REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000484
ASUNTO : OP01-P-2008-000484

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 25 de enero; 07, 10 y 22 de febrero; 2, 15 y 24 de marzo y 04 y 07 de abril del presente año, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 07 de abril del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. María Leticia Murguey.

SECRETARIO: Abg. María Teresa García de Foulcaut.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Herminia Pulido.

ACUSADO: DANNY JOSÉ RINCÓN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, quien manifiesta no saber su fecha de nacimiento, de 28 años edad, quien manifiesta ser indocumentado, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el sector conejero, Centro hispano, Casa S/N, Municipio Mariño de este estado.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Romelia Bolaños.
VICTIMA: Francisco José Cabrera: Venezolano, natural del Cantaura, Estado Anzoátegui, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-8.396.129, residenciado en el Callejón Mi Año, casa S/N de color amarillo, adyacente al festejo de nombre “La Esquina de Chu”, Sector Bergel, Municipio Díaz de este Estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO:

En fecha 25 de enero del año en curso, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez de este despacho, la secretaria de sala, Abg. María Isabela Decena y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 25 de enero de 2011, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Danny José Rincón, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “…En fecha 08/02/2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, el ciudadano Francisco José Cabrera, quien es taxista, tripulaba un vehículo marca Nissan, modelo Sentra, placa EV566T, año 2002, color negro de la linea Bella Vista, por la Calle San Nicolás de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, cuando un sujeto alto, flaco, moreno, le pidió una carrera para la población de Punta de Piedras, luego le dijo al taxista para recoger un equipaje en la calle Mariño del referido Municipio, allí busco un bolso color negro, siguiendo por la calle Velásquez habló por celular con un tipo, le preguntó por donde venía, en eso por teléfono le dijo que se bajara y le pidió al taxista para recoger a un hermano, cuando iban por la Avenida Juan Bautista, cerca de la venta de cemento, se paró un autobús color verde, de donde se bajaron una pareja y se montaron en el taxi, le dijeron que se devolviera hacia Porlamar, estando cerca de la parada de Punta de Piedras de Porlamar, se bajó la pareja que se había montado con los bolsos, montaron todo en la maleta del taxi y siguieron hacia la avenida Juan Bautista antes de llegar a la entrada del Piache, el sujeto que pidió la carrera le dijo al taxista que se metiera hasta El Piache, entonces el chofer supo que algo andaba mal y se quiso devolver, el sujeto se sacó de la cintura una pistola, le dijo que era un atraco, como pudo el taxista abrió la puerta del vehículo para lanzarse, pero lo agarró por el brazo, logró soltarse y salió corriendo, venía un carro LTD y llamaron al 171 de la emergencia del Instituto Neoespartano de Policía, el ciudadano Francisco José Cabrera al módulo de Villa Rosa de la Policía del Estado, y allí tuvo conocimiento que hubo un procedimiento de parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño donde habían recuperado el vehículo en cuestión, logrando practicar la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como DANNY JOSE RINCON, JOSE ALFREDO FIGUERA Y YESSIKA ELENA GOMEZ, quienes se desplazaban en el vehículo antes mencionado, al realizarle una revisión corporal se le incautó al primero de los prenombrados en la parte interna del pantalón tres teléfonos celulares, uno marca motorota, modelo V323, color plateado, dos marca Huawei, modelo C5320 y C2600, color negro, un control remoto, marca Parker, color plateado, asimismo la cantidad de cincuenta y tres bolívares fuertes, al segundo de los acusados, dos facsimil de arma de fuego, color negro, con la inscripción OMEGA, dos radio reproductor para vehículo marca Emerson y Parker, modelo CK5809 y CDS53155, un DVD, marca COBY, modelo TF-DVD7050, un control remoto marca Pioneer, siete teléfonos celulares de diferentes marcas y modelo, siendo reconocido como Francisco José Cabrera los siguientes objetos como de su propiedad: el vehículo marca Nissan, modelo Sentra, placa EV566T, año 2002, color negro, el DVD, marca COBY, el radio reproductor marca Parker y el referido dinero, trasladándolo hasta la sede del órgano policial con los objetos recuperados, las evidencias, y poniéndolos a la orden del Ministerio Público.”; hechos éstos que han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente ofreció los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por este Tribunal posteriormente en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento de los acusados, así como la declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública.

La Defensa Técnica del ciudadano Danny José Rincón, representada por la Dra. María Romelia Bolaños, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Oída a la Fiscal del Ministerio Público al Acusar formalmente a mis defendidos ciudadanos José Alfredo Figuera, y Danny José Rincón, esta defensa solicita la apertura el debate a los fines de la búsqueda de la verdad en relación al ciudadano Danny José Rincón, ya que mi defendido desde la Audiencia de Presentación ha manifestado que es inocente, asimismo me adhiero a la comunidad de prueba siempre y cuando estas favorezcan a mi defendido, ya que éste se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia correspondiéndole al Ministerio Público probar los hechos narrados. Ahora bien en lo que respecta al ciudadano José Alfredo Figuera, quiero hacer del conocimiento del Tribunal que en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admitir los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo, asimismo solicito se le aplique la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal; de igual manera solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admita los hechos. Por ultimo en el caso de mi defendido José Alfredo Figuera, el cual admitirá los solicito que el mismo sea admitido como prueba complementaria, y que el mismo sea traído a la próxima audiencia a los fines de tomar su declaración como testigo. Es todo.”

1.3.- De la declaración del acusado.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, imponiendo al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas se le cedió la palabra al acusado DANNY JOSÉ RINCÓN, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”

1.4.- De la recepción de las pruebas.

En primer lugar, y de conformidad con el contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado admitió la prueba ofrecida por la Defensa Técnica del acusado, luego de haberse verificado que se trataba de una prueba de la cual se tuvo conocimiento durante el inicio del debate, tratándose del testimonio del ciudadano José Alfredo Figuera, acusado por los mismos hechos que el ciudadano Danny Rincón y quien durante el inicio del presente debate admitió los hechos objeto de la acusación, prueba ésta que además es útiles, legal y pertinente a fin de demostrar los dichos de la defensa. A lo largo del debate llevado a cabo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

1.5.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Segunda del Ministerio Público concluyó: “El Ministerio Público, trajo al Debate Oral y Público, una hipótesis de unos hechos que ocurrieron en una fecha, hora y lugar determinados y que son del conocimiento de todas las partes inherentes a este proceso, hechos estos en los cuales únicamente fue detenido el ciudadano Danny José Rincón. En relación al cuerpo del delito, se demostró que hubo bienes, unos facsímiles, etc., que constituyen los elementos pasivos y activos de este caso en particular en concreto. En consecuencia, esta Representación Fiscal considera que se ha comprobado la participación del acusado de autos, en la comisión del delito que le fuera atribuido, por lo cual, solicito se decrete la respectiva sentencia condenatoria. Es todo.”

