REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002409
ASUNTO : OP01-P-2011-002409
JUEZ: Abg. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: Abg. MARIA JOSE PLAZA
ACUSADA: ROSIMAR DEL VALLE VARGAS , quien es de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, nacida en fecha 23-7-88, de estado civil soltera, de profesión u oficio promotora, titular de la cédula de identidad No. 20.905.166, residenciada en la Calle Principal de Punta de Piedras, Sector Nueva Cadiz, casa No. 11, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta,
FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
DEFENSA: Abg. JEANNETTE MIRANDA
Visto el escrito de fecha 3 de agosto de 2011 presentado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia Nacional, en el cual acompaña Acta levantada en el Internado Judicial de San Antonio la cual suscriber conjuntamente con la Médico Forense Dra Elvia Andrade, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se evidencia que la acusada ROSIMAR DEL VALLE VARGAS presenta un “…Embarazo de 20 semanas más 6 días por FUR, 10/03/2011…”; visto asimismo la solicitud de traslado al Hospital Central de Porlamar Luis Ortega, al departamento de Ginecología y Obstetricia hecha por la Defensora Pública de la acusada, Dra. JEANNETTE MIRANDA, en virtud de que su defendida presentaba malestar general, y quien ya tiene siete (7) meses de embarazo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 6 de abril de 2011 la hoy acusada fue presentada ante el Tribunal de Control No. 2 de esta Circunscripción Judicial y fue imputada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, y en esa oportunidad el Juez correspondiente le dictó medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual debe cumplir en el Internado Judicial de San Antonio, donde se encuentra actualmente recluída.
SEGUNDO: Se videncia de las actas procedimentales del presente Asunto que la acusada está embarazada actualmente con 7 meses de gestación, según se desprende del acta suscrita por la Médico Forense Elvia Andrade, la cual contiene el Informe que ella presenta sobre la evaluación médica hecha a la acusada.
Ahora bien, al respecto el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere las limitaciones de las medidas de coerción personal: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada …En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención o la reclusión en un centro especializado”.
En este mismo sentido siendo que el Estado Venezolano es garante y tiene por prioridad absoluta brindar protección integral a los niños, niñas y adolescentes, desde el momento de la concepción, es decir, una adecuada sobrevivencia, un ambiente sano, a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, y al disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada. Asimismo el Estado Venezolano tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías constitucionales; atendiendo a la obligación del Estado Venezolano de velar por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad por orden judicial, siendo la salud una garantía constitucional de todo ser humano. Todo lo anterior fundamentado en los artículos 2 numerales 1, 2 y 8; 8 numerales 1 y 2; 16 numerales 1 y 2, 19 numeral 1° de la Ley aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño; y en los artículos 3, 4, 4-A, 5 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad a los demás.
En este sentido es conveniente señalar que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar. No obstante, es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición.
Si bien es cierto que la acusada de autos se encuentra bajo medida judicial privativa de libertad la cual cumple en el Internado Judicial de la Región Insular (San Antonio); no obstante a lo anterior, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada al celebrar la Audiencia de Presentación y la de la fase Intermedia, han cambiado hasta la presente fecha, ello del Informe Forense que consta en autos, motivado a que la acusada de autos se encuentra en estado de gravidez en sus últimos meses, y por cuanto existe una limitación legal, establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad se ordena su detención domiciliaria, contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: Calle Principal de Punta de Piedras, Sector Nueva Cadiz, casa No. 11, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con la debida vigilancia policial de funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de darle cumplimiento a todos los derechos y garantías constitucionales atinentes a la acusada de autos y a su hijo que está por nacer. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se establece la obligación de consignar informe médico de las evaluaciones o controles del embarazo, así como de la ocurrencia del parto, quedando expresamente establecido que la Sustitución De La Medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo hasta seis meses después del nacimiento, cuya ocurrencia deberá acreditarse por ante este Tribunal mediante la presentación del acta respectiva, y cumplidos como fueren los seis (06) meses de lactancia a que se contrae el citado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada deberá reingresar al lugar de reclusión, sin perjuicio de que circunstancias distintas varíen los supuestos de la privación de libertad que le fue decretada. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, y en atención a los derechos y garantías constitucionales que asisten a la acusada de autos, todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 1°, 8°, 46 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 245 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: La DETENCIÓN DOMICILIARIA de la ciudadana ROSIMAR DEL VALLE VARGAS , quien es de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, nacida en fecha 23-7-88, de estado civil soltera, de profesión u oficio promotora, titular de la cédula de identidad No. 20.905.166, la cual cumplirá en la siguiente dirección: Calle Principal de Punta de Piedras, Sector Nueva Cadiz, casa No. 11, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con la debida vigilancia policial de funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía SEGUNDO: Se establece la obligación de consignar informe médico de las evaluaciones o controles del embarazo, así como de la ocurrencia del parto, quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo hasta seis meses después del nacimiento, cuya ocurrencia deberá acreditarse por ante este Tribunal mediante la presentación del acta respectiva, y cumplidos como fueren los seis (06) meses de lactancia a que se contrae el citado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada deberá reingresar al lugar de reclusión, sin perjuicio de que circunstancias distintas varíen los supuestos de la privación de libertad que le fue decretada. Así se decide. Librese la correspondiente Boleta de ARRESTO DOMICILIARIO, y notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ,
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA