REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004144
ASUNTO : OP01-P-2011-004144
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARI0: ABG. INES ROSET SCARPATI.
ACUSADOS:
JOSUE LINO NAVARRO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 22.10 1978, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.220.595, residenciado en Bloque dos urbanización Villa Rosa, piso 2. apartamento 02-02.Municipio García de este estado;
JONATHAN JOSE ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 30.06 1980, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.109.819, residenciado callejón Rosario, sector Los caracas, San Antonio Familia Gómez, .Municipio García de este estado;
FERNANDO JOSE GOMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 30.05.1954, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4651338, residenciado callejón Rosario, sector Los caracas, San Antonio Familia Gómez, .Municipio García de este estado.
FISCAL: Abg. LORENA KARINA LISTA, Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
DEFENSA: Abg. JOSE LUIS GARCIA SOSA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados JOSUE LINO NAVARRO, JONATHAN JOSE ROJAS Y FERNANDO JOSE GOMEZ, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 1 de julio de 2011 solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
De la acusación y las pruebas:
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 1 de julio de 2011, la Representante del Ministerio Público, Dra. Lorena K. Lista, explanó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra de los acusados JOSUE LINO NAVARRO, JONATHAN JOSE ROJAS Y FERNANDO JOSE GOMEZ, plenamente identificados en autos , por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados ciudadanos, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el 21 de mayo de 2011, fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de la Policía del Estado Nueva Esparta, toda vez que los mismos al avistar a la comisión policial emprendieron veloz carrera y se introdujeron en un inmueble ubicado en la Calle Principal del Sector San Antonio, Municipio García de este Estado. Los funcionarios policiales solicitaron la presencia de una comisión adicional y de dos personas para que fungieran como testigos; realizada la revisión del inmueble, los funcionarios incautaron un arma de fuego de fabricación casera en unos arbustos; bajo un colchón dos armas de fabricación casera; dos cartuchos dalibre 12 sin percutir, así como un envoltorio de regular tamaño de material sintentico, contentivo en su interior de una sustancia granulada; y una bolsa de material sintético color verde con olor fuerte, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos JOSUE LINO NAVARRO, JONATHAN JOSE ROJAS Y FERNANDO JOSE GOMEZ. La Fiscal del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación la cual fue debidamente fundamentada con los elementos de convicción explanados, así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Policiales y Penales, de fecha 19.05.2011, actas de entrevistas suscrita por los ciudadanos Yoanny Gutierrez, Ronald Suárez, Acta de visita domiciliaría suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Policiales y Penales, de fecha 19.05.2011, acta de lectura de derechos de los imputados, Oficio N° 9700-103-759, contentivo de registros policiales, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Experticias Toxicológicas en vivo Nº 9700-073-LTF- 080 y Nº 9700-073-LTF-081, Nº 9700-073-LTF-082 experticia Química Botánica Nº 9700-073-LTF-027, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
Por su parte, el Defensor Público solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que sus defendidos le habían manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, JOSUE LINO NAVARRO, JONATHAN JOSE ROJAS Y FERNANDO JOSE GOMEZ, expresaron de viva voz y en forma separada lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que los acusado admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico, la declaración del acusado, con observancia de los elementos de convicción antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que los ciudadanos JOSUE LINO NAVARRO, JONATHAN JOSE ROJAS Y FERNANDO JOSE GOMEZ, fueron las personas detenidas en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales y los responsables del hecho. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que esta Juez Unipersonal procedió a imponerle la pena correspondiente.
PENALIDAD.
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO A DOCE AÑOS, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DIEZ AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, merece una rebaja en la penar en virtud de que se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado debidamente identificado ut supra, viene a ser de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 277 establece una pena de prevé una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de cuatro (4) años de prisión, en aplicación de la atenuante genérica del ordinal 4° del artículo 74, por cuanto el Ministerio Público no aportó evidencias de que el acusado haya sido penado con anterioridad por otro delito, el Tribunal le corresponde imponer una pena de tres (3) años, que es el límite inferior, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal será la mitad de la pena es decir un año y seis meses. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora considera que los acusados son merecedores de una rebaja, que en el presente caso en particular será de la mitad de la pena a imponer, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados por este delito, es de NUEVE (9) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Pena que deberá cumplir el acusado, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuye y quienes admitieron haberlo cometido.
En consecuencia, la pena definitiva que deben cumplir los acusados, JOSUE LINO NAVARRO, JONATHAN JOSE ROJAS Y FERNANDO JOSE GOMEZ, será de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) DE PRISION. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLES a los ciudadanos JOSUE LINO NAVARRO, JONATHAN JOSE ROJAS Y FERNANDO JOSE GOMEZ, plenamente identificados, y se CONDENAN a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO
ABG. _________________________
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