REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001934
ASUNTO : OP01-P-2009-001934

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. INES MENDEZ
ACUSADO: DANIEL EJILDO CEDEÑO RODRIGUEZ , venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, (indocumentado) , de 25 años de edad, estado civil soltero, sin residencia fija
FISCAL: DR. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DR. LISETT MARTINEZ DI GIANNATALE, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de julio de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 18 de julio de 2011, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano DANIEL EJILDO CEDEÑO RODRIGUEZ, por el delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 15 de marzo de 2009 una comisión policial adscrita a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, aprehendieron al acusado quien había sido retenido por vecinos del sector de la Casa No. 23 de la Calle Maracay del Sector San Antonio, por cuanto el mismo se había introducido en la mencionada casa cuyos propietarios se encontraban de viaje y había logrado sustraer un equipo de sonido marca al pone, el cual fue recuperado, y fue puesto a la orden del Ministerio Público. El Fiscal ratificó igualmente los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control, y solicitó la apertura del debate y el enjuiciamiento del acusado.

Por su parte, el Defensor Público solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, tanto de la acusación de la Fiscalía Tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal..

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado DANIEL EJILDO CEDEÑO RODRIGUEZ expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerle la pena correspondiente.

Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico, concatenados con los fundamentos de la acusación, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la declaración del acusado, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano DANIEL EJILDO CEDEÑO RODRIGUEZ fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 21 de agosto de 2003, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° y 4 del Código Penal .

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DANIEL EJILDO CEDEÑO RODRIGUEZ por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4 del Código Penal, Y ASI SE DECLARA.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° y 4 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrió el hecho), es de de seis a diez años de prisión, siendo el término medio ocho años. El Tribunal, a los efectos de imponer la pena, toma en consideración que en autos no consta que el acusado posea registros policiales, y se aplica la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, esta Juzgadora toma como base de la pena el límite mínimo de la misma, es decir seis años; Ahora bien, como quiera que el ciudadano DANIEL EJILDO CEDEÑO RODRIGUEZ, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano DANIEL EJILDO CEDEÑO RODRIGUEZ, plenamente identificado, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 Y 4 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. En virtud de que la presente decisión fue publicada fuera del lapso, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011) Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.}
LA JUEZA DE JUICIO No. 2

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ La Secretaria,


ABG. _________________________