REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008955
ASUNTO : OP01-P-2009-008955

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 29 de abril; 09, 16 y 26 de mayo y 03; 07, 09 y 10 de junio del presente año, por lo que pasa esta juzgadora a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 10 de junio del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. María Leticia Murguey.
SECRETARIA: Abg. María Teresa García.
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Herminia Pulido.
ACUSADO: KATERIN DEL VALLE INDRIAGO RIVERA, quien es venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.325.694, residenciada en la Calle Nueva del Sector La Salina, casa S/N, Juangriego, Municipio Marcano, del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juan Paulo Molina.
VICTIMA: Baudilio Manuel Leandro: Venezolano, de 86 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-944.212, residenciado en la Calle Abre Brecha, casa S/N de color amarillo con rejas blancas, La Salina, Juangriego, Municipio Marcano de este estado.
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO.

En fecha 29 de abril del año en curso, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez de este despacho, la secretaria de sala Abg. María Teresa García y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, a la imputada y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 29 de abril de 2011, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Cruz Herminia Pulido, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra de la ciudadana Katerin del Valle Indriago Rivera, plenamente identificada en autos, donde imputó los siguientes hechos: “En fecha 05 de diciembre de 2009 los funcionarios...adscritos a la Comisaría de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en labores de patrullaje por el sector comercial de Juangriego, específicamente por la Calle La Autora con callejón La Perla, avistan a un ciudadano de avanzada edad tirado en el piso con la cara cubierta de sangre, quedando identificado como Baudilio Manuel Leandro, indicándole éste a la comisión policial que una ciudadana vestida con blusa de color naranja lo golpeó con una botella y lo despojó de treinta bolívares fuertes que tenía en uno de los bolsillos de su pantalón, logrando los funcionarios colectar un pico de botella y una gorra propiedad de dicho ciudadano, al lado, logrando practicar a pocos metros del lugar la detención de una ciudadana la cual vestía una blusa de color naranja y llevaba sus manos impregnadas de una sustancia similar a la sangre, siendo trasladada caminando hasta la sede policial y a la altura de la plaza los interceptó un ciudadano identificado como Jorge Luís Bolívar, señalando a la misma ciudadana de haberlo despojado en horas de la madrugada de una bicicleta y de cuatrocientos treinta bolívares, quedando la ciudadana detenida identificada como KATERIN DEL VALLE INDRIAGO RIVERA, a quien al realizarle la respectiva revisión corporal, lograron incautarle en el interior del bolsillo trasero derecho, la cantidad de treinta bolívares.”; hechos éstos que han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal. Igualmente ofreció los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por este Tribunal posteriormente en virtud de encontrarnos frente a un procedimiento abreviado. Finalmente solicitó el Ministerio Público la admisión del escrito acusatorio presentado, así como de las pruebas que en el mismo fueren ofrecidas, así como el enjuiciamiento del acusado, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública.

La Defensa Técnica de la ciudadana Katerin del Valle Indriago, representada por el abogado Juan Paulo Molina, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Oída como ha sido la Exposición del Ministerio Público, Esta Defensa considera necesario señalar que es cierto que mi defendida se encontró en esa oportunidad a la Victima, quien es una persona sexagenaria, pero los hechos que ocurrieron no fueron como los señaló la Victima, ya que lo que realmente ocurrió, fue que ese señor al verla a esa hora, sola y vulnerable, se le abalanzó encima, se presume que para mantener algún contacto de tipo sexual con ella y es cuando mi defendida, a los fines de defenderse trata de encontrar algún objeto para ello, encontrando este pico de botella y logra huir, pero la presunta victima, quizás herido en su ego, se dirige a poner la denuncia ante el Cuerpo Policial y es cuando mi defendida resulta detenida, lo cual, será demostrado en el presente debate, siendo necesario señalara que en el presente caso, no existe testigo alguno, ya que el Ciudadano Jorge Luís Bolívar, no fue testigo, sino que llegó después que mi defendida fue detenida, señalando que esta Ciudadana lo había robado en una oportunidad anterior. Es todo.”

1.3.- De la admisión del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos.

