REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001220
ASUNTO : OP01-P-2006-001220


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; visto el presente asunto que se sigue al ciudadano FREDDY ENRIQUE BRIONES RIVERA, este Tribunal de oficio para decidir, hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ANTECEDENTES


El presente asunto penal es seguido contra de FREDDY ENRIQUE BRIONES RIVERA, quien es venezolano, Natural de Santa Ana, Estado Manabi, Ecuador, de 44 años de edad, nacido en fecha 9 de septiembre de 1961, casado, de oficio Conserje, residenciado en la Conserjería de la Urbanización Ranchos de Chana, Municipio Antolín del Campo de este estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales leves , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

Se observa que el presente asunto se inicia con la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de FREDDY ENRIQUE BRIONES RIVERA, a quien atribuyó el delito de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de Arsenio Angel Caridad Contrera, ya que a criterio de la Fiscalía quedó establecido que el día 24 de agosto e 2005, el acusado se presentó en la residencia de la víctima, ubicada en la Calle Velásquez, casa No. 38, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo donde sostuvieron una discusión, procediendo a lanzarle un golpe en la cara que le ocasionó hemorragia subconjuntival en el ojo izquierdo y le rompió los lentes que la víctima tenía puestos en ese momento, por lo que lo acusó del delito de Lesiones Personales menos graves calificadas, previsto en el artículo 418 del Código Penal. Realizada la Audiencia Preliminar el 21 de febrero de 2007, se ordenó la apertura a juicio fijandose por primera vez la audiencia oral y pública para el día 22 de mayo de 2007.

En fecha 25 de septiembre de 2009 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado, ante este Tribunal de Juicio No. 2 y por primera vez la audiencia de juicio oral y público para el día 14 de noviembre de 2007, sin que se hubiere realizado en la fecha fijada por encontrarse la Juez unipersonal de reposo para ese momento, por lo que no hubo ese día audiencia. Fijada en varias oportunidades la audiencia de juicio oral y público, fue diferida en las fechas fijadas previamente, por causa del Tribunal en algunas oportunidades y por incomparecencia del acusado en otros, y así consta en las actas del expediente;

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referida, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.

Se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, ya que en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso. Ahora bien, los hechos por los cuales se juzgó a los procesados ocurrieron el 25 de julio de 2007, por lo que deben acogerse las reglas conforme a las cuales debe computarse el lapso ordinario de prescripción de la acción penal, contenidas en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, por operar la máxima “tempus regit actum”, en virtud del cual la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales se comprobó que los hechos ocurrieron efectivamente en la mencionada fecha, siendo acusado FREDDY ENRIQUE BRIONES RIVERA por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves , previstas en el artículo 416 del Código Penal, que establece una pena de arresto de tres a seis meses de prisión.-

En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así….4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República; …6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….”

Y el artículo 110 ejusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

” Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

“La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo. Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007).

Desde la fecha en que ocurrió el hecho (24 de agosto de 2005) hasta la presente fecha han transcurrido más de seis años, y desde la fecha en que se realizó la Audiencia Preliminar, el 21 de febrero de 2007, han trascurrido cuatro años, seis meses y veintinueve días; tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como judicial, y visto que en el presente caso, los diferimientos del juicio oral y público, no siempre han sido atribuibles al imputado, y al respecto ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia 1118 del 25-6-01: “… debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción… En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas… Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre...”, a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es el decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal por extinción de la acción penal, por causa no imputable al reo, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena del referido ciudadano. Y así se declara y se decide.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 322 lo siguiente:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.”

En consecuencia, ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6, 109 y 110 del Código Penal, razón suficiente para que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Nueva Esparta declare el sobreseimiento de la causa a favor de FREDDY ENRIQUE BRIONES RIVERA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y relación al artículo 322 ibidem.” Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra FREDDY ENRIQUE BRIONES RIVERA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y relación al artículo 322 ibidem. Se ordena el cese de todas las medidas cautelares que Pudieran pesar sobre el mencionado ciudadano por este asunto, y se ordena oficiar a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los efectos de actualizar el registro correspondiente.

Publíquese, diarícese, regístrese, ofíciese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (1 9) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,

ABG. INES MENDEZ SCARPATI