REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004190
ASUNTO : OP01-P-2011-004190
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
ACUSADO: ORLANDO JOSE DELGADO, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Cariaco, estado Sucre, de 32 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, INDOCUMENTADO, residenciado en el Sector El Quilombo de la Población de la Vecindad, Calle N° 01, casa N° 1, detrás del cementerio, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
FISCAL: DR. ERMILIO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA: DR. CORALID JARAMILLO, Defensora (S) Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de julio de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 11 de julio de 2011, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación oportunamente presentada, en contra del Ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal , en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 25 de mayo 2010, el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño en la Calle Méwrito del Sector Los Cocos de Porlamar, frente al mercado de los Pescadores, por cuanto éste fue interceptado cuando arrastraba en horas de la madrugada dos tanques de material plástico y al interrogarlo sobre la procedencia de dichos objetos no justificó su tenencia; posteriormente los funcionarios entrevistaron al ciudadano Anibal Montaño quien manifestó que los tanques pertenecían al Consejo Comunal Pozo Blanco y se encontraban en una construcción en el Jardín de Infancia de esa localidad, por lo procedieron a practicar su aprehensión. El Fiscal explanó los fundamentos de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, a saber: Acta policial de detención flagrante de fecha 25-05-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado, acta de lectura de derechos del imputado, de la denuncia común de fecha 25-05-2011 suscrita por el ciudadano Anibal José Montaño, quien tiene conocimientos del hecho, del Reconocimiento legal N° 311-05-11 de fecha 25-05-2011 emanado del Instituto Autónomo de Policía de Mariño, practicado a las evidencias incautadas, del acta de Inspección Técnica N° 317 emanada de la Policía Municipal de Mariño, mediante la cual dejan constancia de las diligencias practicadas, con sus respectivas fijaciones fotográficas, asimismo del oficio N° 9700-103-796 de fecha 25-05-2011 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales del imputado. Solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.
Por su parte, la Defensora Pública solicitó la palabra y expuso al Tribunal que no se oponía a la admisión de la acusación y las pruebas y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, tanto de la acusación de la Fiscalía Tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal.. En virtud de lo anterior, el Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por cuanto las mismas eran útiles, necesarias y pertinentes.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado ORLANDO JOSE DELGADO expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerle la pena correspondiente.
Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por los Representes del Ministerio Publico, antes señalados, concatenados con los fundamentos de la acusación, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la declaración del acusado, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2011, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, es de de dos a seis años de prisión, siendo el término medio cuatro años. A los efectos de establecer la pena, el Tribunal toma en consideración la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal toda vez que el acusado no tiene registros penales anteriores a este hecho, por lo que la pena será el límite inferior, es decir, dos años. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado ORLANDO JOSE LEON, plenamente identificado, de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de ese delito. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dieciseis (16) de septiembre del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.}
LA JUEZA DE JUICIO No. 2
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. __________________________
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