REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002363
ASUNTO : OP01-P-2008-002363

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADOS: JESUS GABRIEL CARDONA AZUAJE, titular de las cédula de identidad Nº V-18.460.939, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, residenciado en la Calle Principal de San Antonio Nº 41. Estado Nueva Esparta y JOSE LUIS CEDENO ROJAS, cedula de identidad Nº V-17.847.472, profesión u oficio carpintero, residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Villa Rosa, casa SIN, Diagonal al Seguro Social, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
Fiscal: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público
Defensa Privada: DR. ANASTACIO RIVERO.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-




Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados JESUS GABRIEL CARDONA AZUAJE, y JOSE LUIS CEDENO ROJAS,quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 21 de julio de 2011, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En fecha 13 de octubre de 2008, se llevó a cabo ante el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual se admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, y en esa misma fecha el Tribunal dictó el Auto de Apertura a Juicio.

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida en contra de los acusados JESUS GABRIEL CARDONA AZUAJE, y JOSE LUIS CEDEÑO ROJAS,, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados acusados, estableciendo la Fiscalía que el 26 de marzoi de 2008, los acusados bajo amenazas de muerte con arma de fuego, irrumpieron en un local comercial denominado Tecno Marine ubicado en el Centro Comercial Sambil en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, y robaron relojes, dinero en efectivo, joyas, lentes, sometiendo a las víctimas que se encontraban en el local Rosa Margarita Pérez Rosal y su compañera de trabajo Karla, por lo que iniciadas las investigaciones por la denuncia presentada la aprehensión de los acusados, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público en su oportunidad.

Por su parte, la Defensa Püblica de los acusados solicitó la palabra y expuso que hace del conocimiento de este Juzgado que sus representados le habían manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra para que a viva voz admitan los hechos.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, los acusados JESUS GABRIEL CARDONA AZUAJE, y JOSE LUIS CEDENO ROJAS, en forma separada, de viva voz declararon que admitían totalmente los hechos y renunciaban al lapso de apelación; declaraciones éstas que hicieron los acusados sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.

Vistas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, vistos los elelmentos de convicción que sustentan la acusación que se concatenan con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, como son: Denuncia Común de fecha 26-03.08, realizada por la ciudadana PEREZ ROSAL ROSA MARGARITA, mediante la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, Acta Policial de fecha 26-03-2008, elaborada por los funcionarios (CESAR ALZURU Y YANOWISKIS VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (Sub. Delegación Porlamar); ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 754, de fecha 26-03-08, elaborada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (Sub. Delegación Porlamar); DECLARACION de la ciudadana: KARLA DEL VALLE LEBLANC ROJAS, de fecha 26/03/08, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. – Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de marzo del 2008, mediante la cual la ciudadana KARLA DEL VALLE LEBRANC ROJAS, reconoce luego de mostrarles varios albúmenes fotográficos, a los ciudadanos JOSE LUIS CEDEÑO ROJAS y al ciudadano JESUS GABRIEL CORDOVA AZUAJE; Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de marzo del 2008, mediante la cual la ciudadana ROSA MARGARITA PEREZ ROSAL, reconoce luego de mostrarles varios albúmenes fotográficos, a los ciudadanos JOSE LUIS CEDEÑO ROJAS y al ciudadano JESUS GABRIEL CORDOVA AZUAJE; Acta de investigación de fecha 28-03-2008, Acta de de la cual se desprende ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL SIN, de fecha 26-03-2008, practicada por el experto designado YANOWISKIS JOSE VELASQUEZ MARCANO, adscrito al (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-. Este Tribunal Unipersonal con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que tales circunstancias hacen ver que los acusados JESUS GABRIEL CARDONA AZUAJE, y JOSE LUIS CEDEÑO ROJAS, fueron las personas detenidas y responsables del hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales y admitido por los acusados

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los acusados JESUS GABRIEL CARDONA AZUAJE, y JOSE LUIS CEDEÑO ROJAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años y seis meses. Ahora bien, los acusados, se hacen merecedores de una rebaja de la pena en virtud de haber admitido los hechos de manera voluntaria, lo cual faculta a quien aquí decide que la pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, y el tribunal hace una rebaja de un tercio; es de observar que en el caso de los delitos exceptuados en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, y tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, y la violencia ejercida contra las personas en la comisión del delito, el Juez no puede imponer una pena inferior al límite mínimo establecido en la Ley, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley condena a los acusados JESUS GABRIEL CARDONA AZUAJE, y JOSE LUIS CEDEÑO ROJAS en definitiva a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS JESUS GABRIEL CARDONA AZUAJE, y JOSE LUIS CEDEÑO ROJAS de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y los CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECLARA

SEGUNDO: Visto que las partes han renunciado al lapso de apelación, Remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. _______________________