Así la Defensa Pública de autos, representada por la Dra. María Bolaños, concluyó: “Oída como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Público, esta Defensa Pública observa que la declaración de la victima es la mas importante, ya que esta manifestó la manera en como ocurrieron presuntamente los hechos. Esta persona, dejó bastante claro cuales eran las características físicas de la persona que cometió el delito, así como también aclaró que quienes iban atrás del taxi, no hicieron ni dijeron absolutamente nada. Asimismo, el ciudadano José Figuera fue conteste en su declaración, así como la de los testigos. Ahora bien, los bolsos que fueron incautados, eran propiedad de los detenidos y no de la victima. Todos los Funcionarios fueron contestes en relación al modo en como fueron llamados y cual fue su actuación. En conclusión, considero que en el devenir de este proceso, se ha demostrado que mi defendido es una persona que vino a pasar unos días en el estado, no presenta registros policiales y que no tuvo participación alguna en los hechos objeto del presente proceso penal, lo cual se ha corroborado con las declaraciones de las partes, aunado a que no podemos siquiera hablar de grados de participación, por lo cual, solicito se dicte la correspondiente Sentencia Absolutoria. Es todo.”

A continuación le fue cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al ejercer su derecho a réplica, expresó lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal, que las tres personas que integraban inicialmente el proceso, fueron detenidas en Flagrancia y es luego del devenir del presente proceso, que ellos señalan que no fue así. Es todo.”

Seguidamente, al ejercer su derecho a réplica la defensa Pública, expuso lo siguientes: “No podemos hacer suposiciones en casos como estos, porque es bien sabido que los funcionarios policiales no dejan constancia de todo lo que sucede en un procedimiento. Para ello, hay que ver detenidamente las declaraciones de las partes involucradas, así como la de la victima, en relación a la existencia de dos facsímiles, de los cuales uno estaba empaquetado, por lo cual, ratifico mi solicitud de Sentencia Absolutoria. Es todo.”

A continuación le fue cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al ejercer su derecho a contrarréplica, expresó lo siguiente: “No podemos generalizar, con el respeto que se merece la defensa, ya que no todos los Funcionarios Policiales son deshonestos. Finalmente, solicito copias simples. Es todo.”

Seguidamente, al ejercer su derecho a contrarréplica la defensa Pública, expuso lo siguientes: “Esta defensa hasta la presente fecha, no ha visto que un Funcionario Policial haya dejado constancia en actas que el detenido haya manifestado que no cometió el hecho punible. Finalmente, solicito copias simples. Es todo.”

Finalmente, y tal y como lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano Danny José Rincón, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando éste que no deseaba agregar nada mas.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, ha considerado esta Juzgadora, que luego de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, no logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ni así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano DANNY JOSÉ RINCÓN en el delito referido antes, por los hechos ocurridos el 08 de febrero de 2008, ya que para ello se requiere que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo cual no logró ser probado, por lo que este Tribunal ha llegado al convencimiento que de los hechos ocurridos el día 08 de febrero de 2008, no existió conducta alguna que pueda ser reprochada al ciudadano Danny José Rincón con la cual éste haya incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico, enmarcado dentro del tipo penal antes referido.

Así las cosas, y siendo que la cuestión probatoria no se limita al debate jurídico, siendo su campo de aplicación mucho mas amplio, encontrándose presente a lo largo de la vida, pudiéndose verificar la verdad mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, considera quien aquí decide, que los hechos verdaderamente acreditados mediante la aportación de los medios de pruebas en el debate ya culminado, son precisamente los siguientes: En fecha 08/02/2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, el ciudadano Francisco José Cabrera, quien es taxista, tripulaba un vehículo marca Nissan, modelo Sentra, placa EV566T, año 2002, color negro de la linea Bella Vista, por la Calle San Nicolás de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, cuando un sujeto alto, flaco, moreno, de nombre José Alfredo Figuera, le pidió una carrera para la población de Punta de Piedras, luego le dijo al taxista para recoger un equipaje en la calle Mariño del referido Municipio, allí busco un bolso color negro, siguiendo por la calle Velásquez donde realizó una llamada telefónica a dos personas a las cuales conocía desde hacía varios años de nombre Danny José Rincón y Jessica Gómez, y que se encontraban de paso en la Isla de Margarita, a fin de irlos a buscar para llevarlos a la estación de Ferrys ubicada en la ciudad de Punta de Piedras, ya que los mismos tenían planeado dejar ese día la isla de Margarita. El ciudadano José Figuera le da instrucciones al taxista, de nombre Francisco Cabrera a fin de pasar buscando a sus dos amigos, a quienes buscaron junto con sus maletines contentivos de ropa y pertenencias personales, sentándose éstos en la parte posterior del vehículo, mientras que el ciudadano José Figuera se sentó en la parte delantera del vehículo, junto al taxista. Ya en la vía, el ciudadano José Figuera, saca de su cintura un facsímile de arma de fuego dirigiéndola en contra del taxista y manifestándole éste que era un atraco, momentos en que el ciudadano Francisco Cabrera inmediatamente tomó la puerta y huyó del lugar logrando dar aviso a los órganos policiales quienes acudieron prontamente, llevándose a cabo una persecución en caliente la cual culminó dentro de la urbanización Villa Hermosa, ubicada en el Municipio García de este estado, donde se logró la detención de los tripulantes del vehículo propiedad del ciudadano Francisco Cabrera, objeto material del delito cometido, el cual fue recuperado, al igual que el facsimil utilizado para la comisión del hecho, el cual fue incautado al ciudadano José Figuera, junto a unos equipos de música para vehículo un DVD, un control remoto marca Pioneer, siete teléfonos celulares de diferentes marcas y modelo, siendo reconocido por el ciudadano Francisco José Cabrera algunos de dichos objetos como de su propiedad, por lo que las personas retenidas fueron trasladadas hasta la sede del órgano policial con los objetos recuperados, las evidencias, y poniéndolos a la orden del Ministerio Público. De la anterior exposición, se evidencia que aun y cuando el hecho concreto alegado en autos puede subsumirse perfectamente en el precepto jurídico invocado, no ha podido ser demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano Danny José Rincón en hecho punible alguno por los hechos ocurridos el 08 de febrero de 2008; todo ello con los medios de prueba recibidos en la Audiencia de Juicio, a saber:

A. El convencimiento de la existencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Tribunal considera que quedó acreditado con:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los acusados, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.

