REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de septiembre de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005780
ASUNTO : OP01-P-2009-005780
REVISION DE MEDIDA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2009-005780 se observa escrito contentivo de solicitud realizada por la Defensa Tecnica Penal, representada por el Abogado Jose Vicente Dallar Ruiz, procediendo en su carácter de defensora del IMPUTADO CARLOS ALBERTO ROMERO LOPEZ, Colombiano, Natural de Trujillo Valle, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.301.050, de 38 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización Villa Colonial los chacos, casa 117, calle la cascada, Municipio Maneiro , Estado Nueva Esparta, en la cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:
En uso de la competencia conferida por el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, entra a conocer la solicitud de la Defensa, y en tal sentido observa: El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad a saber: de las actuaciones emerge que efectivamente la Representación Fiscal del Ministerio Público calificó presuntamente los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍOPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 32 encabezamiento del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de que el arma de fuego se encuentra solicitada y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, delitos estos que fueran calificados según consta en Acusación que fuera interpuesta en tiempo hábil por parte del representante del Ministerio Público de igual manera observa este Juzgador que la Fiscalía en la Acusación Fiscal, presentó elementos o pruebas que según refiere, en la Audiencia Preliminar va a demostrar la comisión del delito calificado.
La Defensa Privada presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base de las siguientes argumentaciones: “Omissis… Desde el mes de julio de 2009 mi prenombrado ha estado Privado Preventivamente de Libertad en el Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio. Desde su reclusión en el referido centro penitenciario ha sido trasladado constantemente al Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar debido a una grave lesión que presenta a nivel de la columna... por lo que solicita se le otorgue a su representado una medida menos gravosa como la es el Arresto Domiciliario contemplado en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal” Alegando la Defensa Técnica Penal los artículos: Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Jose, Articulo 4. Derecho a la Vida. Articulo 5. Derecho a la Integridad Personal. Y Artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De igual manera de las revisiones de las acatas que conforman el presente asunto penal se denota lo siguiente:
- Comunicación sin numero emanada de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Internado Judicial Región Insular de fecha 07 de junio de 2010, donde hacen constar que el ciudadano CARLOS ALBERTO RIMERO LOPEZ, presenta LUMBALGIA AGUDA y que dicha patología no cede con tratamiento sintomático a base de analgesicoantiflamatorio no asteroideo, relajantes musculares y antineuritico consecuencia de hernias discales. Lo cual amerita tratamiento quirúrgico y fisioterapia de manera urgente, por lo que solicitan a este Juzgado la posibilidad de otorgar una medida humanitaria consistente en arresto o reposo domiciliario.
- Oficio Nro.9700-159-874 de fecha 02 de julio de 2010, suscrito por la Medico Dra. Odalis Penott, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, donde deja constancia que el paciente refiere dolor en región lumbar de fuerte intensidad con limitación funcional, trae asignación de cita por Neurocirugía del Hospital Luis Ortega y debe acudir a la misma.
- Comunicación 13-NN-958-2011 de fecha 03 de agosto de 2011 emanada de la Fiscalia Decima Tercera del Ministerio Publico a Nivel nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia Comisionada Dra. Alexandra Carolina Mijares Teran, donde deja constancia que se traslado hasta el penal la ciudadana Dra. Elvia Andrade adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, con al finalidad de practicar evaluación Medica Legal al ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO LOPEZ, donde remite el acta levantada y solicita a este Tribunal emita el pronunciamiento respectivo de acuerdo al caso.
- Acta de fecha 03 de agosto de 2011, donde dejan constancia que en presencia de la Fiscal Décima Tercera a Nivel Nacional se realizo la respectiva valoración medica del ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO LOPEZ, siendo el diagnostico: Protrusion de L4-L5, L5-S1, Compresión Radicular Lumbar donde se sugiere ser evaluado por Neurocirugía y Traumatología para decidir conducta de intervención quirúrgica y/o rehabilitación Urgente, para evitar función locomotriz sea afectada irreversiblemente, donde se le otorgo la palabra al Imputado manifestando el mismo que solicita se le otorgue una medida cautelar.
- Oficio Nro.9700-159-448 de fecha 15 de agosto de 2011, suscrito por la Medico Dra. Odalis Penott, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, donde deja constancia que el paciente refiere dolor intenso en columna lumbar irradiado a miembro inferior izquierdo con limitación funcional. Al examen físico se aprecia: Signo de Lassegue Positivo (Limitación funcional a la flexo – extensión de la cadera) y que el mismo debe ser examinado por el servicio de Neurocirugía.
No obstante, considera este Juzgador, a los fines de tomar decisión, que resulta necesario hacer consideraciones jurídicas acerca de la limitante pronunciada en forma pacífica y reiterada por nuestro Máximo Tribunal en relación a los delitos contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la improcedencia de beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante la formal solicitud que le fuera presentada contentiva del Recurso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, mediante fallo dictado en fecha 21-04-08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2008-0287, ACORDO mediante el decreto de medida cautelar, conforme al contenido del Artículo 19, parágrafo 9° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de la aplicación del último aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual disponía la prohibición expresa de concesión al imputado, acusado o condenado de beneficios de carácter procesal; y tal efecto, específicamente del extracto del fallo comentado textualmente se estableció:
Omissis “…….(sic) como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….” (Negrilla y subrayado de quien suscribe)
Muy a pesar del fallo ut supra analizado, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, emitió cautela Judicial de suspensión de los efectos de la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, a que se contrae el último aparte de los artículos 31 y 32 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que significa perse se, con estricta observancia a la decisión dictada por la Sala Constitucional, en el caso de marras se encuentra abierta la posibilidad de analizar la procedencia o no de la medida cautelar menos gravosa que la detención, peticionada por la Defensa Privada del acusado, en atención a los parámetros legales recogidos en la disposición contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la misma Sala Constitucional, en criterio posterior, pacifico y reiterado, en decisiones dictadas en los casos: Marcos César Alvarado Bethencourt: 128 del 19 de febrero de 2009; caso Joel Ramón Vaquero: 596 del 15 de mayo de 2009; caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina: 1.095 del 31 de julio de 2009; caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angul, ha establecido que los hechos punibles constitutivos de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sus asociados, constituyen a la luz de los Artículos 29 y 271 Constitucional, violaciones de Lesa Humanidad o crímenes contra el género humano, por su repercusión al daño producido a la salud colectiva del conglomerado social, que afecta o lesiona como bien jurídico tutelado por la norma, vale decir, el derecho fundamental social a la salud pública como derecho integrante del derecho humano a la vida, conforme lo dispone el Artículo 83 Constitucional; el legislador constituyente dispuso como excepción en el Artículo 29 de la Carta Programática Fundamental, la prohibición de obtención de beneficios procesales, como el indulto y la amnistía, incluyendo la aplicación de medidas sustitutivas de libertad, para aquellos encausados involucrados en la comisión de delitos de Trafico Ilícitos de Estupefacientes; siendo acogido el anterior criterio en los fallos ut supra señalados, que fueron dictados posteriores por la Sala Constitucional, a la decisión judicial de suspensión de de los efectos de la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales para dichos hechos punibles-tráfico ilícito de drogas-, siendo de data reciente sobre la materia objeto de análisis, la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre del año 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto es del tenor siguiente: “…….Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos. Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes. Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethencourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice: “Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Negrilla y subrayado del Tribunal)….”
