REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003143
ASUNTO : OP01-P-2009-003143
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 15-5-2011, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por, KAROBLIS ARTURAS, natural de la República de Lituania, nacido en fecha 05-01-1986, pasaporte LK808051, Turista de tránsito en Venezuela , por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Realizada la Audiencia Preliminar y vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra KAROBLIS ARTURAS, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en circunstancias ocurridas en fecha 19 de Abril del 2009, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en chequeo de maletas pertenecientes a los pasajeros que pretendían abordar el vuelo TOM086 de la aerolínea Thompson, con destino a Inglaterra, estando en la sede del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño de este estado, detectaron en el equipaje del ciudadano KAROBLIS ARTURAS, un material arcilloso del cual estaban elaborados las cortinas y tres (3) jarrones de arcilla que llevaba el pasajero, detectándose igualmente en los mismos un olor fuerte y penetrante motivo por el cual se procedió a realizar la prueba de detección con el reactivo denominado “Marquis” arrojando una coloración violeta, lo cual en indicativo de que se trata de la droga llamada “HEROÍNA” Seguidamente en presencia de los testigos ALEXIS BERMÚDEZ Y JUAN CARLOS BARRETO, se pesó la cortina en una balanza electrónica arrojando un peso de once kilos trescientos gramos (11,300 kgrms), siendo practicada la detención del pasajero y remitido el material para el laboratorio químico a los fines de realizar la respectiva prueba de verificación. Igualmente los funcionarios lograron incautar lo siguiente: Un (1) teléfono marca NOKIA modelo 6131, serial CE0434, de color negro y plateado con su respectiva batería; Un (1) teléfono celular marca SONY ERICSSON modelo W9001, de color negro , cuarenta y dos (42) dólares americanos, veinte (20) lietuvos (moneda lituanesa) diez (10) libras esterlinas (moneda inglesa) especificadas de la siguiente manera: un billete de veinte (20) dólares serial IK47489849B, un billete de veinte (20) dólares serial IK47489848B, un billete de un (1) dólar serial K65293514E, un billete de un (1) dólar serial J69650095A, un (1) billete de veinte lietuvos serial AA8125481, y un billete de diez (10) libras esterlina (pounds) serial DB26819745.
Las muestras descritas en experticia Química numero 9700-073-020 que corre inserta en actas, y cuya conclusión en las siguiente: MUESTRA 1: Una cortina artesanal elaborada en tejidos de hilo blanco y material arcilloso con un peso de cinco (5) kilos, y MUESTRA 2: tres (3) jarrones de material arcilloso color marrón con figuras dorado y plateado con un peso de seis (6) kilos trescientos (300) gramos de las pieza se detecto la presencia de HEROÍNA. Lo anterior se deriva de los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 19-4-2009, suscrita por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño de este estado, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos.
2) Experticia Quimica- numero 9700-073-020 de fecha 20-4-2009, suscrita por lo funcionarios JOSE MARCANO Y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de investigaciones Cintíficas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la presencia de HEROÍNA, en el material incautado.
3) Experticia toxicología en vivo realizada a KAROBLIS ARTURAS, con resultado negativo para el consumo de drogas.
4) Entrevista de los testigos ALEXIS BERMÚDEZ Y JUAN CARLOS BARRETO, en la cual relatan los hechos presenciados por ellos.
5) Reconocimiento legal del dinero incautado experticia numero 9700-073-177 por la cantidad de cuarenta y dos dólares americanos.
6) Reconocimiento legal a los teléfonos incautados según experticia numero 9700-073-137.
7) Pasaporte de la República de Lituania correspondiente a KAROBLIS ARTURAS.
Oída la acusación Fiscal, en la cual se solicitó además que el enjuiciamiento del acusado por los delitos antes mencionados, este Tribunal pasó a analizar si la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una realizada la verificación previo análisis de los elementos presentados, procedió a admitir la acusación, así como los medios de prueba , y a imponer al acusado de los medidas alternas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 125 ejusdem, cediéndole la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con el acusado el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 de la norma citada, y solicitó se haga la rebaja correspondiente a la pena aplicable-
Oída la solicitud de la defensa, así como la manifestación de volunta del acusado, de que se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como .las exposiciones de las partes, se le otorga la palabra a KAROBLIS ARTURAS, quien expresó a viva voz “admito los hechos”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de KAROBLIS ARTURAS, ya identificado, se encuentran acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción procesal presentados por la Vindicta Pública, los cuales acogió plenamente este Tribunal. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta Juzgadora a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, basada en los elementos siguientes:
1) Acta Policial de fecha 19-4-2009, suscrita por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño de este estado, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos.
2) Experticia Quimica- numero 9700-073-020 de fecha 20-4-2009, suscrita por lo funcionarios JOSE MARCANO Y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de investigaciones Cintíficas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la presencia de HEROÍNA, en el material incautado.
3) Experticia toxicología en vivo realizada a KAROBLIS ARTURAS, con resultado negativo para el consumo de drogas.
4) Entrevista de los testigos ALEXIS BERMÚDEZ Y JUAN CARLOS BARRETO, en la cual relatan los hechos presenciados por ellos.
5) Reconocimiento legal del dinero incautado experticia numero 9700-073-177 por la cantidad de cuarenta y dos dólares americanos.
