REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2003-000024
ASUNTO : OK01-P-2003-000024
SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO
Vistas las actuaciones que integran el presente asunto; visto asimismo la solicitud hecha por el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, en su condición de Defensor privado del ciudadano IDEMAN PEREZ CARDENAS, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
El presente asunto penal es seguido contra IDEMAN PEREZ CARDENAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, vigente para la fecha de la comisión de los hechos.
Se observa que el presente asunto se inicia con la presentación del ciudadano IDEMAN PEREZ CARDENAS, el 26 de junio de 2003, ante el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal , oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Público precalificó el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem decretándose una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó seguir el juicio por el procedimiento ordinario.
En fecha 18 de julio de 2003 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado, ante este Tribunal de Control, y se realizó la audiencia Preliminar en fecha 12 de septiembre de 2003, dictándose el correspondiente Auto de Apertura Juicio y fueron remitidos los autos a este Tribunal de Juicio No. 2 , siguiéndose a partir de esa fecha el procedimiento previsto en esta etapa de juicio, es decir, se realizaron los Sorteos Ordinarios y Extraordinarios ordenados por el Tribunal. Ante la imposibilidad de constituir el Tribuna Mixto, en fecha 22 de diciembre de 2003 el Tribunal prescindió de los Escabinos y se constituyó en Unipersonal, fijándose la audiencia de juicio oral y público para el día 08 de junio de 2004; posteriormente, la audiencia de juicio oral y público ha sido fijada en diferentes oportunidades, siendo que hasta la presente fecha no ha sido posible su realización y no consta en autos que las oportunidades en que fue necesario diferir la audiencia puedan ser imputables al acusado.
CAPÍTULO II
SOLICITUD DE LA DEFENSA
En la audiencia de fecha 19 de julio de 2011, el Defensor Público Penal José Luis García Sosa, solicitó al Tribunal el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a tenor de lo previsto en los artículos 108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Expuso el Defensor que en fecha 18 de Julio del año 2003 fue presentada acusación por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en ella se imputó la comisión del delito antes señalado a mi representado, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 12 de septiembre de 2003. Que es el caso que el delito imputado por el ministerio tiene una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo que para la presente fecha habían transcurrido más de ocho (08) años, lo cual conforme a la normativa citada en el numeral tercero del artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal, esta acción ya se encuentra prescrita, en virtud de lo expuesto de las circunstancias de hecho y de derecho señalada, solicitó se decrete la prescripción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento del Presente asunto o causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal;
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En su solicitud el Defensor peticionó la declaratoria del sobreseimiento de la causa. Ahora bien, es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referida, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.
Se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, ya que en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso. Ahora bien, los hechos por los cuales se juzgó al procesado ocurrió el 23 de junio de 2003, por lo que deben acogerse las reglas conforme a las cuales debe computarse el lapso ordinario de prescripción de la acción penal invocada, contenidas en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, por operar la máxima “tempus regit actum”, en virtud del cual la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales se comprobó que los hechos ocurrieron efectivamente en el año 2003, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, bajo la vigencia del Código Penal derogado, siendo que establece una pena de dos a seis años de prisión.
En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así….4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
Y el artículo 110 ejusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
“Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
” Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
“La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.”
El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo. Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007).
Desde la fecha en que se dio inicio a la presente causa (23 de junio de 2003), a la fecha de celebración de la audiencia del 19 de julio de 2011, ha transcurrido un lapso de ocho años y veintiséis días, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como judicial, y visto que en el presente caso, los diferimientos del juicio oral y público, no han sido atribuibles a los imputados, el juicio se ha prolongado por otros motivos ajenos a la asistencia de los acusados o sus defensores, quienes han estado pendientes del proceso y al respecto ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia 1118 del 25-6-01: “… debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción… En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas… Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre...”, a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es el decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal por extinción de la acción penal, por causa no imputable a los reos, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena de los referidos ciudadanos. Y así se declara y se decide.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 322 lo siguiente:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.”
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que efectuó este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, comprueba que la dilación procesal ocurrida en la presente causa no le es imputable al procesado, aunado al hecho de que el mismo no han renunciado a ella, al verificarse que se sometió en todo momento a los actos del proceso, por lo cual ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6, 109 y 110 del Código Penal, razón suficiente para que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Nueva Esparta declare el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados IDEMAR PEREZ CARDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y relación al artículo 322 ibidem.” Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano IDEMAR PEREZ CARDENAS, natural de Colombia, de profesión taxista, titular de la cédula de identidad No. E-81.650.253 Residenciado en la Urbanización Alí Primera, Municipio García de este Estado., por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, bajo la vigencia del Código Penal derogado, vigente para la fecha de comisión de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y relación al artículo 322 ibidem.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de La Asunción, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG.___________________________
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