A continuación, y tratándose de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra a la acusada, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye a la imputada, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la declaración del ciudadano Jorge Luis Bolivar Valencia, toda vez que la misma no es útil ni pertinente a fin de demostrar el hecho por el cual el Ministerio Público ha acusado a la ciudadana Katerin Indriago, ello de conformidad con la finalidad de la búsqueda la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.4.- De la declaración de la acusada.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió a la acusada y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, siendo impuesta la acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra a la acusada KATERIN DEL VALLE INDRIAGO RIVERA, quien expuso: “Lo que yo hice fue en defensa propia, porque él se me lanzó encima de forma brutal y no tuve de otra que defenderme y tengo demasiado tiempo presa. Es todo.” Asimismo se deja expresa constancia que al haberle sido cedido el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de que efectuara el correspondiente interrogatorio establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, absteniéndose la acusada de responder totalmente las preguntas que le fueron efectuadas.

1.5.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.




1.6.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Segunda del Ministerio Público concluyó: “Vistas las declaraciones de las partes que fueron convocadas a Juicio, a los fines de exponer sobre el conocimiento que tenían sobre los hechos, no cabe duda, conforme a dichas declaraciones, que la acusada cometió el delito que le fuera atribuido inicialmente, tal como lo es el Robo Impropio, establecido en el artículo 456 del Código penal y así quedó claramente establecido, motivo por el cual, solicito se decrete en contra de la acusada de autos, la correspondiente Sentencia Condenatoria. Es todo.”

Así la Defensa Pública de autos, concluyó: “Oída como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Público, esta Defensa Pública considera que no se pudo comprobar la comisión de esos hechos por parte de mi defendida, en contra de la Victima. En este caso en particular, no hubo un testigo presencial que pueda determinar si esos hechos se cometieron de la manera en como lo esgrimió el Ministerio Público y si bien, unos Funcionarios declararon en esta sala, ellos sólo dijeron lo que la Victima les había referido, es decir, que lo despojo del dinero y que le causó una herida y esto no pudo ser probado por el Ministerio Público, ya que no se trajo a Juicio el análisis respectivo, por parte de la Medicatura Forense, en relación a la presunta herida de la Victima. Ahora bien, de las declaraciones de los Funcionarios, podrían ser tomados como complementarios para determinar la responsabilidad de Catherine, pero si los analizamos a fondo, dichas declaraciones entraron en contradicción, por cuanto uno de ellos dice que el segmento de vidrio fue hallado cerca de donde detuvieron a Catherine, señalando además que esta fue detenida como a 2 cuadras de donde se encontraba la Victima. No obstante, el Funcionario Jesús López, indica que el segmento de botella estaba en el terreno baldío, en el cual había además, manchas hemáticas, evidenciándose que pareciera que en el presente caso, fueron hallados 2 segmentos de vidrio. Asimismo, ambos Funcionarios, señalaron que tal segmento de botella tenían una sustancia de naturaleza hemática, pero el experto señaló que al realizarle la experticia correspondiente, sólo se encontró en dicho segmento, restos de partículas de polvo y por ello pierde fe el dicho de los Funcionarios. Asimismo, hay otro elemento que no concuerda porque la Victima señala en su declaración, que lo golpearon y que le robaron 40 bolívares, pero los Funcionarios policiales se contradijeron porque la cantidad que consta en las experticias es de 30 Bolívares. En tal sentido, pareciera que mi defendida fue detenida en flagrancia, por el tiempo tan corto entre los hechos y su detención, pero la cantidad recolectada no concuerda con lo dicho por la Victima, siendo diferente si el tiempo transcurrido entre los hechos y la detención, podría determinarse algo diferente y considero que en este caso, la duda debe favorecer a Catherine. En conclusión, considero que no se pudo probar que mi defendida robó a la Victima y que tomó su dinero, aunado a que no se consiguió el arma incriminada, por cuanto la presentada no presentaba sustancia hemática. En cuanto al elemento pasivo, la cantidad incautada a mi representada, no concuerda con lo dicho por la Victima, no hay testigos presenciales y los Funcionarios entran en contradicción, en relación a la ubicación del segmento de vidrio y En consecuencia, solicito en este acto, que se decrete a su favor una Sentencia Absolutoria. Es todo.”

