REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002460
ASUNTO : OP01-P-2006-002460



AMPLIACION DEL LAPSO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:


Realizada como ha sido la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 26 de enero de 2007, por este Tribunal de Juicio Nro.02 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, corresponde emitir el presente auto motivado, lo cual hace quien aquí decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:

La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado RAFAEL ANTONIO BERBIN AGUILERA por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho. En fecha 26 de enero de 2007, este Tribunal le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo su responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, y se le impuso por el lapso un año, durante los cuales el acusado estaba obligado a residir en un lugar determinado, a participar en programas especiales de tratamiento y a presentarse cada treinta días ante el Delegado de Pruebas que le designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

En dicha audiencia, con la presencia de las partes, pasó este Tribunal a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose que cursa oficio No. UTNE -24-10 mediante el cual se informa a este Tribunal que el acusado nunca fue atendido por esa Unidad Técnica por cuanto la notificación fue extemporánea. El acusado, en la audiencia Especial realizada por este Tribunal, expuso que había ido a la Unidad Técnica pero en dicha Oficina no se había recibido notificación de la Suspensión Condicional, por lo que solicitaba la ampliación de la suspensión condicional por un año y se notificara a la Unidad Técnica.

En tal sentido considera este Tribunal que el acusado no cumplió las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal por causa no imputable a él tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a AMPLIACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el articulo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el último aparte del artículo 44 ordinales 3° y 9° de la Norma Adjetiva Penal, tal como fuéron acordado dicho Beneficio por el lapso de UN (01) AÑO, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta, 2° La prohibición de ingerir y/o consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: de conformidad con el articulo 45 y 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, acurda AMPLIACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el articulo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el último aparte del artículo 44 ordinales 3° y 9° de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de UN (01) AÑO, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta, 2° La prohibición de ingerir y/o consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
Notifíquese de esta decisión a las partes y oficiese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos consiguientes.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA


ABG. ________________________