REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-005654
ASUNTO : OP01-P-2005-005654
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: JHONNY JOSE BELLO PEREZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09-04-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad No. 19.435.550, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Alí Primera, calle principal, casa No. 84, color beige, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DEFENSA PRIVADA: DRA. TANIA PALUMBO.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de junio del año 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 20 de junio de 2011, el Representante del Ministerio Público, hizo uso del derecho de palabra, y presentó oralmente formal acusación, anunciando el cambio de calificación jurídica, con fundamento en el principio de buena fe, y en consecuencia imputa en contra del ciudadano JHONNY JOSE BELLO PEREZ, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 416, ambos del Código Penal, realizando el cambio de calificación inicial de Homicidio Intencional Calificado frustrado en contra de los ciudadanos José Eugenio Vásquez y Sonia Vásquez, en virtud de los hechos y circunstancias que están explanados en el escrito acusatorio; Promovió y fundamentó sus medios de pruebas, solicitando finalmente la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado. Los hechos ocurrieron el día 25 de octubre de 2005 cuando el ciudadano José Vasquez se desplazaba por la calle principal de la ubranización Alí Primero en compañía de un primo de nombre Willy y al pasar frente a la residencia del acusado, éste se montó en la tapia de su casa y con un arma de fuego le causó heridas leves a los ciudadano José Eugenio Vasquez y Willi Vásquez y lesiones graves a la ciudadana Sonia Josefina Vásquez.
Por su parte, la Defensora Pública solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, tanto de la acusación de la Fiscalía Tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oído al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal..
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado JHONNY JOSE BELLO PEREZ expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.
Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, antes señalado, concatenados con los fundamentos de las acusaciones, y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano JHONNY JOSE BELLO PEREZ, fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2008, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 416, ambos del Código Penal,
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JHONNY JOSE BELLO PEREZ, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 416, ambos del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, establece una pena de uno a cuatro años, siento el término medio a tenor del artículo 37 de dos años y seis meses. Asimismo, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho contempla una pena de tres a seis meses de prisión, por lo que el termino medio será de cuatro meses y quince días de prisión, y en virtud de la aplicación del artículo 88 del Código Penal, se reduce la pena a la mitad, es decir dos meses y siete días de prisión. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano JHONNY JOSE BELLO PEREZ, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JHONNY JOSE BELLO PEREZ, plenamente identificado, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 416, ambos del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítas la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo, por cuanto las partes han renunciado al lapso de apelación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dieciseis (16) de septiembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.}
LA JUEZA DE JUICIO No. 2
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. __________________________
|