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Vista la exposición de la defensa, considero que sí existe coherencia entre las declaraciones de los Funcionarios, en relación a los hechos objeto del presente proceso. Ahora bien, vista la declaración de la Victima, así como la edad del mismo, considero que esto pudo afectar su memoria, considerando además que la diferencia entre lo que se incautó y lo expresado por la Victima, no es muy diferente. Ahora bien, tal Victima fue claro en manifestar que conocía a esa agresora, lo cual me parece determinante y habló del terreno baldío, considerando que sí hubo coherencia y si bien no hubo Experticia Médico legal, no es menos cierto que no se le imputaron las lesiones a la acusada de autos. Finalmente, mantenemos nuestra posición y por ende ratificamos la sentencia Condenatoria en su contra, ello en virtud de haberse probado estos hechos. Es todo.”

Igualmente la defensa efectuó la réplica correspondiente, manifestando entre otras cosas, lo que sigue: “Oída como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Público, esta Defensa Pública considera que debemos basarnos por pruebas objetivas, tales como las declaraciones de los Funcionarios policiales, pero hasta que punto su declaración en tan clara y concuerda con la lógica, ello en virtud de haberse evidenciado contradicciones por parte de este defensa, en relación a dichas declaraciones, ya que ellos, sin necesidad de preguntarles algunas de las partes, señalaron que la botella tenía manchas hemáticas y el experto no deja constancia de presencia hemática alguna. En consecuencia, considero que los funcionarios no fueron sinceros, desconociendo si es para favorecer o perjudicar a alguien en particular, ya que es muy fácil tener esa cantidad de dinero por parte de cualquier Ciudadano, aunado a que en nuestros pueblos, se consiguen botellas por doquier, considerando que el Ministerio Público no construyó bien el caso, ya que se determinó que la botella incautada por los Funcionarios policiales, no fue usada para cometerse ese hecho. No obstante, creo que todos deberíamos proteger a personas como el Señor Baudilio, pero debemos tomar en consideración únicamente las pruebas objetivas y al descartarse las declaraciones de los policías, sólo nos quedaríamos con la declaración de la Victima, no desvirtuándose el Principio de Presunción de Inocencia que protege a mi defendida, por lo cual, ratifico mi solicitud de declarar No culpable a Catherine de estos hechos. Es todo.”

Finalmente, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra a la acusada, previa imposición de sus derechos y garantías procesales y legales, manifestó la misma lo siguiente: “Solicito que me den una oportunidad de salir bajo una medida cautelar. Es todo.”

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Venezolano, así como la culpabilidad y responsabilidad penal de la ciudadana KATERIN DEL VALLE INDRIAGO RIVERA, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido.

Los hechos tipificados en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Venezolano, que el Tribunal ha considerado acreditados luego de la evacuación de los órganos de prueba ofrecidos, han sido específicamente los siguientes: El día 15 de diciembre de 2009, encontrándose los funcionarios adscritos a la comisaría de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía en labores de patrullaje por la zona comercial de dicha población, acudieron al llamado de atención que les hicieren unos ciudadanos que se encontraban en la vía pública, quienes refirieron haber visto a un ciudadano de avanzada edad tirado en el piso y desangrándose, razón por la cual dichos funcionarios se acercaron hasta el lugar donde pudieron constatar la información aportada por los testigos, quien difícilmente pudo comunicarse con la comisión policial, informando que una muchacha que vestía una franela color naranja le había golpeado para quitarle 30 bolívares huyendo del lugar, lo cual fue corroborado por los testigos presentes, quienes señalaron el lugar hacia el cual se había dirigido dicha ciudadana, la cual logró ser retenida en virtud de la rápida acción policial, siéndole incautados los 30 bolívares de los cuales había despojado a la víctima; asimismo, y luego de practicada la detención de la ciudadana en referencia, se incautó un pico de botella junto a una gorra propiedad de la víctima, los cuales se encontraban en un terreno baldío cercano al lugar en que se encontraba el ciudadano herido, y del cual refirieron los testigos salió la víctima junto con la ciudadana Katerin Indriago.

Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:

A. El convencimiento de la comisión del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de ROBO IMPROPIO, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de la acusada, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.

Al respecto, declaró el funcionario ALEXANDER RAFAEL VASQUEZ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.549.417, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “En esa oportunidad, estábamos en la calle La Marina de Juangriego, cumpliendo con la labor de proteger el área comercial y unas personas nos abordaron y nos dijeron que una femenina había atracado a un señor de avanzada edad y que el señor estaba todo cortado, tirado en el piso desangrándose, caminamos un poco y más adelante estaba un ciudadano de avanzada edad, que se estaba desangrando y este a su vez nos dijo en conjunto con la comunidad, ya que no hablaba muy bien en virtud de su estado, que había sido atracado por una ciudadana y que se había ido hacia la parte de arriba de la Calle La Marina y mas adelante la encontramos con un pico de botella y llena de sangre, la detuvimos y nos devolvimos a prestarle los primeros auxilios a la victima. Después de eso, nos metimos en un terreno baldío, donde estaba una casa abandonada, ya que la gente nos decía que vieron salir de allí a la Victima y a su presunta agresora, pero la victima se debilitó y no logró continuar y cayó allí y en ese terreno encontramos unas manchas de sangre. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Para diciembre del año 2009 yo estaba adscrito a la Comisaría de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía, los otros funcionarios eran José López y Joan, creo, pero no recuerdo bien si fue él u otro Funcionario, pero si se que uno de ellos me acompaño. Yo me encontraba en una bicicleta y la dejé para ir al lugar. El señor estaba como a 1 cuadra, tuvimos que apartar a las personas que estaban alrededor y cuando nos dieron la descripción de la muchacha y el lugar hacia el cual había huido, salimos en su búsqueda. A la víctima la llevaron a hacerse su evaluación médica, pero no recuerdo quien. No recuerdo quien detuvo a la muchacha, yo si estaba presente y se que se le incautó un pico de botella impregnado de sangre. La gente que estaba allí cuando llegamos manifestó que la muchacha salió con el señor de un terreno baldío. La muchacha al ser detenida manifestó que ella no había hecho nada. Las machas de sangre fueron encontradas como a 10 metros de la entrada de ese terreno, pero de la entrada a mano derecha.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “El señor estaba en la acera de la calle La Marina, cerca de unos kioscos que venden comida. Los golpes de la víctima se le veían en la cabeza. Donde estaba el señor no encontramos ningún elemento de interés criminalístico. A la muchacha la detuvimos varias cuadras mas arriba del lugar en que se encontraba la víctima. La botella que se incauta estaba partida y tenía unas manchas, no se de que eran. En el lugar en que estaba el señor desangrándose había mas de 5 personas. Nos metimos en el terreno a revisar porque la comunidad nos dijo que los vieron saliendo juntos, a la chica y a la victima, de ese terreno baldío.”

Asimismo la Juez procedió a interrogar al funcionario a fin de aclarar su declaración, contestando el mismo lo siguiente: “La victima estaba consciente pero no se le entendía lo que hablaba, pero las personas que estaban a su alrededor nos dijeron que él había salido de un terreno baldío con la chica. El terreno baldío es el lugar donde me informaron que habían ocurrido los hechos y al llegar habían muchos escombros y basura y encontramos restos de sangre. Ese terreno no está tapiado.”

Con posterioridad, y ante todos los presentes en sala, declaró el funcionario JESUS OSWALDO LOPEZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.358.436, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “En esa oportunidad, estábamos en el Municipio Marcano, en la calle La Aurora, haciendo patrullaje punto a pie con otros Funcionarios, cuando nos hacen el llamado unos ciudadanos, diciéndonos que había un caballero de edad avanzada que estaba ensangrentado en el piso a punto de desmayarse. En tal sentido, nos acercamos a ese señor, el cual era de una edad avanzada, estaba casi desmayándose y nos dijo que le habían quitado su dinero y estos ciudadanos nos señalaron a una muchacha que estaba a cierta distancia y la aprehendimos y cuando la estábamos llevando al comando, se nos acercó otro ciudadano, diciendo que esa misma ciudadana lo había robado en una oportunidad anterior. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Eso fue en horas de la mañana. Yo me quedé en resguardo del señor y los otros funcionarios hicieron la detención de la ciudadana, mas si la había visto de frente y me había llamado la atención porque tenía las manos como chispeadas de sangre. El señor estaba en la calle La Aurora en un callejón que da a un terreno baldío, donde hay una edificación abandonada y la gente suele lanzar basura, hay heces fecales, etc, y se encontró una botella partida y una gorra que era del señor.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Nosotros éramos 3 funcionarios, después hubo otros de nombre Ángel Rigual y Johan Rodríguez. Donde estaba el señor no había elementos de interés criminalístico, pero si en el terreno abandonado. Los funcionarios que detuvieron a la muchacha dijeron que tenía el dinero, pero yo no lo vi.”