Ante todos los presentes en sala, el funcionario RAMON ANTONIO RAMIREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.270.228, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Se trató de un procedimiento del que se tuvo conocimiento porque lo informaron vía radio, ya que por las adyacencias de la urbanización Alí Primera habían atracado a un señor, tres personas, entre ellas una fémina, estaba con mi compañero y acudimos al sitio, estando cerca en la bomba avistamos el vehiculo reportado y la persona que conducía acelero la marcha, seguimos al vehiculo pedimos apoyo y vimos al vehiculo logrando darle alcance, por lo que procedimos a retenerlo efectuándose la captura, se incautó unos facsímile, reproductores y cosas así. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Para ese momento pertenecía a la Unidad de Patrullaje Vehicular de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Hice la aprehensión con mi compañero Laudelio Narváez. El vehiculo era un Nissan, modelo V13, color negro, dentro iban tres personas, entre ellos una fémina y 2 masculinos, pero no recuerdo donde estaban sentados. Nos prestaron apoyo los funcionarios Silvio Valerio, Cabrera y Jesús Segura. La victima aparece en Villa Rosa, donde una comisión de Inepol indicaba que era la persona agraviada, la victima manifestó que tres personas le habían quitado el vehiculo con un arma de fuego y que ese era su vehículo, la aprehensión se hizo aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía. Los bienes que se incautaron fueron teléfonos celulares, radios reproductores, control de televisores, facsímile de armas de fuego, 4 cartuchos, un bolso, dinero, la victima reconoció el carro, y ese mismo carro cargaban ellos.”

A preguntas efectuadas por la Defensa Pública, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Tenemos conocimiento del hechos por radio transmisor, estábamos por la bomba Nueva Cádiz en labores de patrullaje cuando recibimos el llamado de la Central indicando que en el Sector Alí Primera tres personas habían despojado a un señor de su vehiculo en ese sector. Desde el sitio de los hechos al sitio de aprehensión fueron como 5 minutos, no había trafico, la central nos informó que acababa de ocurrir, avistamos el vehiculo y lo seguimos, de la chevrolet al sitio de la aprehensión no es mucho tiempo, puede ser 3 kilómetros, cuando nos vieron la persona aceleró la marcha, logrando darles alcance en la Urbanización Villa Hermosa donde ellos se detienen y se bajan del vehículo y es cuando lo interceptamos, los aprehendimos a 20 o 30 metros del vehículo. Ubicamos tres testigos para la aprehensión. Las cosas incautadas no estaban en el vehiculo, estaba era el bolso contentivo de los objetos afuera del vehículo. Las personas no opusieran resistencia a la detención. El que tenia facsímile era moreno y el dinero lo tenia uno que tenia en el brazo un yeso, sus características no las recuerdo, hace tanto tiempo que no recuerdo. Las actas se levantaron en Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. En cuanto a las características de los ciudadanos de sexo masculino que resultaron detenidos, uno era uno moreno y uno flaco medio blanco con un yeso, era de piel mas claro que el otro, y el moreno aportaba el arma.”

Compareció igualmente a declarar el Funcionario SILVIO FRANCISCO VALERIO titular de la cedula de identidad Nº V-10.204.091, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Estaba en labores de patrullaje, aproximadamente entre las 12:30 a la 1 de la tarde, cuando recibimos llamada radiofónica informando que en las adyacencias del Sector Ali Primera, un vehículo Nissan de color negro fue objeto de hurto, y que el mismo se encontraba por ese sector. Una vez la unidad, del Inspector Ramírez llama informando que había visto la unidad por la salida del Piache, a la altura de la chevrolet, nos trasladamos en calidad de apoyo realizando la detención de las personas antes de llegar a Villa Rosa, en la Urbanización Villa Hermosa se realizo la aprehensión de tres personas dos masculinos y una femenina, a uno de ellos se le encontró facsímile, y un bolso que habían otras cosas, equipo de vehiculo otras armas de fuego. Posteriormente se nos acercó una comisión de Inepol de Villa Rosa y nos presento a la persona propietaria del vehiculo y trasladamos el procedimiento al despacho. Es todo.”

A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Para ese momento estaba adscrito a la Brigada Ciclística de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño pero en esa oportunidad salía en la Vehicular con el funcionario Laudelio Narváez. Los compañeros que actuaron en ese procedimiento fueron Ramírez Ramón, Laudelio Narváez y mi persona en calidad de apoyo con Vásquez. Una de las personas de sexo masculino portaba un arma y la otra en el bolso, de reconocer la persona no recuerdo las características del que portaba el arma, yo observé los bienes era un teléfono, un reproductor, un DVD portátil, varios teléfonos. Cuando veníamos en el traslado hasta el despacho me hicieron el llamado de atención unos funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, de que la victima estaba con ellos, los cuales hacen el traslado de la victima, yo no tuve contacto con la victima, esa victima era la persona agraviada de ese procedimiento.”

A preguntas efectuadas por la Defensa Pública, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Yo estaba con el Detective Héctor Cabrera por la Bomba Nueva Cádiz cuando recibimos el llamado radiofónico informando que habían despojado a un señor en el Sector Alí Primera, por lo que vamos a prestar apoyo y llegamos al lugar de la detención como en 10 minutos. La persecución inició en el Municipio Mariño, se trataba de una flagrancia y por eso podemos actuar aunque este fuera del Municipio. Por radio nos indicaron que habían despojado a una persona de un vehiculo, eran tres personas entre ellas una femenina, íbamos en una Unidad vehicular. Cuando llegamos se retiene el vehiculo, se aprehende a la femenina y al masculino que estaban juntos al lado del vehículo y posteriormente cerca al otro masculino, no recuerdo la fisonomía de los masculinos. Si se ubicaron testigos para el procedimiento.”

Depuso ante las partes y este Juzgado también el Funcionario LAUDELIO ANTONIO NARVAEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.676.908, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad 4147, recibimos llamada radiofónica de parte de Carlos Romero, informando que tres personas habían despojado de su vehículo marca Nissan, de color negro a un ciudadano a la altura de la Urbanización Ali Primera. Realizamos recorrido y avistamos un vehiculo de las mismas características a la altura del comercial Vásquez, procedimos a seguirlos tomando por la Ave. Juan Bautista y una vez en la av. el conductor percatándose que lo seguíamos aceleró, y optando en la entrada de la Urbanización Villa Hermosa logramos interceptarlo en compañía de los funcionarios Silvio Valerio y Cabrera. Es todo.”

A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Para ese momento me encontraba adscrito a la Unidad de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. El vehiculo era un Nissan modelo V-13 de color negro, al cual le faltaba el reproductor. Cuando se pide el apoyo casi fue simultáneo, cuando interceptamos a los sujetos se quedan mis compañeros haciendo la revisión y Ramírez me ordena que vaya al vehiculo que estaba abandonado que fue a pocos metros. Yo para el momento de la revisión no estaba, únicamente para la intercepción de los vehículos, yo solo custodié el vehículo. Los detenidos eran tres personas, dos masculinos y una femenina, uno era moreno, y otro flaco mas claro casi blanco, la muchacha morena, pero no puedo recordar si se les incautó algún objeto de interés criminalístico. La victima creo que fue para Villa Rosa y una comisión del Instituto Neoespartano de Policía lo traslada para ver si era el vehiculo, no tuve contacto directo con la victima pero si señalo que era su vehículo y trasladamos el procedimiento a la comisaría.”

