REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001029
ASUNTO : OP01-P-2011-001029
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
ACUSADO: AUGUSTO JOSE SOTILLET CORTESÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.283.071, residenciado en la calle el esfuerzo, casa s/n, frente a una casa con el Muro de Piedras, detrás de la Clínica Bolivariana el Espinal, Progreso II, sector el Espinal, Municipio Diaz del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04/03/1978, de 32 años de edad
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Nacional Octavo (A) del Ministerio Público a Nivel Nacional DR. ERKING ENRIQUE SALGADO.
DEFENSA PUBLICA PENAL: DR. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ
DELITOS: LUCRO GENERICO Y CONCUSIÓN, previstos y sancionados, el primero en los artículos 72 y 60, ambos de la Ley Contra la Corrupción.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Octava Nacional del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano la acusación oralmente en contra de AUGUSTO JOSE SOTILLET CORTESÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.283.071, residenciado en la calle el esfuerzo, casa s/n, frente a una casa con el Muro de Piedras, detrás de la Clínica Bolivariana el Espinal, Progreso II, sector el Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04/03/1978, de 32 años de edad , por los delitos de LUCRO GENERICO Y CONCUSIÓN, previstos y sancionados, en los artículos 72 y 60, ambos de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano RADIM JOUZEK nacionalidad checa, ante la Inspectoría General de los servicios del SAIME, en la cual señala que el funcionario , AUGUSTO SOTILLET, quien es funcionario de migración del SAIME, , le había realizado cobros por sellar el pasaporte de él, su esposa PETRA HASALOVA y su hijo, para legalizar su situación de turistas en el país, pidiendo dicho funcionario por esa operación la cantidad de cuatrocientos (bs. 400) bolívares fuertes por cada pasaporte, por lo cual el señor RADIM le entregó la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200). Posteriormente en otra fecha el ciudadano lo contacto nuevamente por el mismo motivo, entregándole los pasaportes al funcionario y los 400 bolívares , detectando el funcionario que la ciudadana extranjera se encontraba solicitada por INTERPOL, por lo cual , el funcionario colocó al pasaporte de PETRA HASALOVA “ANULADO” y devolviéndolo a RADIM JOUZEK, procediendo éste posteriormente a pedirle, según lo narrado en el escrito acusatorio, la cantidad de seis mil (6.000 ) dólares, supuestamente para no expulsarlos del país, siendo detenido por funcionarios adscritos a Inspectoría del SAIME, una vez que se encontraba en una tasca realizando el cobro de la cantidad mencionada al ciudadano de nacionalidad checa, supuestamente en compañía de otros funcionarios. Hechos éstos que narro el Ministerio Público de manera detallada en la acusación, solicitando la admisión del escrito acusatorio, de los medios de prueba, y pidiendo la apertura a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata.
Los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público para ser evacuados en juicio, fueron los siguientes: 1) Testimoniales de JESUS BENITEZ, JOSE LORCA, GLENIA DE FREITAS, NEL MUJICA, MARLINS TERESA PINTO MARCANO, BETZALÝ DELGADO, FELIPE BERMUDEZ, LEIDY SUAREZ, ANGELYS SIMANCAS, BRUNO GARCÍA, BEATA KUKUCZCOVA, RADIM JOUZEK, PETRA HASALOVA.2) Documentales: acta de Denuncia de fecha 8-2-2011, suscrita por MARLINS TERESA PNTO MARCANO, Oficio 6671 suscrito por el comandante del destacamento 53 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Oficio 028-10 suscrito por JEFE DEL SAIME, orden de allanamiento numero 015-11 emanada del Tribunal de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, Oficio 765 del 25-2-2011, emanado de INTERPOL, experticia documentológica 0666 del 28-2-2011, experticia documentológica 798 de fecha 2-3-2011, Oficio 940 del 16-3-2011 emanado de INTERPOL, Acta de entrevista 28-3-2011 a BEATA KUKUCZCOVA, Pruebas anticipadas realizadas a los ciudadano RADIM JOUZEK,
Y PETRA HASALOVA, Copia de la tarjeta única de migración 34138 de RADIM JOUZEK, acta policial del 9-2-2011, experticia documentológica 1264 del 8-4-2011, realizada a sellos humedos de la ONIDEX-M.P.P.P.R.I.J.
La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra en la conducta tipificada en los artículos 72 y 60, ambos de la Ley Contra la Corrupción, la cual prevé y sanciona los delitos de LUCRO GENERICO Y CONCUSIÓN.
Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado AUGUSTO JOSE SOTILLET CORTESÍA quien expone lo siguiente: “admito los hechos es todo”.
Asumida la palabra por la Defensa Penal, representada por el Defensor Público Juan Pablo Molina, el mismo expuso: “escuchada la exposición del fiscal del Ministerio Publico, por lo delitos presentados en la acusación vista la declaración de mi defendido quien manifiesta voluntariamente su deseo de admitir los hechos, solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y se den las rebajas correspondientes en cuanto sean procedentes, siendo mi deber solicitar una medida menos gravosa en cuanto sea procedente “
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, y la declaración libre y voluntaria del acusado de autos, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte del ciudadano Acusado antes identificado y en este sentido se estableció:
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS
PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Octava a Nivel Nacional del Ministerio Público en contra del ciudadano AUGUSTO JOSE SOTILLET CORTESÍA, por la comisión de los delitos de LUCRO GENERICO Y CONCUSIÓN, previstos y sancionados, el primero en los artículos 72 y 60, ambos de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: Este Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava a Nivel Nacional del Ministerio Público, que aparecen detallados en el escrito de acusación presentado en su oportunidad y que fueron aquí explanadas, por ser útiles, legales y pertinentes, presentadas dentro del lapso legal correspondiente. Habiendo sido impuesto el Imputado previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, el ciudadano AUGUSTO JOSE SOTILLET CORTESÍA, expuso: “admito los hechos”, dejandose expresa constancia que el imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos libre de coacción y apremio.
TERCERO: Este Tribunal en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y vistas las circunstancias especificas del caso acuerda imponer a favor del mencionado acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, con la vigilancia de la Dirección de la Inteligencia Militar, como Medida Protección a favor del acusado de autos, medida esta que se impone en razón de que el acusado se acogió en la fase preparatoria del presente asunto, al procedimiento contenido en los artículos 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este Tribunal, en atención al artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber admitido los hechos en el presente acto, pasó a imponer al imputado de autos de la condena y en consecuencia DECLARA CULPABLE al imputado AUGUSTO JOSE SOTILLET CORTESÍA, tomando en consideración que de las actas procesales no consta que el referido ciudadano presente antecedente penales, haciendo la rebaja contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 Ejusdem y artículo 88 del Código Penal, quedando la pena en definitiva a imponer de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, Y MULTA DE OCHOCIENTOS (800) BOLÍVARES, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de LUCRO GENERICO Y CONCUSIÓN, previstos y sancionados, el primero en los artículos 72 y 60, ambos de la Ley Contra la Corrupción.. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda a los fines de dar cumplimiento a los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente.
Regístrese, Publíquese, déjese copia, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. JACQUELINE MARQUEZ
LA SECRETARIA
11:32 AM
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