Asimismo la Juez procedió a interrogar al funcionario a fin de aclarar su declaración, contestando el mismo lo siguiente: “Yo no vi a la victima salir del terreno con la ciudadana detenida, eso nos lo dijeron los testigos. A la gorra creo que le hicieron alguna experticia, no lo sé.”

Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, son valoradas por este Juzgado por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, encontrándose en labores de patrullaje por la zona comercial de la población de Juangriego, acudieron al llamado de atención que les hicieren unos ciudadanos que se encontraban en la vía pública, quienes refirieron haber visto a un ciudadano de avanzada edad tirado en el piso y desangrándose, razón por la cual dichos funcionarios se acercaron hasta el lugar donde pudieron constatar la información aportada por los testigos, quien difícilmente pudo comunicarse con la comisión policial, informando que una muchacha que vestía una franela color naranja le había golpeado para quitarle 30 bolívares huyendo del lugar, lo cual fue corroborado por los testigos presentes, quienes señalaron el lugar hacia el cual se había dirigido dicha ciudadana, la cual logró ser retenida en virtud de la rápida acción policial, siéndole incautados los 30 bolívares de los cuales había despojado a la víctima, detención ésta realizada de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que el día 15 de diciembre de 2009, se practicara la detención de la ciudadana Katerin del Valle Indriago Rivera. Asimismo, y luego de practicada la detención de la ciudadana en referencia, han manifestado los funcionarios policiales que han declarado en este juicio, haber incautado un pico de botella junto a una gorra propiedad de la víctima, las cuales se encontraban en un terreno baldío cercano al lugar en que se encontraba el ciudadano herido, y del cual refirieron los testigos salió la víctima junto con la ciudadana Katerin Indriago.

A.2) Con el testimonio de la Experto que llevare a cabo el Reconocimiento Legal del dinero recuperado en poder de la ciudadana Katerin del Valle Indriago, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano Baudilio Manuel Leandro, víctima en el presente proceso, así como al pico de botella y la gorra colectados por los funcionarios policiales, funcionaria ésta que en su declaración fue clara, explicando de manera diáfana en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo las preguntas realizadas por las partes, y cuyo testimonio se adminicula con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos, el cual es del siguiente contenido:

Al recibir la deposición de la Experto YNES ELOISA ROJAS LION, titular de la cedula de identidad Nº V-12.674.002, luego de tomar el respectivo juramento ésta informó sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que la misma posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Esto fue un reconocimiento legal, que realicé y que fue solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de un procedimiento efectuado por la Comiosaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, realizado en fecha 15 de diciembre de 2009 a una gorra de color negro, a un segmento de vidrio correspondiente a un pico de botella y dos billetes, 1 de 10 Bs y 1 de 20 Bs.. Es todo.”

Al ser interrogado por el Ministerio Público, la Experto contestó de la siguiente manera: “Para ese momento me desempeñaba como funcionaria del Instituto Neoespartano de Policía. La experticia la solicitó la Comisaría de Villa Rosa. La gorra tenía un nombre “Productora Riojana”.

A preguntas efectuadas por la defensa, la Experto contestó: Respecto al segmento de vidrio, éste solo se encontraba impregnado de partículas de tierra, no se dejó constancia de que hubiere estado impregnado de alguna sustancia hemática.”

