REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003721
ASUNTO : OP01-P-2005-003721


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARI0: ABG. INES MENDES SCARPATI
IMPUTADOS:
JUAN JOSE CEDEÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. 2.167.097, soltero, nacido en fecha 14-12-1927 de 78 años de edad, residenciado en San Antonio, Calle Vieja, casa sin número de color blanco cerca de una bodega y de la Escuela María Elvira Figueroa, Estado Nueva Esparta.
OSMELIS DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión Peluquera, titular de la cédula de identidad No. 10.204.756, soltera, nacida en fecha 27-9-1969, residenciada en la Calle Los Mangos de San Antonio, casa color verde con rejas negras, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta..
FISCAL: Dr. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público,

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados JUAN JOSE CEDEÑO Y OSMELIS DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de mayo de 2011, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

De la acusación y las pruebas:

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 24 de mayo de 2011, la Representante del Ministerio Público, Dra. Marbeny Guilarte ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra de los Ciudadanos JUAN JOSE CEDEÑO Y OSMELIS DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ plenamente identificados en autos , por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando un cambio de calificación del delito en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 8-7-05 los acusados fueron detenidos como resultado del allanamiento dirigido a Juan José Cedeño y practicado en su vivienda ubicada en la Calle Vieja del Sector San Antonio Municipio García de este estado, donde se encontraban los hoy acusados, por cuanto se incautó en la vivienda varios envases contentivos de droga, tal como quedó descrito en la acusación Fiscal y que realizadas las experticias correspondiente resultó ser Clorhidrato de Cocaína. , Los detenidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Asimismo, y presentados ante el Tribunal de control, tramitándose el procedimiento por la vía abreviada. La Fiscal del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Por su parte, la defensa pública solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que sus defendidos le habían manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, los acusados JUAN JOSE CEDEÑO Y OSMELIS DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ expresaron de viva voz y separadamente lo siguiente: “Admito los hechos y autorizo la renuncia al lapso de apelación. Es todo.” Se deja expresa constancia que los acusados admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico, con observancia de los elementos de convicción antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que los JUAN JOSE CEDEÑO Y OSMELIS DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ, fueron las personas detenidas en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que esta Juez Unipersonal procedió a imponerle la pena correspondiente.

PENALIDAD.

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, merece una rebaja en la penar en virtud de que se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLES a los ciudadanos JUAN JOSE CEDEÑO Y OSMELIS DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ plenamente identificados, y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,



ABG. _________________________