REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004576
ASUNTO : OP01-P-2010-004576

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 11-8-2011, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por FRANCISCO JOSE HIDALGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Santo, Estado Sucre, de edad 29 años, titular de la cédula de identidad Nº 16.825.323, nacido en fecha 18-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en San Lorenzo, en El Platanal, frente a la Alcaldía de Maneiro, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta y SILVIO BONIFACIO GUERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de edad 34 años, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.334, nacido en fecha 05-06-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en San Lorenzo, en el Platanal, frente a la Alcaldía de Maneiro, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; a quienes el Ministerio Público le imputó los siguientes delitos: a FRANCISCO JOSE HIDALGO, los delitos de HURTO AGRAVADO y DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1 y 360, ambos del Código Penal y a FRANCISCO JOSE HIDALGO y SILVIO BONIFACIO GUERRA, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículos 470 del Código Penal
En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Realizada la Audiencia Preliminar y vistas las acusaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, y siendo acumuladas las causas instruídas contra FRANCISCO JOSE HIDALGO y SILVIO BONIFACIO GUERRA, por distintos hechos, ocurridos en las circunstancias siguientes: Asunto OP01-P-2010-004576: En fecha 06 de julio del 2010, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, en labores de patrullaje, recibieron un llamada de la central de comunicaciones, indicando que se trasladaran a la Urbanización Brisas del Mar, específicamente a la empresa Constructora Tierra, Carretera y Puentes, en el cual se había realizado un hurto en horas de la mañana, logrando entrevistarse con el administrador de la misma, quien indicó que lo hurtado en el sitio se encontraba en una casa del sector El Platanal en la cual habita un sujeto llamado “El Bimba”, llegando al sitio la comisión con el administrador de la constructora avistando dos sujetos que al notar la presencia policial se dieron a la fuga siendo capturados a pocos metros y reconociendo el material hurtado como propiedad de la empresa constructora. Siendo los detenidos puestos a la orden del Ministerio Público, el cual le imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Los elementos de convicción consistieron en 1) Acta Policial de fecha 6-7-2010 suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.2) Entrevista rendida por el testigo SANTOS DEL JESUS AGUILAR. 3) Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 6-7-2010 realizada en el sitio del suceso.4) Avalúo Real IP-042-07-10 practicado a 22 puntales metálicos telescópicos recuperados objeto del delito cometido por lo ciudadanos antes mencionados.
Por otra parte, en el asunto OP01-P-2010- 005783, El Ministerio Público acusó al ciudadano FRANCISCO JOSE HIDALGO, por los delitos de HURTO AGRAVADO y DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1 y 360, ambos del Código Penal por hechos ocurridos en fecha 24 de Agosto del 2010, cuando se fue la luz en el sector El Platanal y La ciudadana EIDEMAR VANESSA ALZURUT y su esposo extrañados por la falla eléctrica motivado a que CORPOELEC había realizado instalación de plantas eléctricas salieron a mirar lo que ocurría percatándose de que el acusado FRANCISCO JOSE HIDALGO, había picado lo cables de electricidad y los llevaba enrollados en su bicicleta, haciendo lo mismo el día 26-8-2010, llevándose los cables que habían quedado siendo detenido por la comunidad y entregado a los funcionarios policiales y puesto a la orden del Ministerio Público. Los elementos de convicción presentados son: 1) Acta Policial de fecha 26-8-2010 en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. 2 al 8) Declaraciones de EMILIA VALDIVIESO, EIDEMAR ALZURUT, PABLO MENDOZA ACOSTA, ANGELICA ROSILLO, GIANCARLO CARANO ROJAS, NIBALDO JOSE MARQUEZ, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 9) Inspección técnica Fotográfica del sitio del suceso. 10) Experticia de Reconocimiento Legal 676-08-10 a los cables sustraídos.
Oída la acusación Fiscal, en la cual se solicitó además que el enjuiciamiento de la acusada por los delitos antes mencionados, este Tribunal pasó a analizar si la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una realizada la verificación previo análisis de los elementos presentados, procedió a admitir la acusación, así como los medios de prueba , y a imponer a la acusada de los medidas alternas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 125 ejusdem, cediéndole la palabra a la ciudadana Defensora, Dra.YAMILLET RODRIGUEZ quien manifestó que en conversaciones sostenidas con los acusados los mismos han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 de la norma citada, y solicitó se haga la rebaja correspondiente a la pena aplicable-
Oída la solicitud de la defensa, así como la manifestación de volunta de los acusados de que se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como .las exposiciones de las partes, se le otorga la palabra a los acusados FRANCISCO JOSE HIDALGO y SILVIO BONIFACIO GUERRA, en la cual expresaron a viva voz “Admito los hechos”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de FRANCISCO JOSE HIDALGO y SILVIO BONIFACIO GUERRA, ya identificados, se encuentran acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción procesal presentados por la Vindicta Pública, los cuales acogió plenamente este Tribunal. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta Juzgadora a determinar una prognosis de condena en contra de los acusados, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para ambos acusados, y también por los delitos de HURTO AGRAVADO y DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1 y 360, ambos del Código Penal, para FRANCISCO JOSE HIDALGO basada en los elementos antes explanados y de los cuales se evidencia la participación de los acusados en los hechos imputados por la vindicta pública. Hechos que se derivan de la conducta de los mismos y que se concatenan con los elementos siguientes: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Los elementos de convicción consistieron en 1) Acta Policial de fecha 6-7-2010 suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.2) Entrevista rendida por el testigo SANTOS DEL JESUS AGUILAR. 3) Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 6-7-2010 realizada en el sitio del suceso.4) Avalúo Real IP-042-07-10 practicado a 22 puntales metálicos telescópicos recuperados objeto del delito cometido por lo ciudadanos antes mencionados.
Por otra parte, en el asunto OP01-P-2010- 005783, El Ministerio Público acusó al ciudadano FRANCISCO JOSE HIDALGO, por los delitos de HURTO AGRAVADO y DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1 y 360, ambos del Código Penal por hechos ocurridos en fecha 24 de Agosto del 2010, cuando se fue la luz en el sector El Platanal y La ciudadana EIDEMAR VANESSA ALZURUT y su esposo extrañados por la falla eléctrica motivado a que CORPOELEC había realizado instalación de plantas eléctricas salieron a mirar lo que ocurría percatándose de que el acusado FRANCISCO JOSE HIDALGO, había picado lo cables de electricidad y los llevaba enrollados en su bicicleta, haciendo lo mismo el día 26-8-2010, llevándose los cables que habían quedado siendo detenido por la comunidad y entregado a los funcionarios policiales y puesto a la orden del Ministerio Público. Los elementos de convicción presentados son: 1) Acta Policial de fecha 26-8-2010 en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. 2 al 8) Declaraciones de EMILIA VALDIVIESO, EIDEMAR ALZURUT, PABLO MENDOZA ACOSTA, ANGELICA ROSILLO, GIANCARLO CARANO ROJAS, NIBALDO JOSE MARQUEZ, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 9) Inspección técnica Fotográfica del sitio del suceso. 10) Experticia de Reconocimiento Legal 676-08-10 a los cables sustraídos.