Asimismo la Juez procedió a interrogar a la Experto a fin de aclarar su declaración, contestando la misma lo siguiente: “Si hubo una cadena de custodia a fin de trasladar estas evidencias, a pesar de que no se levantaba el acta. De haber estado impregnada con alguna sustancia diferente, se habría dejado constancia en la experticia.”

Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado del Reconocimiento Legal N° 1167-09, que junto a la declaración de la Experto que la practicara, Ynos Eloisa Rojas, arriba narrada, se valoran como prueba en su conjunto, de que a la ciudadana Katerin del Valle Indriago le fueron incautados dos billetes, uno de 10 Bs y uno de 20 Bs., y que en el lugar de los hechos fue incautado un segmento de vidrio correspondiente a un pico de botella impregnado de partículas de tierra y una gorra negra con las inscripción “Productora Riojana”, siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, por lo que sus dichos merecen credibilidad a esta juzgadora, valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por la experta Ynes Rojas y las máximas de experiencia, y porque el experto que la suscribe para el momento de efectuar las experticias en cuestión se encontraba adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, y por ende es persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

A.3) Con el testimonio de la víctima, quien fue clara al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos con los antes citados de los funcionarios policiales y la experto actuante, declaración ésta que fue del tenor siguiente:

Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado el ciudadano BAUDILIO MANUEL LEANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-944.212, víctima en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo vengó por la calle Aurora y de golpe me la tropecé y me pidió que le diera 5 mil bolívares y yo soy un pobre hombre de 87 años y hasta había pedido prestado para comer, 40 mil bolívares y como no le quise dar nada, agarró la botella y me empezó a dar botellazos y me metió las manos en el bolsillo y me quitó el dinero y me dejó sangrando, después fue que los policías fueron los que me auxiliaron, me llevaron al centro de salud, donde me cogieron 7 puntos y a ella la detuvieron. Ahora bien, si la quieren soltar, háganlo, pero que me firme un papel que diga que no me va a molestar más, porque si ella anda endrogada con sus amiguitos, eso no es problema mío. Es todo.”

Al ser interrogado el ciudadano Baudilio Leandro por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, el mismo contestó de la siguiente manera: “Ella se fue en ese momento y después, ese mismo día, los policías la agarraron”


A preguntas efectuadas la defensa de la acusada, la víctima contestó: “Eso fue como a las 10 de la mañana, yo estaba solo y ella venía sola. Me quitó como 40 bolívares. Eso fue en un terreno y no hubo testigos

Asimismo la Juez procedió a interrogar a la víctima a fin de aclarar su declaración, contestando la misma lo siguiente: “Yo estaba en ese terreno porque venía de hacer pipi.”

La declaración antes transcrita es valorada por el Tribunal, la cual puede ser perfectamente concatenada con las aportadas por funcionarios y la Experto, a fin de demostrar a esta juzgadora que el día 15 de diciembre de 2009, encontrándose los funcionarios adscritos a la comisaría de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía en labores de patrullaje por la zona comercial de dicha población, acudieron al llamado de atención que les hicieren unos ciudadanos que se encontraban en la vía pública, quienes refirieron haber visto a un ciudadano de avanzada edad tirado en el piso y desangrándose, razón por la cual dichos funcionarios se acercaron hasta el lugar donde pudieron constatar la información aportada por los testigos, quien difícilmente pudo comunicarse con la comisión policial, informando que una muchacha que vestía una franela color naranja le había golpeado para quitarle 30 bolívares huyendo del lugar, lo cual fue corroborado por los testigos presentes, quienes señalaron el lugar hacia el cual se había dirigido dicha ciudadana, la cual logró ser retenida en virtud de la rápida acción policial, siéndole incautados los 30 bolívares de los cuales había despojado a la víctima; asimismo, y luego de practicada la detención de la ciudadana en referencia, se incautó un pico de botella junto a una gorra propiedad de la víctima, los cuales se encontraban en un terreno baldío cercano al lugar en que se encontraba el ciudadano herido, y del cual refirieron los testigos salió la víctima junto con la ciudadana Katerin Indriago. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe por haber sido el ciudadano Baudilio Leandro la víctima directa de los hechos ocurridos en fecha 15 de diciembre de 2009 y que dieran origen al presente proceso.

B. Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en las acciones constitutivas del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Venezolano, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de la conducta dolosa de la ciudadana Katerin Indriago, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de hacer uso de la violencia usando una botella de vidrio para golpear en la cabeza al ciudadano Baudilio Leandro, a fin de apoderarse del dinero que el mismo portaba, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para establecer y determinar la culpabilidad de la acusada mencionado en el delito mencionado ut-supra. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:

B.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales Jesús López y Alexander Vásquez, por ser quienes como ya se ha dicho, actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, encontrándose en labores de patrullaje por la zona comercial de la población de Juangriego, acudieron al llamado de atención que les hicieren unos ciudadanos que se encontraban en la vía pública, quienes refirieron haber visto a un ciudadano de avanzada edad tirado en el piso y desangrándose, razón por la cual dichos funcionarios se acercaron hasta el lugar donde pudieron constatar la información aportada por los testigos, quien difícilmente pudo comunicarse con la comisión policial, informando que una muchacha que vestía una franela color naranja le había golpeado para quitarle 30 bolívares huyendo del lugar, lo cual fue corroborado por los testigos presentes, quienes señalaron el lugar hacia el cual se había dirigido dicha ciudadana, la cual logró ser retenida en virtud de la rápida acción policial, siéndole incautados los 30 bolívares de los cuales había despojado a la víctima, detención ésta realizada de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que el día 15 de diciembre de 2009, se practicara la detención de la ciudadana Katerin del Valle Indriago Rivera. Asimismo, y luego de practicada la detención de la ciudadana en referencia, han manifestado los funcionarios policiales que han declarado en este juicio, haber incautado un pico de botella junto a una gorra propiedad de la víctima, las cuales se encontraban en un terreno baldío cercano al lugar en que se encontraba el ciudadano herido, y del cual refirieron los testigos salió la víctima junto con la ciudadana Katerin Indriago.

B.2) Con el testimonio de la víctima de los hechos, ciudadano Baudilio Manuel Leandro, quien fue claro al momento de rendir su testimonio, el cual es conteste con los dichos de los funcionarios actuantes, y cuyo testimonio es valorado por el Tribunal, evidenciándose de éste que ciertamente el día 15 de diciembre de 2009, encontrándose los funcionarios adscritos a la comisaría de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía en labores de patrullaje por la zona comercial de dicha población, acudieron al llamado de atención que les hicieren unos ciudadanos que se encontraban en la vía pública, quienes refirieron haber visto a un ciudadano de avanzada edad tirado en el piso y desangrándose, razón por la cual dichos funcionarios se acercaron hasta el lugar donde pudieron constatar la información aportada por los testigos, quien difícilmente pudo comunicarse con la comisión policial, informando que una muchacha que vestía una franela color naranja le había golpeado para quitarle 30 bolívares huyendo del lugar, lo cual fue corroborado por los testigos presentes, quienes señalaron el lugar hacia el cual se había dirigido dicha ciudadana, la cual logró ser retenida en virtud de la rápida acción policial, siéndole incautados los 30 bolívares de los cuales había despojado a la víctima; asimismo, y luego de practicada la detención de la ciudadana en referencia, se incautó un pico de botella junto a una gorra propiedad de la víctima, los cuales se encontraban en un terreno baldío cercano al lugar en que se encontraba el ciudadano herido, y del cual refirieron los testigos salió la víctima junto con la ciudadana Katerin Indriago. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe por haber sido el ciudadano Baudilio Leandro la víctima directa de los hechos ocurridos en fecha 15 de diciembre de 2009.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

Luego de escuchar las declaraciones de los funcionarios Alexander Rafael Vásquez y Jesús Oswaldo López funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía para el momento de los hechos, quienes expresaron que estando en labores de patrullaje por la calle La Marina de Juangriego, se acercaron unos funcionarios quienes informaron a la comisión que un señor de avanzada edad estaba tirado en el piso desangrándose, fueron hasta el sitio y verificaron lo expresado por estas personas, quienes igualmente manifestaron que la muchacha que había causado las lesiones de este ciudadano, había tomado hacia la parte de arriba de la calle La Marina, la cual logró ser retenida en virtud de la rápida acción policial, siéndole incautados los 30 bolívares de los cuales había despojado a la víctima; asimismo, y luego de practicada la detención de la ciudadana en referencia, se incautó un pico de botella junto a una gorra propiedad de la víctima, los cuales se encontraban en un terreno baldío cercano al lugar en que se encontraba el ciudadano herido, y del cual refirieron los testigos salió la víctima junto con la ciudadana Katerin Indriago.

