REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001626
ASUNTO : OP01-P-2010-001626
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.
IMPUTADO: LUIS BELTRAN ROJAS, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 28-04-1967, titular de la cédula de identidad N° 9.981.771, residenciado en la Calle La Marina entre las Calles Libertad y Martinez, Casa N°10, de color blanco con puerta de color marrón, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITOS: En cuanto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente; y en cuanto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MINISTERIO PÚBLICO: Dras. BRENDA ALVIAREZ PAREDES y MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscales Quinta y Primera respectivamente del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Visto la solicitud presentada por el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal del imputado LUIS BELTRAN ROJAS, plenamente identificado en autos; mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa.
Este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “...Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (subrayado y en negrilla por la juez)”. Procediendo este Despacho, como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la Medida que le fuera impuesta al acusado de autos, plenamente identificado, a tal fin se precisa:
La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en articulo 256 EJUSDEM. En tal sentido quién decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la Ley adjetiva penal el imputado tienen derecho a Revisión de Medida cada vez que así lo soliciten y que además es obligación del Juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 31 de Marzo del 2010, el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS BELTRAN ROJAS; plenamente identificado, presentado por la Fiscalia Quinta por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente, decretándose seguir la investigación por el Procedimiento Abreviado, posteriormente la representante de la Fiscalia Quinta en fecha 12-04-2010, presento su escrito de Acusación imputándole al imputado la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION; pero posteriormente la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en fecha 03-08-2010, presento escrito Acusatorio en contra del hoy imputado por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que si revisamos el tiempo transcurrido desde que se decretó la misma, hasta la presente fecha, aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin gravamen para el acusado, igualmente tenemos que desde el punto de vista objetivo, observa quién como Juez suscribe, que el mencionado ciudadano, fue acusado por las representaciones Fiscales por la comisión de los delitos de cuanto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente; y en cuanto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ya antes referidos, ventilándose la presente investigación por la Vía del Procedimiento Abreviado. Ahora bien, el ciudadano LUIS BELTRAN ROJAS, se encuentran detenido desde el día 29 de Marzo del 2010, bajo una Medida Privativa Preventiva de Libertad, establece la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10-12-2003, expediente 03-1051, sentencia 3454, pagina de Internet: http: //www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3454-101203-03-1051%20.htm: “(…) Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena revestida de plena legitimidad –por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración (…)”.
En atención a la disposición jurisprudencial anteriormente descrita, se evidencia entonces que no se evidencia variación de las circunstancias tomadas por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de coerción personal en contra de los presuntos acusados de autos, pues este órgano jurisdiccional observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto penal; Aunado a que toda Privación de Libertad es una Medida Cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que la Medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano LUIS BELTRAN ROJAS, no se encuentra desproporcionada, cuyos limites y circunstancias lo establece el artículo 244 del referido Código Adjetivo Penal, no acarreando entonces como lo indica el defensor público abogado Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, variación en las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal del imputado de autos; apunta que no obstante al resultado de dicho acto, las representantes de la vindica pública continuaba siendo la pena a imponer de cierta magnitud que hacía presumir la posibilidad de que el imputado evadiese el proceso, criterio que comparte plenamente esta juzgadora, el cual debe decidirse ante el Juicio Oral y Público, que se llevara a cabo en la presente causa, pues aun con la celebración de dicho acto continua siendo un tipo penal de la categoría de delitos graves, y no desvirtúa el peligro de fuga ya que como se precisó se mantiene una posible pena de cierta entidad, pudiendo acotarse adicionalmente no se han aportado al proceso en este lapso de tiempo, elementos que hiciesen cambiar tal previsión legal y jurisdiccional, razones por las que considera quién aquí decide, pertinente Mantener la Medida inicialmente impuesta. Así se decide.-
En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente descrito estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es Ordenar Mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado, a fin de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en el presente asunto, y para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-
Asimismo Vista la Solicitud del Acusado y de su Defensor Público Dr. JOSE LUIS GARCIA, por escrito de fecha 12-09-2011, que cursa al folios 138 al 139 del presente asunto, en el cual, solicitan a este Tribunal la Revisión de la Medida que fue Decretada e impuesta al imputado LUIS BELTRAN ROJAS, en fecha 31 de Marzo del 2010. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con merito a las consideraciones que anteceden, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el defensor público Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, defensor del ciudadano LUIS BELTRAN ROJAS, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos en cuanto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente; y en cuanto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL REFERIDO ACUSADO, a tenor de lo previsto en los artículos 243 primer aparte, 250, 251 ordinales 1° 2° Y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Libresen las Boletas correspondientes. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA de Juicio N°01
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
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