A preguntas efectuadas por la Defensa Pública, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Estaba con el Inspector Ramírez cuando recibimos el llamado radiofónico en el que nos manifestaron que 5 minutos antes acababa de ocurrir un robo adyacente a la Urbanización Alí Primera, nos trasladamos hasta ese lugar y cuando avistamos el vehículo saliendo de la Urbanización, pedimos apoyo y fue casi simultáneo, logramos interceptar al vehiculo en la Urbanización Villa Hermosa luego de una persecución, llegamos casi juntos los 4 funcionarios cuando ellos se estaban bajando del vehiculo, en ese momento me quede custodiando el vehiculo. No recuerdo quien hizo la revisión corporal. Creo que fueron dos testigos que ubicamos para el procedimiento, una femenina y un masculino mayor. Las personas no opusieron resistencia a la detención.”

Igualmente compareció a declarar en el presente debate el Funcionario HECTOR JESUS CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.055.204, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Fue un procedimiento referente a un atraco, fue en el año 2008, en febrero de 2008, estábamos patrullando en la unidad 4-140 en el centro de Porlamar, Valerio Silvio y mi persona, cuando escuchamos en la radio que habían atracado un vehiculo taxi marca Nissan, color negro, de la línea de taxis de Bella Vista, y el cual desplazaba por las adyacencias del Sector Ali Primera, hacia El Piache. Luego escuchamos a otro compañero, el Inspector Ramón Ramírez, que avisto un vehiculo con las mismas características, y estaba dando seguimiento al vehiculo y el mismo había salido de la jurisdicción entrado a la Urbanización Villa Hermosa ubicada al lado del Internado Judicial de San Antonio, y tenían el vehiculo retenido en una de las calles. Manifestaron que tenía tres personas, y procedimos a prestar la colaboración. Posteriormente se verificó la presencia de dos masculinos y una femenina, asimismo, se incauto unas cosas, y un facsímile a una de las personas y en un bolso otro facsímile. Al momento de trasladar el procedimiento en la altura de Villa Rosa, una persona informó que había sido objeto de un atraco e identificó el vehiculo como de su propiedad. Es todo.”

A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Actualmente pertenezco al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Ese día llegamos al lugar, se tenían a 3 personas dominadas por los funcionarios Ramón Ramírez y Laudelio Narváez, los cuales fueron los que realizaron el procedimiento. Yo realice el apoyo respecto a la revisión de las personas, revisé a uno de los masculinos del cual no recuerdo con exactitud las características, le conseguí unos celulares, yo hice esa sola revisión, al otro masculino le consiguieron un facsímile y el tenia un brazo enyesado, era mas o menos alto. Asimismo se encontró en un bolso que estaba en el perímetro contentivo de un radio reproductor, un DVD, unos controles de equipo de sonido, unos celulares. Un ciudadano a la altura de Villa Rosa, manifestó haber sido victima de un atraco, nosotros escuchamos que en la radio indicaron eso y luego el señor nos ratificó eso. En ese procedimiento quedaron detenidas tres personas, dos masculinos y una femenina.”

A preguntas efectuadas por la Defensa Pública, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Estábamos en una unidad vehicular cerca de la bomba Nueva Cádiz, cuando escuchamos por radio que en la urbanización Ali Primera estaba un vehiculo Nissan V-13 que había sido hurtado, dijeron que no tenia mucho de haber ocurrido, el hecho era reciente. Al llegar al lugar ya había una unidad que se encargaba de la retención de las personas, el vehículo estaba estacionado y había un bolso afuera del vehículo. Nosotros escuchamos por radio lo que decía nuestro compañero, en cuanto al campo de acción es limitado al Municipio pero si es una persecución en caliente se continúa hasta donde se efectúe la aprehensión. Cuando llegamos el vehiculo estaba estacionado había un bolso en el suelo, las tres personas retenidas estaban cerca del vehiculo. Respecto de la fisonomía de los detenidos uno era alto, moreno con el brazo enyesado, y de los otros no recuerdo muy bien, pero el otro caballero era más blanco que moreno. Al que le hice la revisión era el moreno, en la revisión se incautó un teléfono celular y una cantidad de dinero pero no recuerdo cuanta, si ubicamos testigos creo que fueron tres.”

Ante todos los presentes en sala, el funcionario JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ SEGURA titular de la cedula de identidad Nº V-15.422.710, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Eso fue creo un viernes al mediodía, estaba en la bomba en la entrada de Porlamar, y nos radiaron que habían despojado a un ciudadano de un vehiculo e iba a veloz carrera por la vía Punta de Piedras, luego de ello, unas patrullas dieron alcance al vehiculo en la Urbanización Villa Hermosa. Yo llegue en la moto que andaba, había dos masculinos y una femenina, había unos facsímile, un dinero, un DVD, unos celulares, y el vehiculo marca Nissan modelo V-13. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Para la época estaba en la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, yo llegue con otra Unidad que estaba Héctor Cabrera y Silvio Valerio, cuando llegue ya se habían efectuado las detenciones de 3 personas, 2 masculinos y 1 femenina. Yo me encargué de dar apoyo, dando resguardo al sitio del suceso. Quedaron aprehendidas tres personas dos masculinos y una femenina. Acompañé al traslado hasta el despacho, yo iba en la punta porque iba de motorizado. No recuerdo cuando fue que la victima apareció, al sitio del suceso no fue, pero por comentarios de mis compañeros supe que después la víctima fue creo que a la sede.”

A preguntas efectuadas por la Defensa Pública, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Yo iba en la moto solo, en el momento venia acompañado con otra unidad vehicular y tenemos conocimiento del hecho por radio, manifestaron que acababa de ocurrir, al llegar al sitio, que desde donde estaba son como 10 minutos, cuando llegamos habían como dos o tres testigos, estaban unas personas retenidas y un bolso. Cuando llegue ya se había hecho la revisión.”

Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados el Tribunal las valora en su conjunto, por ser los integrantes de la comisión actuante, quienes en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y se encargaron de practicar la detención de los ciudadanos José Figuera, Jessica Gómez y Danny José Rincón, en virtud del llamado que éstos recibieren vía radiofónica de la Central de Comunicaciones, informando sobre un robo que acababa de ocurrir en las adyacencias del Sector Alí Primera en el que había sido robado un vehículo marca Nissan, Modelo V13, color negro, trasladándose dichos funcionarios hasta dicho sector en el que avistaron el vehículo en cuestión, al cual persiguieron hasta lograr su detención en una calle de la Urbanización Villa Hermosa ubicada en el Municipio García de este estado, del cual se bajaron 2 ciudadanos de sexo masculino y 1 ciudadana de sexo femenino, siéndole incautado a uno de los ciudadanos de sexo masculino un facsimil de arma de fuego, el cual por la descripción dada por los funcionarios encuadra con las características físicas del ciudadano José Figuera, y al otro, que se trataba del ciudadano Danny Rincón, un dinero en efectivo y unos teléfonos celulares, mientras que en las adyacencias del vehículo se encontró un bolso con objetos tales como teléfonos celulares, reproductores de vehículos, un DVD y otro facsimil, teniendo conocimiento posteriormente los funcionarios actuantes de la denuncia interpuesta por el ciudadano víctima quien reconoció su vehículo así como algunos de los objetos que se encontraban en el bolso incautado.