Posteriormente declaró ante este Tribunal la funcionaria Ynes Rojas Lion, quien llevó a cabo el Reconocimiento legal del segmento de vidrio y la gorra colectados en el terreno baldío referido por la víctima, así como de los 2 billetes incautados en poder de la ciudadana Katerin Indriago, declaración ésta que puede ser adminiculada con la aportada por los funcionarios policiales que llevaren a cabo la incautación de los objetos a los cuales se les realizare el Reconocimiento Legal en cuestión.

Finalmente, declaró ante esta sala el ciudadano Baudilio Leandro, un ciudadano de 87 años, con dificultad tanto para caminar, como para hablar y escuchar, quien expresó ante los presentes en la sala lo necesario a fin de verificar los dichos de los funcionarios policiales que llevaren a cabo la detención de la hoy acusada, así como la aportada por la Experto que efectuare el Reconocuimiento Legal a los objetos incautados en el procedimiento que diere origen al presente proceso..

A los testimonios anteriormente narrados, les da esta juzgadora pleno valor probatorio, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar a esta juzgadora que el día el día 15 de diciembre de 2009, encontrándose los funcionarios adscritos a la comisaría de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía en labores de patrullaje por la zona comercial de dicha población, acudieron al llamado de atención que les hicieren unos ciudadanos que se encontraban en la vía pública, quienes refirieron haber visto a un ciudadano de avanzada edad tirado en el piso y desangrándose, razón por la cual dichos funcionarios se acercaron hasta el lugar donde pudieron constatar la información aportada por los testigos, quien difícilmente pudo comunicarse con la comisión policial, informando que una muchacha que vestía una franela color naranja le había golpeado para quitarle 30 bolívares huyendo del lugar, lo cual fue corroborado por los testigos presentes, quienes señalaron el lugar hacia el cual se había dirigido dicha ciudadana, la cual logró ser retenida en virtud de la rápida acción policial, siéndole incautados los 30 bolívares de los cuales había despojado a la víctima; asimismo, y luego de practicada la detención de la ciudadana en referencia, se incautó un pico de botella junto a una gorra propiedad de la víctima, los cuales se encontraban en un terreno baldío cercano al lugar en que se encontraba el ciudadano herido, y del cual refirieron los testigos salió la víctima junto con la ciudadana Katerin Indriago.

Todas las declaraciones antes señaladas, como ya se han dicho, han sido debidamente adminiculadas con la declaración de la ciudadana Katerin del Valle Indriago, quien libre de juramento ni coacción y de manera absolutamente voluntaria, manifestó que ella si había golpeado al ciudadano Baudilio Leandro, alegando haberlo hecho en defensa propia, lo cual ha sido desvirtuado con la declaración de la propia víctima.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que el Ministerio Público ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia que arropaba a la ciudadana Katerin del Valle Indriago Rivera, demostrando con los elementos de prueba evacuados en esta sala, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la ciudadana ya mencionado en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, por lo que en consecuencia se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley. ASI SE DECIDE.-

IV
DE LA PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Venezolano, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta a la ciudadana KATERIN DEL VALLE INDRIAGO RIVERA. El delito de ROBO IMPROPIO establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas en aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, toda vez que la acusada no posee antecedentes penales, se aplica el límite mínimo de la misma, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá la acusada cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose ésta actualmente sometida a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exoneró a la ciudadana condenada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la ciudadana KATERIN DEL VALLE INDRIAGO RIVERA, quien es venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.325.694, residenciada en la Calle Nueva del Sector La Salina, casa S/N, Juangriego, Municipio Marcano, del estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberá la acusada cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose ésta actualmente recluida en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera a la condenada del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente publicación de sentencia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECINUEVE (18) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2011.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCIA
10:15 AM