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente en fecha En fecha 06 de julio del 2010, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, en labores de patrullaje, recibieron un llamada de la central de comunicaciones, indicando que se trasladaran a la Urbanización Brisas del Mar, específicamente a la empresa Constructora Tierra, Carretera y Puentes, en el cual se había realizado un hurto en horas de la mañana, logrando entrevistarse con el administrador de la misma, quien indicó que lo hurtado en el sitio se encontraba en una casa del sector El Platanal en la cual habita un sujeto llamado “El Bimba”, llegando al sitio la comisión con el administrador de la constructora avistando dos sujetos que al notar la presencia policial se dieron a la fuga siendo capturados a pocos metros y reconociendo el material hurtado como propiedad de la empresa constructora. Siendo los detenidos puestos a la orden del Ministerio Público, el cual le imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Por una parte, y por la otra en el asunto OP01-P-2010- 005783, El Ministerio Público acusó al ciudadano FRANCISCO JOSE HIDALGO, por los delitos de HURTO AGRAVADO y DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1 y 360, ambos del Código Penal por hechos ocurridos en fecha 24 de Agosto del 2010, cuando se fue la luz en el sector El Platanal y La ciudadana EIDEMAR VANESSA ALZURUT y su esposo extrañados por la falla eléctrica motivado a que CORPOELEC había realizado instalación de plantas eléctricas salieron a mirar lo que ocurría percatándose de que el acusado FRANCISCO JOSE HIDALGO, había picado lo cables de electricidad y los llevaba enrollados en su bicicleta, haciendo lo mismo el día 26-8-2010, llevándose los cables que habían quedado siendo detenido por la comunidad y entregado a los funcionarios policiales y puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos, y la conducta desplegada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE HIDALGO y SILVIO BONIFACIO GUERRA, encuandra dentro de la descrita por la norma como típica, en consecuencia la misma se adecúa al tipo penal y como consecuencia se le imputa a ambos los delitos antes indicados por haber participado en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen.