6) Reconocimiento legal a los teléfonos incautados según experticia numero 9700-073-137.
7) Pasaporte de la República de Lituania correspondiente a KAROBLIS ARTURAS.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente en fecha 19 de Abril del 2009, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en chequeo de maletas pertenecientes a los pasajeros que pretendían abordar el vuelo TOM086 de la aerolínea Thompson, con destino a Inglaterra, estando en la sede del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño de este estado, detectaron en el equipaje del ciudadano KAROBLIS ARTURAS, un material arcilloso del cual estaban elaborados las cortinas y tres (3) jarrones de arcilla que llevaba el pasajero, detectándose igualmente en los mismos un olor fuerte y penetrante motivo por el cual se procedió a realizar la prueba de detección con el reactivo denominado “Marquis” arrojando una coloración violeta, lo cual en indicativo de que se trata de la droga llamada “HEROÍNA” Seguidamente en presencia de los testigos ALEXIS BERMÚDEZ Y JUAN CARLOS BARRETO, se pesó la cortina en una balanza electrónica arrojando un peso de once kilos trescientos gramos (11,300 kgrms), siendo practicada la detención del pasajero y remitido el material para el laboratorio químico a los fines de realizar la respectiva prueba de verificación. Igualmente los funcionarios lograron incautar lo siguiente: Un (1) teléfono marca NOKIA modelo 6131, serial CE0434, de color negro y plateado con su respectiva batería; Un (1) teléfono celular marca SONY ERICSSON modelo W9001, de color negro , cuarenta y dos (42) dólares americanos, veinte (20) lietuvos (moneda lituanesa) diez (10) libras esterlinas (moneda inglesa) especificadas de la siguiente manera: un billete de veinte (20) dólares serial IK47489849B, un billete de veinte (20) dólares serial IK47489848B, un billete de un (1) dólar serial K65293514E, un billete de un (1) dólar serial J69650095A, un (1) billete de veinte lietuvos serial AA8125481, y un billete de diez (10) libras esterlina (pounds) serial DB26819745.
Las muestras descritas en experticia Química numero 9700-073-020 que corre inserta en actas, y cuya conclusión en las siguiente: MUESTRA 1: Una cortina artesanal elaborada en tejidos de hilo blanco y material arcilloso con un peso de cinco (5) kilos, y MUESTRA 2: tres (3) jarrones de material arcilloso color marrón con figuras dorado y plateado con un peso de seis (6) kilos trescientos (300) gramos de las pieza se detecto la presencia de HEROÍNA.
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos, y con la participación de. KAROBLIS ARTURAS, como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por este ciudadano dentro de los supuestos de la norma contenida en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que fue aprehendido por funcionarios antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana intentando traficar la droga conocida como HEROÍNA en un vuelo aéreo comercial con destino a INGLATERRA, la cual estaba contenida en objetos artesanales que fueron retenidos por los funcionarios en presencia de testigos, y sometidas posteriormente a experticias químicas donde se determinó la presencia de la sustancia por lo cual el Ministerio Público basado en diversos los elementos de convicción lo acusó formalmente por el delito antes mencionado, solicitando el enjuiciamiento del acusado.
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, ello conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa el autor Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
En este sentido, el acusado, al admitir los hechos , realiza no sólo una actividad a la cual tiene derecho, como es acogerse a una formula que conlleve a la culminación de una fase del proceso y el pase a la fase siguiente -que en este caso sería la ejecución de la pena-, sino que también ello constituye una acto reflexivo y consciente de reconocimiento de responsabilidad como primer paso para iniciar un procedimiento de recuperación y reinserción social en el cual juega un papel fundamental la acción de las instituciones del Estado y la activa participación del núcleo familiar y el entorno social.
DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que la acusación reviste las formalidades esenciales contenidas en el artículo 326 ejusdem, razón por la cual se admite, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, vigente para el momento de los hechos.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 de la Ley Adjetiva Penal se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, licitas, útiles, pertinentes, las cuales se encuentran suficientemente explanadas en el escrito acusatorio y especificadas en la presente decisión.
TERCERO: Como quiera que se admitió la acusación fiscal, al ciudadano KAROBLIS ARTURAS se le impuso nuevamente de sus derechos y garantìas y se le impuso del procedimiento por admisión de hechos manifestando éste de manera libre y espontánea su voluntad de admitirlos, expresando a viva voz, de manera libre, espontánea, y libre de toda coacción y apremio: “Admito los hechos, es todo”.
CUARTO: En virtud de haber operado la admisión de los hechos, este Tribunal procede a DECLARAR CULPABLE al acusado KAROBLIS ARTURAS, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artìculo 376 ejusdem, y como quiera que la pena a imponer no puede ser menor al límite inferior que establece la norma, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Condena al acusado KAROBLIS ARTURAS, natural de la República de Lituania, nacido en fecha 05-01-1986, pasaporte LK808051, actualmente recluído en el Internado Judicial de la Región Insular, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN mas las accesorias de ley. Se decreta la Confiscación los bienes incautados en el procedimiento así como el dinero incautado y se ordena poner los mismos a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS. Ofíciese lo Conducente.
Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución de Penas que corresponda a los fines de dar cumplimiento a los artículos 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAIJOLET ROJAS
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