REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007315
ASUNTO : OP01-P-2009-007315


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. INES MENDEZ SCARPATTI.
ACUSADAS:
KARILITZA VASQUEZ, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 14-02-1977, de 32 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.220.312, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en Calle principal de achipano I, al lado del abasto Mi tanquito, Casa S/N, de color verde con azul. Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta
CARLA ROSA GUTIERREZ, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30-08-1974, de 35 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.424.561, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en Calle principal de achipano I, al lado del abasto Mi tanquito, Casa S/N, de color verde con azul. Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. YANNETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Púbica Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública.

FISCAL: ABG. ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados KARILITZA VASQUEZ Y CARLA ROSA GUTIERREZ, plenamente identificados, quienes en la audiencia oral celebrada ante este Tribunal, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el día 21 de junio de 2011 la Representante del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación presentada en contra de KARILITZA VASQUEZ Y CARLA ROSA GUTIERREZ,, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a las mencionadas acusados, estableciendo la Fiscalía que en fecha 1-10-2009 fueron aprhendidas las acusadas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, por cuanto fueron señaladas por la ciudadana Auriliz de Benitez como las personas de sexo femenino que momentos antes habían sustraído varios artículos del establecimiento comercial Meditotal, ubicado en la Calle San Rafael con Cedeño de la ciudad de Porlamar, y al ser detenidas les fueron incautadas dos envases de bloqueador solar para niños, marca Sundow y Nivea Sun, pertenecientes al mencionado establecimiento. La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal la admisión de la acusación debidamente fundamentada y de las pruebas ofrecidas, las cuales consistieron en 1) Acta Policial de fecha Primero (01) de Octubre del año 2009 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Pedro Fernandez y Sub-Inspector Hector Montes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2) Actas de lecturas de los derechos de las imputadas; 3) Acta de entrevista de la ciudadana Aurilis López de Benitez; 4) Acta de entrevista del ciudadano José Antonio Páez; 5) reconocimiento Legal N° 071-10-09 de fecha 01-10-09 suscrito por los funcionarios Héctor Rodríguez y Cesar Marin, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 6) Acta de Registro Policial de las imputadas de autos; 7) Listado de antecedentes en el que se evidencia que la imputada Karilitza Vasquez se le siguen los asuntos N° OP01-P2004-000796 por ante el Tribunal de Juicio N° 2, y OP01-P-2004-000081 por ante el Tribunal de Ejecución; 8) Listado de antecedentes en el que se evidencia que la imputada Carla Rosa Gutierrez se le siguen los asuntos N° OP01-P-2004-000081 por ante el Tribunal de Ejecución; OP01-P-2009-006597 por ante el Tribunal de Control N° 3.

Por su parte, la Defensa de las acusadas solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, y que hacía del conocimiento de este Juzgado que sus representadas le habían manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que una vez admitida la acusación, se le otorgue la palabra para que a viva voz admitan los hechos. El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vistos los elementos de convicción aportados, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, las acusadas al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, ambos, en forma separada y de viva voz, declararon que admitían los hechos por los cuales eran acusadas por el Ministerio Público y renunciaban al lapso de apelación; declaraciones éstas que hicieron sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.

Vistas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y vistos los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, antes reseñados, este Tribunal Unipersonal, con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que KARILITZA VASQUEZ Y CARLA ROSA GUTIERREZ, fueron las personas detenidas en un procedimiento efectuado el día 1 de octubre de 2009, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a KARILITZA VASQUEZ Y CARLA ROSA GUTIERREZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.


PENALIDAD.

El delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451, contempla una pena de uno a cinco años, por lo que el término medio es de tres años; quien aquí decide. A criterio de quien aquí decide, se aplica la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal en virtud del menor daño causado, por lo que la pena a imponer será de dos años. Ahora bien, tomando en consideración que los acusados se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede una rebaja de la mitad de la pena, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados KARILITZA VASQUEZ Y CARLA ROSA GUTIERREZ, viene a ser de UN (1) AÑO DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública. De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CULPABLES a las acusadas KARILITZA VASQUEZ Y CARLA ROSA GUTIERREZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. y las CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, mas la accesoria del artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Visto que las partes han renunciado al lapso de apelación, Remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. _______________________