REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004597
ASUNTO : OP01-P-2008-004597

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. INES MENDES SCARPATTI
ACUSADO: JHONNY RENE HERNANDEZ CHARAMA quien es Venezolano, natural de PORLAMAR, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09-01-89, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio sin definir, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.602.737.-
MINISTERIO PUBLICO: ABG. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
Defensa Privada: Abg. ANTONIO RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JHONNY RENE HERNANDEZ CHARAMA, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de juNio de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 14 de junio de 2011 el Representante del Ministerio Público, Dra. BRENDA ALVIAREZ, explano oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra del Ciudadano JHONNY RENE HERNANDEZ CHARAMA, plenamente identificado, por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal, , en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 16 de septiembre de 2008 funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía practicaron la detención del acusado toda vez que fueron informados por una ciudadana de que le habían robado su bolso y una multitud de personas corrieron y retuvieron al ladrón, todo ello ocurrió en la Calle Marcano y Calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, y los funcionarios lograron incautarle un bolso color negro que al apersonarse la victima lo reconoció como de su propiedad. Fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal de Control, tramitándose el procedimiento por la vía abreviada. El Fiscal solicitó la admisión de la acusación debidamente fundamentada con los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas, a saber: Acta Policial de fecha 16-09.-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, Acta de entrevista de fecha 16-09-08 realizada a las ciudadanas LUZ MARIA AGREDA HERNANDEZ, PAULA ELVIRA MUJICA AGREDA por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, oficio Nº 9700-103-1206 de fecha 17-09-08 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas consiste en los registros policiales del prenombrado ciudadano, Reconocimiento Legal y Evaluó Prudencial de fecha 16-09-08, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría de Porlamar, RECONOCIMENTO LEGAL N° 571-08, de fecha 16-09-08 suscrito por los funcionarios de la División de Apoyo a la Investigación Penal .
Por su parte, la Defensa Privada del acusado, solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado JHONNY RENE HERNANDEZ CHARAMA expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas antes descritas, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, adminiculadas con la declaración voluntaria del acusado, hacen ver que el ciudadano JHONNY RENE HERNANDEZ CHARAMA, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JHONNY RENE HERNANDEZ CHARAMA, por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal.

PENALIDAD.

El delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal, , prevé una pena de dos a seis años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de cuatro (4) años de prisión, y vista la atenuante genérica del ordinal 4° del artículo 74, por cuanto el Ministerio Público no aportó evidencias de que el acusado haya sido penado con anterioridad por otro delito, el Tribunal le impone una pena de DOS (2) AÑOS, que el límite inferior. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora considera que el acusado es merecedor de una rebaja, que en el presente caso en particular será de un tercio de la pena a imponer, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: JHONNY RENE HERNANDEZ CHARAMA debidamente identificado ut supra, es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton.. Pena que deberá cumplir el acusado, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JHONNY RENE HERNANDEZ CHARAMA, antes identificado a cumplir la pena UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION , por la comisión del delito del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. En virtud de que la sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y remítir en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,



ABG. _________________________