A.2) Con el testimonio de la víctima, testigo presencial del momento en que ocurrieron los hechos que fueron subsumidos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y quien fue enfático al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, aceptando determinados hechos que al ser adminiculados con las deposiciones efectuadas por los funcionarios y testigos, permiten fijar a quienes presenciaron el debate, la tan buscada verdad del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su deposición, la victima, ciudadano FRANCISCO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-68.396.129, manifestó ante este Tribunal, luego de tomar el respectivo juramento al ciudadano e informar éste sobre sus generales de ley, el conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo salí de mi casa al mediodía y por la calle San Nicolás el señor me pide un carrera para Punta de Piedras, Fuimos a la Calle Mariño a buscar un equipaje suyo, nos paramos un momento y luego salimos, El señor me dice que vayamos para la calle Velásquez y ahí me dice que vamos a recoger a otras personas, recogimos a otras dos personas una femenina y un masculino y luego me dijo que fuéramos otra vez a la calle San Nicolás, nos devolvimos y ahí metieron otras maletas, de ahí seguimos a Punta de Piedras, luego cuando íbamos en la avenida me dice que me meta al Piache, me meto para la Urbanización Ali Primera y me dice “ahí no” y sigo como para el basurero cuando sigo yo caí en cuenta de que pretendía y me devolví y es cuando me dice “esto es un atraco” cuando veo una pistola, me tire del carro y de ahí ellos se llevaron el carro y una personas me auxiliaron. Es todo”

Al ser interrogado por la Representación Fiscal, la víctima contestó de la siguiente manera: “El señor que embarqué si estaba hablando por teléfono, pero no recuerdo lo que decía. Cuando lo embarque tenía equipaje, unos bolsos. Cuando fuimos a buscar a la muchacha y al muchacho ellos se embarcan atrás, el muchacho detrás de mi y la muchacha detrás del señor. Después fuimos a otro lugar a buscar unos bolsos, como en una residencia, y metí todo en la maleta que estaba casi full. Después nos paramos por la Calle Velásquez a comprar refrescos y unas tarjetas. Después el que va adelante me dice que vamos al Piache, vi eso como extraño y yo le dije que no iba para allá, y allí fue que el que estaba adelante me dijo que era un atraco y allí mismo me lancé del carro”.

A preguntas efectuadas por la Defensa Pública, la víctima contestó de la siguiente manera: “El que habló e hizo todo fue el que estaba sentado adelante conmigo. Las personas que iban atrás no hicieron ni dijeron nada. Cuando yo me tiré del carro éste siguió rodando.”

Este Tribunal valora la declaración de la víctima antes señalada, por ser la persona que estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, habiendo sido ofrecida y admitida su declaración a fin de deponer en el presente debate, y quien luego de declarar y de ser interrogado por las partes, manifestó que el día 08 de febrero de 2008 procedió a tomar una carrera la cual fue solicitada por un ciudadano de sexo masculino quien le solicitó posteriormente pasar buscando a dos amigos suyos, luego de lo cual le pidió cambiar el rumbo, lo cual pareció sospechoso al ciudadano Francisco Cabrera, por lo que al negarse, fue amenazado por el ciudadano que iba sentado en la parte de adelante quien le indicó “esto es un atraco”, razón por la cual éste ciudadano optó por lanzarse del vehículo, siendo atendido posteriormente por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía.

A.3) Con el testimonio del Experto que llevare a cabo el Avalúo Real N° 133-08 efectuado a los objetos recuperados en el procedimiento de detención de los acusados, algunos de los cuales fueron reconocidos por el ciudadano Francisco Cabrera, víctima en el presente proceso; así como la Inspección Ocular N° 280-02-08 llevada a cabo en el vehículo propiedad del ciudadano Francisco Cabrera, lugar en que se llevara a cabo el robo del cual trata el presente proceso, y finalmente el Reconocimiento Legal N° 175-08, llevado a cabo al dinero y a los facsímile de arma de fuego incautados durante el procedimiento de detención; funcionario éste que en su declaración fue claro, explicando de manera diáfana en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes, y cuyo testimonio se adminicula con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos, el cual es del siguiente contenido:

Ante todos los presentes en sala, el Experto HECTOR LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.685.987, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “En relación al avaluó real 133-08, se realizó a unos objetos que fueron incautados en un procedimiento que llevó a cabo la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño en el año 2008, el cual se hizo sobre 1 reproductor de música para vehículos, unos facsímile de arma de fuego, 1 forro de celular, 9 equipos de telefonía celular y creo que a un dinero. En lo referente al Reconocimiento Legal Nº 175-08, éste fue realizado a un dinero y un facsímile. Finalmente también realicé una Inspección Ocular signada con el Nº 280-02-08, a un vehículo de color negro, modelo Sentra, de la línea de Bella Vista, que conducía una persona que había sido víctima de un robo. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Para ese momento yo pertenecía a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Los objetos a los cuales se les efectuaron el Avalúo Real, fueron llevados hasta la sede por los funcionarios de Patrullaje Vial Héctor Cabrera, Silvio Valerio, Ramón Ramírez y otros, ellos nos dijeron que esos objetos era producto de un robo dentro de un vehículo. Luego de examinar las armas se determinó que éstas no eran verdaderas sino facsímiles, ya que éstas no eran capaces de producir la muerte. Las 3 actuaciones por mi realizadas están relacionadas con la investigación Nº 2721-02-08.”

Siéndole cedido el derecho de interrogar al experto a la Defensa Pública, la misma manifestó no tener preguntas que efectuar.”

Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado del Avalúo Real Nº 133-08 y del Reconocimiento Legal Nº 175-08, ambos de fecha 08 de febrero de 2008, así como de la Inspección Ocular Nº 280-02-08, de fecha 09 de febrero de 2008, que junto a la declaración del Experto que las practicara, Héctor Rodríguez, arriba narrada, se valoran como prueba en su conjunto, de los objetos incautados durante el proceso de detención de los acusados, se trataba de un dinero en efectivo, unos teléfonos celulares, un reproductor de sonido para vehículos, un DVD portátil y un forro para equipo celular; así como de la descripción del vehículo en el cual ocurriere el robo objeto del presente proceso, propiedad del ciudadano Francisco Cabrera; siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, por lo que sus dichos merecen credibilidad a esta juzgadora, valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto Héctor Rodríguez y las máximas de experiencia, siendo el experto que la suscribe miembro de la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, y por ende es persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase, habiendo sido evacuadas dichas pruebas documentales ante todos los presentes en sala en fecha 07 de abril de 2011, de conformidad con el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.4) Con el testimonio de los testigos de la detención, quienes manifestaron la manera en que se llevó a cabo la detención de las 3 personas que resultaran imputadas posteriormente en el presente proceso, declaraciones éstas que se compadecen con la efectuada por la víctima, y que al ser adminiculadas con la declaración de los funcionarios, evidenciaron la manera en como se efectuó la detención del ciudadano Danny Rincón, no resultando elementos suficientes dichas declaraciones a fin de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa al ciudadano Danny José Rincón.

Depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana DEYANIRA GUTIERREZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.113.771, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Eso sucedió un día que yo iba saliendo de mi casa a la universidad, me iba en el taxi del señor Hermoso que me hacía el transporte y observe un taxi particular y unos motorizados, vi que aprehendieron a tres personas, dos hombre y una mujer, observe que encontraron un dinero, un maletín, un revolver de mentira, un celular y un reproductor de vehiculo. Es todo.”

Al ser interrogada la testigo por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Eso fue en el año 2008 en horas de la tarde, yo iba saliendo de mi casa ubicada en la Urbanización Villa Hermosa, y un carro negro con vidrios transparentes estaba siendo detenido por unos funcionarios. Eran 2 hombres y una muchacha, a ellos los revisaron y se encontró una maleta con ropa, un dinero en efectivo, unas armas de mentira, celulares, un reproductor, todo eso estaba dentro del vehículo. Yo logré ver a un muchacho y a una muchacha, porque el otro muchacho estaba escondido, y después lo detuvo la policía. El señor del carro no estaba allí, después fue que lo vi y nos contó que lo atracaron con un arma y le quitaron un dinero y hasta el carro.”

A preguntas efectuadas por la defensa del acusado, la testigo contestó:”Yo iba saliendo a la universidad y la policía detuvo el carro en que íbamos para que sirviéramos de testigos. Para ese momento ya el carro estaba detenido y lo estaban revisando. En la maleta fue que encontraron algunas cosas. Las personas que estaban en el carro fueron detenidas por los policías, y luego al que estaba escondido. En la maleta del carro había una maleta con ropa, El arma estaba sola. De la revisión de las personas detenidas no se incautó nada.”

Igualmente ante los presentes en la sala de audiencias de este Juzgado se recibió la declaración del ciudadano JAIME RAÚL HERMOSO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.351.980, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo soy taxista y le estaba haciendo una carrera a la muchacha que acaba de salir, y vi un carro que se detuvo, era un taxi, y detrás venía una comisión policial, en eso yo vi dos personas y me meten la mano, pero yo no me pare y vi cuando uno salio corriendo, y luego veo que los paro la policía y luego los funcionarios nos dijeron que si queríamos ser testigos. Revisaron el carro y sacaron un fascimil de una pistola, celular, dinero, reproductor de vehiculo. Es todo.”

Al ser interrogado el testigo por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “No recuerdo que día era, pero si que era en horas de la tarde, y fue en la calle 3 donde yo también vivo. Me paró un taxi, dos personas, un hombre con un cabestrillo y una mujer, también había una tercera persona que se metió en una casa sola, a esa tercera persona la buscaron después los policías. El carro taxi era de color negro. En la maleta del carro encontraron una maleta con ropa, un facsímile de arma, unos teléfonos celulares, un reproductor de vehículo.”

A preguntas efectuadas por la defensa del acusado, el testigo contestó:”Yo iba llegando con Deyanira dentro del carro. Las 2 personas que intentaron detener el vehículo me hicieron señas para que me parara, pero me pareció sospechoso y me desvié, pero ahí mismo llegó la comisión policial y nos pidieron la colaboración para ser testigos. Al muchacho del cabestrillo lo tiran al piso y lo revisan, no le encontraron absolutamente nada y a la muchacha no la revisaron porque no había funcionaria femenina. El facsimil creo que estaba dentro de un maletín, parecía una 9 mm, pero era de video juego. Cuando terminan esa revisión aun no habían detenido a la tercera persona.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, el testigo contestó: “Los policías no tocaron el vehículo hasta que nosotros vimos la revisión. Las personas que estaban detrás del vehículo salieron con unos bolsos y en lo que llegó la policía los soltaron y quedaron en el piso. En uno de los bolsos que estaba en el vehículo se encontraba el facsimil.”

Este Tribunal valora las declaraciones de los testigos antes descritos, por ser personas que tuvieron conocimiento de los hechos que dieran origen al presente juicio, habiendo sido ofrecidas y admitidas su declaraciones a fin de deponer en el presente debate bajo las normas establecidas por el Legislador Penal en el Código Orgánico Procesal Penal, y quienes luego de declarar y ser interrogados por las partes, evidenciaron ante los presentes la manera en que fue detenido el ciudadano Danny Rincón, a quien según sus dichos no le fue incautado objeto alguno en su poder de interés criminalístico; declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenadas con las narradas por los funcionarios actuantes, la víctima y el experto que llevare a cabo el Avalúo Real, la Inspección Judicial y el Reconocimiento Legal efectuados durante la etapa de investigación en el presente proceso.

A.5) Con el testimonio del testigo ofrecido por la Defensa del acusado, quien habiendo sido acusado por los mismos hechos del ciudadano Danny Rincón, al inicio del presente debate admitió los hechos objeto del presente proceso, manifestando la manera en que sucedieron los mismos, declaración ésta que se compadece con la efectuada por la víctima, y que al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios y testigos, evidenciaron la manera en como sucedieron los hechos, no resultando de ello elementos suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa al ciudadano Danny José Rincón.

A continuación rindió declaración en el presente debate el ciudadano JOSÉ ALFREDO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.835.834 quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expuso entre otras cosas los siguiente: “Yo llegue a la isla un día 15 de enero en busca de trabajo, y mientras me hospedaba en un hotel llamado Italia, llego este ciudadano con la señorita Jessica, aproximadamente el día 05 de febrero de 2008 me comunicaron que tenia intenciones de comprar una ropa y ver las comparsas de los carnavales, tuvieron dos días conmigo en el Hotel y como al tercer día ellos decidieron irse de allí para tierra firme y el 08 de febrero fueron a comprar los pasajes a punta de piedras. Mientras ellos fueron me estaba bañando y decidí llevarlos yo mismo, por lo que agarre un taxi de color negro, los llamé y me dijeron que ya iban montados en un autobús, y les dije que se bajaran que yo los iba a buscar, pasamos buscando el equipaje, se montaron atrás y cuando vamos vía a Punta de Piedras yo le dije al señor que se metiera para el barrio Ali Primera, para El Piache, el señor llega hasta cierto sitio pero se negó a meterse para donde yo le dije, así que le dije que era un atraco y saque una pistola e intente despojarlo del vehiculo y es cuando el chofer del carro se me escapo del carro, yo agarre el carro y emprendí huida, cuando salgo se emprende la persecución, me veo perseguido y alcanzado por la policía, me meto en una residencia al lado del Internado Judicial y dejo el carro y dejo a la gente y fue cuando los funcionarios llegaron y bajaron a los demás del carro. Estas personas no sabían nada no tenían arma ni sabia lo que yo iba hacer. Es todo”

A los fines de contestar el interrogatorio de la Defensa Pública, el testigo manifestó: “En el carro había un maletín mío con unos celulares, unos equipos de carro un reloj y un facsímile tipo pistola y también tenía una encima. Una vez que el señor del taxi se me escapa pasaron unos 10 o 15 minutos hasta que llegamos a la residencia, yo les dije a los que venían atrás que no se bajaran que yo los iba a llevar a un lugar seguro. Ya a la salida del Piache la policía venía atrás del vehículo.”

