REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000612
ASUNTO : OP01-P-2010-000612
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. INES MENDEZ SCARPATI.
ACUSADO: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.104.065, nacido en 14/11/1983, de 26 años de edad, residenciado en la calle Roseliano, Sector los Delfines, Bella Vista, Casa Nº 25, de color azul, cerca de la tapicería, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DEFENSA: ABG. MARÍA BOLAÑOS, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.
FISCAL: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral y pública celebrada por este Tribunal, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 10-6--2011, la Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ CAMPOS, plenamente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 10 de febrero de 2010, cuando el acusado, con un arma blanca y bajo amenaza, despojo al ciudadano Renato Angelo Colombo de su teléfono celular y la cantidad de Bs. 50, hecho ocurrido en la Calle Tubores de Porlamar; la víctima hizo llamado de atención a la comisión policial de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía por lo que el acusado emprendió la huida por un callejón hacia el Sector Bella Vista, donde fue alcanzado por los funcionarios y le fue incautado los objetos robados, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Por su parte, la Defensa Pública solicitó la - palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado JOSE ANTONIO LOPEZ CAMPOS expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal cuya reforma parcial de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y vistos todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico, concatenados con los elementos de convicción que fundamentan la acusación, a saber: declaración de los funcionarios Rodolfo Rodríguez, y Arquímedes Marcano, Acta Policial de fecha 10/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, Acta de Denuncia realizada por el Ciudadano Renato Colombo, de fecha 10-02-2010, Oficio Nª 225, de fecha 11-02-2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 118-02-10, de fecha 11-02-2010, suscrito por Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, y con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y la manifestación del acusado, hacen ver que efectivamente el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ CAMPOS, fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 19 de febrero de 2008, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ CAMPOS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, es de de diez a diecisiete años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de trece años y seis meses. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ CAMPOS, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada solo un tercio toda vez que el delito del cual es responsable el acusado hubo violencia contra las personas, por lo que está incluido en los delitos de a los que se refiere el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera ajustado a derecho rebajar la pena solo hasta su límite inferior, es decir, que el acusado se le condena en definitiva a cumplir la pena de diez años de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal mas la accesoria señalada en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ CAMPOS, plenamente identificado, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo, por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.}
LA JUEZA DE JUICIO No. 2
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ EL SECRETARIO,
ABG. INES MENDEZ SCARPATI.
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