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, ello conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa el autor Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
En este sentido, el acusado, al admitir los hechos , realiza no sólo una actividad a la cual tiene derecho, como es acogerse a una formula que conlleve a la culminación de una fase del proceso y el pase a la fase siguiente -que en este caso sería la ejecución de la pena-, sino que también ello constituye una acto reflexivo y consciente de reconocimiento de responsabilidad como primer paso para iniciar un procedimiento de recuperación y reinserción social en el cual juega un papel fundamental la acción de las instituciones del Estado y la activa participación del núcleo familiar y el entorno social.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Este Tribunal escuchada a la Representación Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente las acusaciones presentada por la Fiscalía Tercera y Quinta del Ministerio Público en contra del Ciudadano imputado FRANCISCO JOSE HIDALGO por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1 y 360, ambos del Código Penal. Y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para FRANCISCO JOSE HIDALGO y SILVIO BONIFACIO GUERRA.
SEGUNDO: Asimismo, se Admiten Totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público, las cuales rielan insertas a los escritos acusatorios oportunamente consignados en actas. Seguidamente admitida la acusación y los medios de prueba se procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le cede la palabra al imputado FRANCISCO JOSE HIDALGO, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “admito los hechos y solicito se acuerde mi libertad. Es todo.” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado SILVIO BONIFACIO GUERRA, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Admito los hechos, es todo”.

TERCERO: En relación a lo manifestado por la defensa técnica, admitida la acusación así como los medios de prueba, por parte del Ministerio Público y visto el deseo de admitir de los imputados plenamente identificados, quienes admiten de manera libre y voluntaria los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el ordinal 5° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida del imputado FRANCISCO JOSE HIDALGO, de acuerdo al artículo 264 ejusdem en relación con el artículo 256 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se le impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del imputado FRANCISCO JOSE HIDALGO, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos: tomándose en consideración las penas que establece los delitos, aplicando la concurrencia real de delitos de acuerdo al artículo 88 del Código Penal y haciendo uso de la dosimetría penal correspondiente así como las rebajas que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable y correspondiente en el presente caso es conforme a lo siguiente: 1) Se Declara Culpable al ciudadano FRANCISCO JOSE HIDALGO, por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1 y 360, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículos 470 del CÓDIGO penal y se condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la cual se condena al acusado. De igual forma se declara culpable al acusado SILVIO BONIFACIO GUERRA, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículos 470 del Código Penal y se condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
Se ordena remitir el asunto al Tribunal de Ejecución de Penas que corresponda en la oportunidad legal correspondiente a los fines de dar cumplimiento a los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Dejese Copia. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. JACQUELINE MARQUEZ

LA SECRETARIA
MAIJOLET ROJAS ZAPATA