REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001920
ASUNTO : OP01-P-2008-001920
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


PARTES:

JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO; AB. BRENDA JIMENEZ
ACUSADO: JORGE LUÍS QUIJADA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.317.729, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Dr. Luís Fuentes, en su condición de Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta
Ministerio Público: DR. OBEL MORENO, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Defensa: Dr. LUIS BELTRAN FUENTES.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, respectivamente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Juicio Nº 2, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JORGE LUIS QUIJADA VELASQUEZ, identificado en autos, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

ACUSACION FISCAL


La representante del Ministerio Público expuso ratificó la Acusación presentada, en la cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano JORGE LUIS QUIJADA VELASQUEZ por la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del mencionado Código. Los hechos por los cuales se acusó ocurren en fecha 5 de mayo de 2008, cuando una comisión policial adscrita a la Comisaría de Altagracia recibió llamado en virtud de que en la Calle Bolívar del Sector PedroGonzález unos sujetos accionaban armas de fuego y lograron impactar a los agentes Luis León y José Serrano, por lo que fueron repelidos por la comisión policial resultando herido el acusado, quien fue detenido sin lograr incautarle el arma de fuego.

DECLARACION DEL ACUSADO:


Explanada la acusación, la Defensa solicitó se le cediera la palabra a su defendido. El acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.

En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: que vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Ante esta manifestación, la Fiscal del Ministerio no hizo objeción alguna.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos imputados por la representación Fiscal al acusado JORGE LUIS QUIJADA VELASQUEZ por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, respectivamente cuya pena establecida para cada delito es menor de cuatro años. Los hechos por los cuales se procesó al acusado encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que es responsable de los mismos. En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2° Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en funciones de Juicio Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado JORGE LUIS QUIJADA VELASQUEZ, anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, respectivamente. En consecuencia, se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de lapso UN (01) AÑO, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2° Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta,, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide. Se ordena notificar a las partes y librar los oficios correspondientes.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,



ABG. _________________