REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006067
ASUNTO : OP01-P-2010-006067
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
ACUSADAS: MARVELIS DEL VALLE PARUCHO DE CACIQUE, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-8.262.033, quien es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-08-1968, de 42 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa de estado civil soltera, residenciada en la Calle Principal de Villa Rosa, N 08, cerca de la Cancha, Municipio García de este estado y en la vía Principal de Mesones, casa Nº 23, Barcelona del estado Anzoátegui,
YAMILETH DEL VALLE VILLASMIL MARIN, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-20.105.149, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-12-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa de estado civil soltera, residenciada en la Calle Principal de Villa Rosa, N 08, cerca de la Cancha, Municipio García de este estado y en Brisas del Mar, calle 6 Sector 2, casa Nº 09, Barcelona del estado Anzoátegui.
KRINDY DEL VALLE RUBIO, natural de Cumana, estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-25.806.268, quien es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-02-1986 de 23 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa de estado civil soltera, residenciada en la Calle Principal de Punta de Piedra, casa de la señora Marbella, Municipio Tubores de este estado Nueva Esparta y en Boyacá III Avenida 4 Sector 02, vereda 57 Casa Nº 04, Barcelona , estado Anzoátegui FISCAL: DR. ERMILIO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA: DR. JUAN PAULO MOLINA, DefensorPúblico Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 4 de agosto de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 4 de agosto de 2011, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación oportunamente presentada, en contra de las acusadas MARVELIS DEL VALLE PARUCHO DE CACIQUE, YAMILETH DEL VALLE VILLASMIL MARIN y KRINDY DEL VALLE RUBIO, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal , en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a las mencionadas acusadas, estableciendo la Fiscalía que el día 08 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística Comando de Orden Público de INEPOL, fueron lamados en atención ya que en la pueta de Meditotal Plaa Centro picada en la Calle Miranda de Porlamar,, por cuanto el vigilante de seguridad del establecimiento tenía a varias ciudadanas retenidas quienes supuestamente habían sustraído del establecimiento varios productos, los cuales fueron encontrados dentro de un bolso en su poder, por lo que fueron detenidas y puestas a al orden del Ministerio Público El Fiscal explanó los fundamentos de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, a saber: denuncia de fecha 08 de septiembre de 2010, interpuesta por la ciudadana Gualquiriam Carolina Rojas Marín, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MILAGRO ISABEL RIVERA RONDON de fecha 08 de septiembre de 2010, acta den entrevista rendida por el ciudadano CARLOS CESAR RENGEL RODRIGUEZ, de fecha 08 de septiembre de 2010, acta policial de fecha 08 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística, Reconocimiento Legal Nº 719-10 de fecha 09 de septiembre de 2010, practicado a los objetos incautados, Avalúo Real N° 718-10 de fecha 09 de septiembre de 2010, Inspección Técnica Nº 717-10 de fecha 09 de septiembre de 2010.. Solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.
Por su parte, la Defensora Pública solicitó la palabra y expuso al Tribunal que no se oponía a la admisión de la acusación y las pruebas y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, tanto de la acusación de la Fiscalía Tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal.. En virtud de lo anterior, el Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por cuanto las mismas eran útiles, necesarias y pertinentes.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, las acusadas MARVELIS DEL VALLE PARUCHO DE CACIQUE, YAMILETH DEL VALLE VILLASMIL MARIN y KRINDY DEL VALLE RUBIO expresaron, separadamente y de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.
Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por los Representes del Ministerio Publico, antes señalados, concatenados con los fundamentos de la acusación, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la declaración del acusado, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que MARVELIS DEL VALLE PARUCHO DE CACIQUE, YAMILETH DEL VALLE VILLASMIL MARIN y KRINDY DEL VALLE RUBIO fueron las personas responsables de los hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2010, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a MARVELIS DEL VALLE PARUCHO DE CACIQUE, YAMILETH DEL VALLE VILLASMIL MARIN y KRINDY DEL VALLE RUBIO por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, es de de dos a seis años de prisión, siendo el término medio cuatro años. A los efectos de establecer la pena, el Tribunal toma en consideración la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal toda vez que el acusado no tiene registros penales anteriores a este hecho, por lo que la pena será el límite inferior, es decir, dos años. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que las acusadas MARVELIS DEL VALLE PARUCHO DE CACIQUE, YAMILETH DEL VALLE VILLASMIL MARIN y KRINDY DEL VALLE RUBIO , se hacen merecedoras de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por ellas mismas, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE a MARVELIS DEL VALLE PARUCHO DE CACIQUE, YAMILETH DEL VALLE VILLASMIL MARIN y KRINDY DEL VALLE RUBIO, plenamente identificadas, de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION por la comisión de ese delito. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dieciseis (16) de septiembre del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.}
LA JUEZA DE JUICIO No. 2
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. __________________________
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