La decisión parcialmente transcrita, en el párrafo segundo; reconoce expresamente que la medida cautelar de suspensión de los efectos de otorgamiento de beneficios procesales para el caso del delito objeto de la presente solicitud, no impide que los jueces penales bajo parámetros de discrecionalidad, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, puedan ponderar las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siempre que en el ejercicio de esta potestad desvirtúen motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos, bajo criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; sin embargo, como regla preponderante del criterio acogido en la indicada decisión, los encausados por los delitos de lesa humanidad, como el Trafico ilícitos de Drogas, sobre la base de la aplicación de la prohibición contenida en el Artículo 29 Constitucional, resultan improcedentes la aplicación de medidas sustitutivas de libertad, que puedan conllevar a su impunidad, sin que ello implique un desconocimiento al Principio de la Presunción de Inocencia, toda vez que el Artículo 44, ordinal 1, en su parte infine, dispone limitaciones o excepciones al ejercicio del derecho fundamental del Juzgamiento en libertad, a través de la imposición de medidas de coerción personal-privativas o restrictivas de libertad-, dispuestas en el Texto Penal Adjetivo como mecanismos instrumental procesal para garantizar la tramitación del proceso, y sus resultas, lo cual se logra con la presencia de los imputados a los actos procesales, y con ello asegurar la finalidad del proceso, cual es la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos. El análisis efectuado al fallo in comento, en síntesis estatuye como criterio determinante, la imposibilidad de otorgamientos de medidas menos gravosa que la prisión preventiva, para los imputados procesados por delitos de lesa humanidad-Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes- por aplicación imperativa de la prohibición que contiene el Artículo 29 Constitucional, en razón de que el juzgamiento bajo medidas restrictivas al ejercicio de la libertad personal, pudiesen conllevar a su impunidad en detrimento del valor Justicia; no obstante, deja a discrecionalidad del Juez en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, y por efectos de la aplicación de la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la posibilidad de negar o acordar medida de privación de libertad, ponderando las circunstancias concreta del caso en particular, para que una vez hecho el indicado análisis de la situación pragmática, se establezca la procedencia de la medida de prisión preventiva, o en su defecto, negarla sobre la base de que ha quedado desvirtuado o socavado el peligro de fuga, que pudiera conllevar a la impunidad del juzgamiento del hecho punible, apreciando criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Es preciso señalar, que la circunstancias atinente al estado de salud del imputado de autos, entendida esta como la suma de su bienestar físico, constituye una situación fáctica en las estimaciones de hecho que hacen procedente por vía de examen y revisión la aplicación de la medida de Arresto Domiciliario; la cual a criterio de quien aquí decide debe acordarse, atendiendo a razones de edad, salud o alguna condición personal especial del imputado, que no permita su reclusión en los centros que para tal fin ha destinado el Estado. Por otra parte, del análisis a la situación de pragmática que rodean el caso particular, a juicio de éste Tribunal estima razonablemente este Juzgador que la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, ha quedado descartada para sostener que el imputado vaya a sustraerse del proceso, evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que la naturaleza de la medida de Arresto Domiciliario bajo custodia policial, constituye esencialmente una real y efectiva medida de prisión preventiva, que asegura al igual que ésta, de una manera eficaz la presencia del acusado a los actos del proceso, y por ende la finalidad del proceso, que imposibilita la impunidad del juzgamiento del delito que nos ocupa, que básicamente es el propósito de la prohibición que prevé la disposición constitucional del Artículo 29 en la persecución y juzgamiento de los delitos de lesa humanidad; en tal sentido, sobre la esencia de la medida de arresto domiciliario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, sentó como criterio doctrinario al respecto: “…..que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos….” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).-
Las consideraciones jurídicas plasmadas ut supra en los párrafos que anteceden, permiten determinar que en el devenir del proceso ha sobreviniendo, a juicio de quien decide, una variación sustancial en las consideraciones jurídicas inicialmente estimadas para el decreto de la prisión preventiva, ya que resulta evidente que la salud del procesado se encuentra deplorable y desmejorada, lo cual ha ido en incremento luego de su ingreso al centro de internamiento, y por otra parte, la medida in comento garantiza el cumplimiento de la finalidad del proceso y satisface las condiciones que motivan la aplicación de la medida de prisión preventiva, toda vez que se asegura la permanencia del acusado a los actos del proceso; de allí su absoluta semejanza con la medida de privación de libertad; fundamentos realmente motivados que influyen de manera determinante, para considerar por las circunstancias del caso particular que desaparece o se enerva la presunción razonable del peligro de fuga o evasión del imputado, permitiendo sostener que el imputado no se sustraerá de la justicia, existiendo por ende, la presunción razonable de la voluntad del acusado de someterse a la acción de justicia por el ilícito penal por el cual está siendo juzgado, en virtud de las argumentaciones esgrimidas respecto a la circunstancia de que la presunción ipso iure para estimar la acreditación de pleno derecho del peligro de fuga en el caso particular desaparece automáticamente, ya que si bien es cierto concurren las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del Artículo 251 del COPP considerados inicialmente para el decreto de la referida medida de coerción personal, permiten probar que el peligro de fuga en el caso de marras ha quedado descartado, sin que existan sospechas fundadas por la apreciación del caso en particular que el imputado evada el proceso, ya que ha quedado verificado una variación en las circunstancias pragmáticas y jurídicas para sostener con vehemencia que el peligro de fuga en el caso de marras no se mantiene; por cuyos razonamientos ésta Instancia Judicial al examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa los sagrados Principios de la Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contemplados en los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte infine del Artículo 44, ordinal 1º del Texto Fundamental Constitucional, que consagra las excepciones para limitar el ejercicio del derecho fundamental al ejercicio del juzgamiento en libertad, por aplicación de medidas de coerción personal, bien privativas como las que nos ocupa, o restrictivas de libertad, cuyos principios constitucionales deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad.
