no comparecencia de éstos a la audiencia fijada para realizar la continuación en el presente debate, en fecha 28 de abril de 2011, tanto el Ministerio Público como la abogada defensora del acusado, solicitaron al Tribunal se continuara el debate prescindiendo de las declaraciones de los testigos y víctima faltantes, ya que con creces se había cumplido con el mandato establecido por el legislador penal en su artículo 357, razón por la cual, al verificar detalladamente quien suscribe que efectivamente se ha cumplido en el debate oral y público con las normas establecidas en el artículo ya referido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, era declarar con lugar la solicitud efectuada por las partes, atendiendo para ello no solo a lo establecido en el 1° artículo de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece los parámetros del Debido Proceso, según los cuales el juicio debe ser realizado sin dilaciones indebidas, lo cual se soporta en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también al principio de concentración, cual es una de las bases del Juicio Penal Venezolano

Así las cosas, al no haber sido aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, se generan dudas en quien sentencia, que impiden hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra del ciudadano Angel Luis Reyes Gómez, por lo que en aplicación del principio fundamental del derecho penal denominado IN DUBIO PRO REO, lo procedente en el presente caso es absolver al acusado de autos de la imputación fiscal ejercida en su contra.

Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, una vez analizado todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTO al acusado ANGEL LUIS REYES GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente y en consecuencia la sentencia para el prenombrado acusado debe ser ABSOLUTORIA, conforme al contenido de los artículos 13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos ANGEL LUÍS REYES GOMEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.685.816, nacido en fecha 22-08-1978, de 32 años de edad, de Profesión u Oficio Herrero y residenciado en la Calle el Cementerio, Casa S/N Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente, y en consecuencia LO ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente publicación de sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA GARCÍA
8:41 AM