REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000359
ASUNTO : OP01-P-2009-000359

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Vistas las actuaciones anteriores; vista la solicitud hecha por la Dra. Yamille Rodríguez en su condición de Defensora Pública Penal del ACUSADO HAROLDO COLOMINE, suficientemente identificado en autos, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 19 de enero de 2009, el Fiscal Noveno Auxiliar Cuarto del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano HAROLDO COLOMINE, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el {ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2008, el acusado fue imputado por esa Representación Fiscal en virtud de que en momentos en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA estaba llegando del colegio a su residencia, el acusado lo amenazó de muerte, por lo que la víctima grabó las amenazas las cuales le causaron alteración emocional del tipo ansioso. Ofreció como medios probatorios la declaración de la Psiquiatra Forense Dra. Magali Benchimol, quien realizó el reconocimiento psiquiátrico a la víctima; el testimonio del funcionario José Rojas, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, quien efectuó el Reconocimiento Legal a la evidencia suministrada por la víctima; el testimonio de la víctima y del ciudadano Antonio José Prieto Berbín, así como las pruebas documentales. En fecha 28 de abril de 2009, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control No. 3, en la cual se admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, y en virtud de que el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, se ordenó la Apertura a Juicio.
SEGUNDO: Ahora bien, en fecha 12 de agosto de 2011, en la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Oral y Pública, la Abogada Yamille Rodríguez, Defensora Pública Primera Penal de este Estado, en su carácter de Defensa del acusado Haroldo Colomine, solicitó al Tribunal se verificara la Prescripción de la Acción Penal en el presente caso; a lo cual quien aquí se expresa, luego de una revisión exhaustiva constató que los hechos imputados al precitado, ocurrieron en fecha 13 de junio de 2008, y la audiencia preliminar se llevó a cabo el 28 de abril de 2009, es decir que desde la audiencia preliminar a esta fecha han transcurrido sin que exista ningún otro acto interruptivo, dos años y seis meses, por lo que solicitó la prescripción a tenor de lo previsto en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 del Código Penal.
Dada la petición interpuesta, es obligante analizar el contenido del ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, que reza: “Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U:T: o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”; cabe destacar que lo anterior se refiere a la llamada Prescripción Ordinaria; situación que encuadra en este proceso, toda vez que aún cuando esta fue interrumpida por la realización de la audiencia preliminar en fecha 28 de abril de 2009, desde esta fecha hasta el presente han transcurrido dos años y seis meses. Ahora bien, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 110 ejusdem, que señala textualmente: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público…; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” ; pues entraremos en todo caso a estudiar la Prescripción Extraordinaria o Judicial, que en el particular establece un lapso entonces de un año y seis meses desde la comisión de los hechos, sin que por culpa del acusado hasta el presente no se haya materializado el juicio respectivo. Así las cosas, al dar cumplimiento al contenido del artículo 322 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que establece: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”; en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem; que señala: “El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR la Prescripción de la Acción Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de este asunto llevado en contra del ciudadano Haroldo Colomine. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley;
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto llevado en contra de ciudadano HAROLDO COLOMINE, quien es venezolano, Natural del Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-6.041.625, de 48 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio cocinero, residenciado en el salado, Vía playa el agua, municipio Antolin del campo, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo se realizó conforme a lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 110 ejusdem; aunado a lo estipulado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Así se decide
SEGUNDO: Se ORDENA cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el precitado ciudadano, y se ORDENA remitir copias debidamente certificadas por Secretaría de esta decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que se actualice en SIPOL la situación del aludido.
Registrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios pertinentes.
LA JUEZ
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ LA SECRETARIA
ABG. ________________________