REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-000901
ASUNTO : OP01-P-2005-000901
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 1-8-2011, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por EDGAR ALEXANDER URBANEJA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 16.701.071, a quien el Ministerio Público le imputó los siguientes delitos: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 470 y 240, ambos del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos
En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Realizada la Audiencia Preliminar y vistas las acusaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, se evidencia de las actuaciones que en fecha 28 de febrero del 2005 el ciudadano EDGAR ALEXANDER URBANEJA, se apersonó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, a formular denuncia en relación a un presunto hecho punible del cual fue víctima donde presuntamente personas desconocidas armadas lo despojaron de su arma de reglamento, ya que el mismo se desempeñaba como funcionario de seguridad en la empresa DISECA 84, ubicada en Los Robles, Municipio Maneiro, posteriormente se presentan los ciudadanos JOSE RAMON ALMAZAN BERMUDEZ Y LUIS EDUARDO PAIVA DÍAZ, quienes laboran en esa empresa, denunciando ante el mismo cuerpo que el ciudadano EDGAR ALEXANDER URBANEJA, se había apropiado del arma con la que presta servicio la cual éste había denunciado como robada , añadiendo que ese ciudadano se había hurtado también dos baterías para vehículo que se encontraban en el lugar.
Presentó el ministerio Público como fundamentos de la acusación 1) denuncia formulada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER URBANEJA, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Acta Policial de fecha 28 de febrero del 2005, donde consta la Inspección ocular realizada por funcionarios del mismo cuerpo policial con ocasión a la denuncia del acusado. 3) Acta Policial de fecha 28 de febrero del 2005 suscrita por funcionarios de la policía del estado, donde realizan procedimiento en el lugar donde se encontraban ocultos los objetos en los cuales se basa la presente causa.4) Experticia de Reconocimiento legal de fecha 1 de Marzo del 2005, practicada a los objetos aportados como evidencia del proceso, suscrita por funcionarios de la policía del estado. 5) Experticia de Reconocimiento legal numero 150, de fecha 1 de Marzo del 2005,practicada al arma de fuego recuperada. 6) Declaración de los ciudadanos JOSE RAMON ALMAZAN BERMUDEZ Y LUIS EDUARDO PAIVA DÍAZ sobre el conocimiento que tienen de los hechos.
Oída la acusación Fiscal, en la cual se solicitó además que el enjuiciamiento del acusado por los delitos antes mencionados, este Tribunal pasó a analizar si la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una realizada la verificación previo análisis de los elementos presentados, procedió a admitir la acusación, así como los medios de prueba , y a imponer al acusado de los medidas alternas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 125 ejusdem, cediéndole la palabra a la Defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con el acusado el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 de la norma citada, y solicitó se haga la rebaja correspondiente a la pena aplicable.
Oída la solicitud de la defensa, así como la manifestación de voluntad del acusado de que se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como .las exposiciones de las partes, se le otorga la palabra al acusado EDGAR ALEXANDER URBANEJA, en la cual expreso a viva voz “Admito los hechos”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de EDGAR ALEXANDER URBANEJA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción procesal presentados por la Vindicta Pública, los cuales acogió plenamente este Tribunal. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta Juzgadora a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 470 y 240, ambos del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos
Los elementos de convicción presentados, y antes explanados y recabados por el Ministerio Público con la finalidad de crear certeza en el juzgador sobre la veracidad de los hechos narrados y las circunstancias en las cuales se produjeron, establecen el vínculo entre la conducta asumida por el acusado y la tipificación establecida en la norma, de lo cual se deriva que el acusado es el responsable de la comisión de delito atribuído y en consecuencia se impone para el Juez la obligación de aplicar la consecuencia jurídica lógica de tal conducta. Dichos elementos de convicción al ser presentados por el Ministerio Público, han pasado por un proceso investigativo dirigido por el Fiscal con la finalidad de establecer la verdad de los hechos ocurridos y presentarlos al Tribunal para la verificación de que se ha cumplido con las normas procedimentales requeridas y así dar continuidad al proceso penal hasta la definitiva culminación.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente en fecha en fecha 28 de febrero del 2005 el ciudadano EDGAR ALEXANDER URBANEJA, se apersonó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, a formular denuncia en relación a un presunto hecho punible del cual fue víctima donde presuntamente personas desconocidas armadas lo despojaron de su arma de reglamento, ya que el mismo se desempeñaba como funcionario de seguridad en la empresa DISECA 84, ubicada en Los Robles, Municipio Maneiro. Posteriormente se presentan los ciudadanos JOSE RAMON ALMAZAN BERMUDEZ Y LUIS EDUARDO PAIVA DÍAZ, quienes laboran en esa empresa, denunciando ante el mismo cuerpo que el ciudadano EDGAR ALEXANDER URBANEJA, se había apropiado del arma con la que presta servicio la cual éste había denunciado como robada, añadiendo que ese ciudadano se había hurtado también dos baterías para vehículo que se encontraban en el lugar.
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos, y la conducta desplegada por EDGAR ALEXANDER URBANEJA, encuandra dentro de la descrita por la norma como típica, en consecuencia la misma se adecúa al tipo penal y como consecuencia se le imputa los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 470 y 240, ambos del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos por haber participado en la comisión de los hechos punibles que se le atribuye, lo cual se evidencia del reconocimiento libre, voluntario e inequívoco que hace el acusado de admisión de los hechos, dejando así por sentada su responsabilidad en la comisión de los delitos mediante la conducta asumida encuadrada dentro de la norma.
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, ello conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa el autor Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
En este sentido, el acusado, al admitir los hechos , realiza no sólo una actividad a la cual tiene derecho, como es acogerse a una formula que conlleve a la culminación de una fase del proceso y el pase a la fase siguiente -que en este caso sería la ejecución de la pena-, sino que también ello constituye una acto reflexivo y consciente de reconocimiento de responsabilidad como primer paso para iniciar un procedimiento de recuperación y reinserción social en el cual juega un papel fundamental la acción de las instituciones del Estado y la activa participación del núcleo familiar y el entorno social.
DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de EDGAR ALEXANDER URBANEJA, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 470 y 240, ambos del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos.
SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que aparecen detallados en el escrito de acusación presentado en su oportunidad y que cursan en el presente asunto, por ser útiles, legales y pertinentes, presentadas dentro del lapso legal correspondiente.
TERCERO: Este Tribunal en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y vistas las circunstancias especificas del caso acuerda imponer a favor del mencionado acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en los ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial penal de este estado.
CUARTO: Este Tribunal, en atención al artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber admitido los hechos en el presente acto, pasa a imponer al imputado de autos de la condena y en consecuencia DECLARA CULPABLE al imputado EDGAR ALEXANDER URBANEJA, tomando en consideración que de las actas procesales no consta que el referido ciudadano presente antecedente penales, haciendo la rebaja contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 470 y 240, ambos del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos.
Se ordena remitir el asunto al Tribunal de Ejecución de Penas que corresponda en la oportunidad legal correspondiente a los fines de dar cumplimiento a los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Déjese Copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
DRA. JACQUELINE MARQUEZ G.
LA SECRETARIA
MAIJOLET ROJAS
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