REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005907
ASUNTO : OP01-P-2009-005907
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. INES MENDEZ SCARPATI
ACUSADO: JOSÉ GABRIEL RIVAS DÍAZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Anzoátegui, nacido en fecha veintidós (22) de Septiembre de 1984, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.825.982, de estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, domiciliado en el Sector Conuco Viejo, casa S/N, de color amarillo con mostaza, a media cuadra panadería “Los Artistas” y el Hotel “Costa dorada”, Municipio García, de este estado,
DEFENSA PUBLICA: : ABG., MARIA MOYA en su carácter de Defensora Publica Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA GOMEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público y MARITERESA DIAZ, Fiscal Primero del Ministerio Público
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con el agravante de artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, y Hurto Calificado, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE GABRIEL RIVAS DIAZ, quien en la audiencia oral y pública, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 15 de julio de 2011 la Representante del Ministerio Público, Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, expuso oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra de JOSE GABRIEL RIVAS DIAZ, plenamente identificado, estando presente la víctima en la audiencia, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 30 de diciembre de 2007, el acusado fue aprendido en momentos en que fue sorprendido sacando de un vehículo marca Kia, color azul, placas de puerto libre, un radio reproductor marca Pioner color negro y plateado, y fue puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, la Dra ADRIANA GOMEZ, presentó acusación en contra de JOSE GABRIEL RIVAS DIAZ por el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que en fecha 23 de julio de 2009 bajo amenazas con un arma blanca, despojó de sus pertenencias a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en momentos en que esta salía de su residencia a realizar unas compras, por lo que la víctima llamó la atención a una comisión policial de patrullaje quienes aprehendieron al sujeto localizandole en su posesión un teléfono celular propiedad de la víctima y un cuchillo, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público l
Por su parte, la Defensora Pública Rosa Moya, solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de las acusaciones y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir ambos hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación así como las pruebas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado JOSE GABRIEL RIVAS DIAZ expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas ofrecidas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: Acta de detención en Flagrancia, de fecha Jueves veintitrés (23) de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, acta de entrevista realizada por la victima Nancy del valle González, de fecha Jueves veintitrés (23) de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Reconocimiento Médico Legal N° 756-07-09, de fecha Jueves veinticuatro (24) de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, en cuanto al delito de Robo Agravado, y el Acta Policial de fecha 30/12/2007, Reconocimiento Legal No. 613-07, Inspección Ocular No. 614-07 ambos de fecha 31-12-2007 y declaración de la ciudadana Nedis Rosalía Marcano Salazar, víctima del delito de Hurto Calificado. Con observancia de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas antes descritas, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, adminiculadas con la declaración voluntaria del acusado, hacen ver que el ciudadano JOSE GABRIEL RIVAS DIAZ, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE GABRIEL RIVAS DIAZ, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con el agravante de artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, y por el delito de Hurto Calificado, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.
PENALIDAD.
El artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de Robo Agravado, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años y seis meses; en cuanto al delito de Hurto Calificado, está penado a tenor del artículo 453 del Código Penal, con prisión de cuatro a ocho años, por lo que el término medio es de seis años. En aplicación del artículo 88 del Código Penal, siendo el Robo Agravado el delito más grave, la pena a imponer por el delito de Hurto Calificado será de tres años. Esta Juzgadora a los efectos de imponer la pena definitiva, toma en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal, ordinal 4°, por cuanto no quedó demostrado que el acusado haya sido condenado anteriormente por la comisión de un delito, por lo que toma como base el término inferior del establecido. Ahora bien, el acusado se hace merecedor a una rebaja de la pena en virtud de haber admitido los hechos de manera voluntaria, lo cual faculta a quien aquí decide que la pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, y el tribunal hace una rebaja de un tercio; es de observar que en el caso de los delitos exceptuados en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, y tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, y la violencia ejercida contra las personas en la comisión del delito, el Juez no puede imponer en el caso del delito de Robo agravado, una pena inferior al límite mínimo establecido en la Ley, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, y UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, por lo que la pena en definitiva a cumplir por ambos delitos será de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE GABRIEL RIVAS DIAZ, antes identificado a cumplir la pena ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO contemplados en el artículo 458 y 453 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Remítase al Tribunal de Ejecución por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2;
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
La Secretaria,
ABG. _______________________
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