Al ser interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, el testigo contestó de la siguiente manera: “Al señor lo conozco desde hace 8 años aproximadamente y a Jessica la conocía desde 2 años antes aproximadamente, del barrio de Cumaná. Cuando decido tomar la carrera no tenía nada en las manos, solo el arma en el pantalón.”

Este Tribunal valora la declaración del testigo antes descrito, habiendo sido ofrecida y admitida su declaración a fin de deponer en el presente debate bajo las normas establecidas por el Legislador Penal en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con lo establecido en los artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 ejusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, quien luego de declarar y ser interrogado por las partes, evidenció ante los presentes, no solo ser una de las personas que se encontraba en el interior del vehículo marca Nissan, modelo Sentra de color negro, propiedad del ciudadano Francisco Cabrera, durante el momento en que se desarrolló el hecho que diera origen al presente proceso, sino que además ha sido uno de los acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como autor material del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien además de ello al inicio del presente debate, decidió admitir los hechos objeto del presente proceso, manifestando en presencia de los presentes en la sala de audiencias el día 10 de febrero del año en curso haber sido el autor intelectual y material del robo perpetrado en contra del ciudadano Francisco Cabrera, dejando claro ante las partes, que los ciudadanos Danny Rincón y Jessica Gómez no tenían conocimiento alguno de su intención de despojar a la víctima mediante violencia y amenazas de sus bienes materiales; declaración ésta que puede ser perfectamente concatenada con las narradas por los funcionarios actuantes, la víctima, el experto que llevare a cabo el Avalúo Real, la Inspección Judicial y el Reconocimiento Legal efectuados durante la etapa de investigación en el presente proceso, y finalmente con las declaraciones de los testigos.

B. Con los medios de pruebas anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por quien suscribe de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que en un primer momento pretendió ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dentro del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mas no así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano Danny José Rincón en el delito referido antes, por los hechos ocurridos el 08 de febrero de 2008, ya que para ello se requiere que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Especial ya mencionada, lo cual no logró ser probado, por lo que este Tribunal ha llegado al convencimiento que de los hechos ocurridos el día 08 de febrero de 2008, no existió conducta alguna que pueda ser reprochada al ciudadano Danny José Rincón con la cual éste haya incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico enmarcado dentro del tipo penal antes referido, como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, enmarcada específicamente en este caso por la acción de constreñir a una persona mediante las circunstancias previstas en el tipo penal imputado a entregar un bien de su propiedad. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:

B.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales Ramón Ramirez, Silvio Valerio, Laudemio Narváez, Hector Cabrera y Jesús Hernández, por ser quienes como ya se ha dicho, actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, habiéndose trasladado al sitio de la detención en virtud del llamado que se les hiciere, se encargaron de practicar la detención de los ciudadanos José Figuera, Jessica Gómez y Danny José Rincón, quienes se bajaron del vehículo marca Nissan, modelo Sentra de color negro, del cual se bajaron 2 ciudadanos de sexo masculino y 1 ciudadana de sexo femenino, siéndole incautado a uno de los ciudadanos de sexo masculino un facsimil de arma de fuego, el cual por la descripción dada por los funcionarios encuadra con las características físicas del ciudadano José Figuera, no incautándosele al ciudadano Danny Rincón ningún objeto de interés criminalístico, mientras que en las adyacencias del vehículo se encontró un bolso con objetos tales como teléfonos celulares, reproductores de vehículos, un DVD y otro facsimil, teniendo conocimiento posteriormente los funcionarios actuantes de la denuncia interpuesta por el ciudadano víctima quien reconoció su vehículo así como algunos de los objetos que se encontraban en el bolso incautado.

B.2) Con el testimonio de las testigos referenciales Nancy Quijada, Maria Eugenia Ordaz y Marvi González, quienes fueron claras al momento de rendir su testimonio, el cual es conteste con los dichos de los funcionarios actuantes, y cuyo testimonio es valorado por el Tribunal, evidenciándose de ellas que se encontraban presentes en el momento en que fue detenido el ciudadano Danny Rincón, a quien según sus dichos no le fue incautado objeto de interés criminalístico alguno en su poder; declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenadas con las narradas por los funcionarios actuantes y la víctima de los hechos. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido testigos presenciales de la detención de los acusados.

B.3.) Con las declaración rendida por la víctima, ciudadano Francisco Cabrera, quien fue enfático al manifestar que efectivamente el día 08 de febrero de 2008 procedió a tomar una carrera la cual fue solicitada por un ciudadano de sexo masculino quien le solicitó posteriormente pasar buscando a dos amigos suyos, luego de lo cual le pidió cambiar el rumbo, lo cual pareció sospechoso al ciudadano Francisco Cabrera, por lo que al negarse, fue amenazado por el ciudadano que iba sentado en la parte de adelante quien le indicó “esto es un atraco”, razón por la cual éste ciudadano optó por lanzarse del vehículo, siendo atendido posteriormente por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía. Igualmente, al ser interrogado por las partes, el ciudadano Francisco Cabrera expresó que mientras esto ocurría, las personas que iban sentadas en el asiento de atrás –Danny Rincón y Jessica Gómez- nada dijeron, ni colaboraron con el ciudadano que iba sentado a su lado –José Figuera- a fin de perpetrar el delito en cuestión. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial al merecer fe sus dichos por haber sido víctima directa de los hechos ocurridos.

B.4) Con las declaración rendida por el ciudadano José Figuera, coimputado del ciudadano Danny Rincón en el presente proceso, y quien habiendo admitido los hechos por los que se le acusaba al inicio del debate, fuere ofrecido por la defensa de autos como testigo de los hechos, a fin de declarar en el presente debate, de conformidad con lo establecido en los artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 ejusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, quien luego de declarar y ser interrogado por las partes, evidenció ante los presentes, no solo ser una de las personas que se encontraba en el interior del vehículo marca Nissan, modelo Sentra de color negro, propiedad del ciudadano Francisco Cabrera, durante el momento en que se desarrolló el hecho que diera origen al presente proceso, sino que además ha sido uno de los acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como autor material del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien además de ello al inicio del presente debate, decidió admitir los hechos objeto del presente proceso, manifestando en presencia de los presentes en la sala de audiencias el día 10 de febrero del año en curso haber sido el autor intelectual y material del robo perpetrado en contra del ciudadano Francisco Cabrera, dejando claro ante las partes, que los ciudadanos Danny Rincón y Jessica Gómez no tenían conocimiento alguno de su intención de despojar a la víctima mediante violencia y amenazas de sus bienes materiales; declaración ésta que puede ser perfectamente concatenada con las narradas por los funcionarios actuantes, la víctima, el experto que llevare a cabo el Avalúo Real, la Inspección Judicial y el Reconocimiento Legal efectuados durante la etapa de investigación en el presente proceso, y finalmente con las declaraciones de los testigos.




IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

Considera esta juzgadora que el Ministerio Público ha logrado demostrar plenamente que el día 08 de febrero de 2008, el ciudadano José Alfredo Figuera solicitó los servicios del ciudadano Francisco José Cabrera, quien se desempeñaba como taxista, y quien tripulaba un vehículo de su propiedad marca Nissan, modelo Sentra, placa EV566T, año 2002, color negro de la línea Bella Vista, por la Calle San Nicolás de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, y una vez en la vía le fue solicitado al taxista recoger un equipaje en la calle Mariño del referido Municipio, para luego efectuar una llamada telefónica a dos personas a las cuales conocía desde hacía varios años de nombre Danny José Rincón y Jessica Gómez, y que se encontraban de paso en la Isla de Margarita, a fin de irlos a buscar para llevarlos a la estación de Ferrys ubicada en la ciudad de Punta de Piedras, y quienes para ello debieron bajarse de un autobús en el que ya se encontraban ya que los mismos tenían planeado dejar ese día la isla de Margarita. El ciudadano José Figuera le da instrucciones al taxista, de nombre Francisco Cabrera a fin de pasar buscando a sus dos amigos, a quienes buscaron junto con sus maletines contentivos de ropa y pertenencias personales, sentándose éstos en la parte posterior del vehículo, mientras que el ciudadano José Figuera se sentó en la parte delantera del vehículo, junto al taxista. Ya en la vía, el ciudadano José Figuera, saca de su cintura un facsímile de arma de fuego dirigiéndola en contra del taxista y manifestándole éste que era un atraco, momentos en que el ciudadano Francisco Cabrera inmediatamente tomó la puerta y huyó del lugar logrando dar aviso a los órganos policiales quienes acudieron prontamente, llevándose a cabo una persecución en caliente la cual culminó dentro de la urbanización Villa Hermosa, ubicada en el Municipio García de este estado, donde se logró la detención de los tripulantes del vehículo propiedad del ciudadano Francisco Cabrera, objeto material del delito cometido, el cual fue recuperado, al igual que el facsímile utilizado para la comisión del hecho, el cual fue incautado al ciudadano José Figuera, junto a unos equipos de música para vehículo un DVD, un control remoto marca Pioneer, siete teléfonos celulares de diferentes marcas y modelo, siendo reconocido por el ciudadano Francisco José Cabrera algunos de dichos objetos como de su propiedad.

La existencia de los hechos antes narrados ha sido evidenciada a lo largo del correspondiente debate oral y público con las pruebas evacuadas que fueran debidamente admitidas en su oportunidad respectiva, siendo estas específicamente la declaración de los ciudadanos Héctor Rodríguez, quien efectuare la experticia a los objetos incautados y al vehículo en cuestión, del ciudadano Francisco Cabrera, víctima de los hechos, de los testigos de la detención de los acusados, ciudadanos Deyanira Gutierrez y Jaime Hermoso, así como del ciudadano José Alfredo Figuera, se ha demostrado plenamente el cuerpo del delito por el cual se ha acusado al ciudadano Danny José Rincón.

Ahora bien, al hacer un análisis de la conducta asumida por el ciudadano Danny Rincón al momento de los hechos, considera quien suscribe que el Ministerio Público no ha logrado encuadrar dicha conducta en el tipo penal establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que de las declaraciones que fueran evacuadas durante el debate, no se evidenció que acción desplegada por el hoy acusado constituyere la acción típica establecida en el tipo penal correspondiente al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, no habiendo efectuado el ciudadano Danny Rincón ninguno de los actos preparativos, constitutivos, y ni siquiera facilitadotes del tipo penal por el cual se acusó al mismo, siendo necesario a fin de encuadrar una conducta en el tipo penal ya referido la plena prueba sobre la existencia de la intención del autor de cometerlo, siendo que en el presente caso ha sido descartada la posibilidad de que el ciudadano Danny Rincón haya realizado de manera intencional alguna acción tendiente a lograr el resultado obtenido.

Lo anterior se ha evidenciado no solo con la declaración del ciudadano José Alfredo Figuera, quien al declarar y ser interrogado por las partes, evidenció ante los presentes, no solo ser una de las personas que se encontraba en el interior del vehículo marca Nissan, modelo Sentra de color negro, propiedad del ciudadano Francisco Cabrera, durante el momento en que se desarrolló el hecho que diera origen al presente proceso, sino que además ha sido uno de los acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como autor material del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien además de ello al inicio del presente debate, decidió admitir los hechos objeto del presente proceso, manifestando en presencia de los presentes en la sala de audiencias el día 10 de febrero del año en curso haber sido el autor intelectual y material del robo perpetrado en contra del ciudadano Francisco Cabrera, dejando claro ante las partes, que los ciudadanos Danny Rincón y Jessica Gómez no tenían conocimiento alguno de su intención de despojar a la víctima mediante violencia y amenazas de sus bienes materiales. Igualmente se ha adminiculado a la anterior declaración, la aportada por el ciudadano Francisco Cabrera, víctima en el presente proceso, quien señaló que el ciudadano de piel mas oscura, mas alto y que se encontraba sentado a su lado dentro del taxi, fue el que ejecutó las acciones tendientes a despojarlo mediante violencia y amenazas de sus bienes, especificando que las personas que iban sentadas en la parte trasera del vehículo nunca dijeron nada ni ejercieron acción alguna. Asimismo ha tomado en consideración esta juzgadora las declaraciones de los ciudadanos Deyanira Gutierrez y Jaime Hermoso, quienes por residir en la urbanización Villa Hermosa presenciaron la detención de los acusados, manifestando que de la revisión corporal efectuada al ciudadano cuya descripción corresponde a la del ciudadano Danny Rincón, no le fue incautado objeto de interés criminalístico alguno, dichos éstos que fueron corroborados y debidamente concatenados con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención.

Todos los anteriores elementos, hacen concluir a quien suscribe que al no haber desplegado el ciudadano Danny José Rincón acción alguna constitutiva del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, no habiéndose evidenciado de éste la intención final de lograr el resultado obteido, su conducta no le es reprochable y en consecuencia, al no haber sido aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, se generan dudas en quien sentencia, que impiden hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra del ciudadano Danny José Rincón, por lo que en aplicación del principio fundamental del derecho penal denominado IN DUBIO PRO REO, lo procedente en el presente caso es absolver al acusado de autos de la imputación fiscal ejercida en su contra.

Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTO al acusado DANNY JOSE RINCON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia la sentencia para el prenombrado acusado debe ser ABSOLUTORIA, conforme al contenido de los artículos 13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano DANNY JOSÉ RINCÓN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, quien manifiesta no saber su fecha de nacimiento, de 28 años edad, quien manifiesta ser indocumentado, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el sector conejero, Centro hispano, Casa S/N, Municipio Mariño de este estado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia LO ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente publicación de sentencia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA GARCÍA
9:22 AM