En relación a la circunstancia relativa a la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y la pesquisas relacionados con lo incautado en el procedimiento, resultando cuesta arriba que los mismos vayan a dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares del imputado, influyentes para que los mismos indicados funcionarios policiales informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.
Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pág. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que la subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa. Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio: “Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional. Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.
Del extracto del fallo parcialmente trascrito, se observa que resultaría inconcebible y meramente rígido hacer una interpretación alusiva solo a la pena a imponer para decidir sobre el peligro de fuga de que trata del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar al análisis de otro aspectos adjetivos que consagra el legislador como el principio de la Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en materia de medidas de coerción personal, pues en el caso en examen, si bien el delito atribuido es de grave entidad social por la magnitud del daño causado al conglomerado social, dado su grado de afectación a la salud pública de los conciudadanos; no es menos cierto que sobre la base de las circunstancias previstas en el Artículo 251 del Texto Penal Adjetivo, el acusado tiene establecido su arraigo comprobado en esta ciudad, toda vez que a pesar de ser ciudadano extranjero, tiene su asiento habitacional y familiar en este estado; y adicional a la anterior situación valga el razonamiento esbozado ut supra para considerar que en el caso de marras, se encuentra más que garantizado la presencia del acusado al acto de juicio oral y público, sin que exista riesgo razonable de la impunidad del delito que se le atribuye, quedando asegurado de esta manera el cometido del Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para apoyar aun más la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto de la presente revisión no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Artículo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado. A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal. El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Artículo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio público en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Artículo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por último, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y público, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un límite a esa potestad de Administrar Justicia. En atención a los argumentos que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor del imputado CARLOS ALBERTO ROMERO LOPEZ medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenida en el ordinal 1° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la detención en su propio domicilio, ubicado en la Urbanización Villa Colonial, Calle La Cascada, Casa Nro. 117, Sector Los Chacos, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro de este estado. Por lo que se ordena: - El traslado con carácter Urgente al Hospital Dr. Luís Ortega, Departamento de Neurocirugía a los fines de redeterminar el tratamiento a seguir o la intervención Quirúrgica del imputado, dicho traslado se realizara con las seguridades que el caso amerite. – Una vez evaluado se deberán remitir a esta Instancia Judicial el respectivo Informe medico a los fines de ilustrar a quien aquí decide el tratamiento a seguir con respecto a la enfermedad del imputado. – Se ordena el cambio de reclusión a la dirección ya antes descrita con apostamiento Policial permanente, es decir las Veinticuatro (24) Horas del día, dicha custodia Policial será realizada por la Policía Municipal de Maneiro. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA y declara con lugar la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el el Abogado Jose Vicente Dallar Ruiz, procediendo en su carácter de defensora del imputado CARLOS ALBERTO ROMERO LOPEZ y en consecuencia, le impone medida cautelar de la contenida en el ordinal 1° del Articulo 256, consistente en la detención en su propio domicilio, ubicado en Urbanización Villa Colonial los chacos, casa 117, calle la cascada, Municipio Maneiro , Estado Nueva Esparta bajo custodia policial permanente las Veinticuatro (24) horas del día, comisionando para tal efecto a la Policía Municipal de Maneiro. Se ordena el traslado con carácter urgente hasta la sede del Hospital Dr. Luís Ortega, departamento de Neurocirugía y deberán remitir informe detallado del tratamiento o intervención quirúrgica a seguir. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Arresto Domiciliario al Internado Judicial con Sede en San Antonio. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
El Secretario
Abg. Luiggy Díaz