REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de septiembre de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-008000
ASUNTO : OP01-P-2010-008000

REVISION DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2010-008000 se observa escrito contentivo de solicitud realizada por la Defensa Privada, representada por la Abogada Tania Palumbo Rodríguez, procediendo en su carácter de defensora del imputado Leonardo Jose Méndez Velásquez, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº V-15.675.810, residenciado en El Espinal, urbanización Cerromar, calle 8, casa N° 37, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 02-09-82, de 28 años de edad, en la cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

En uso de la competencia conferida por el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, entra a conocer la solicitud de la Defensa, y en tal sentido observa: El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad a saber: de las actuaciones emerge que efectivamente la Representación Fiscal del Ministerio Público calificó presuntamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 458 del Código Penal, delitos estos que fueran calificados según consta en Acusación que fuera interpuesta en tiempo hábil por parte del representante del Ministerio Público de igual manera observa este Juzgador que la Fiscalía en la Acusación Fiscal, presentó elementos o pruebas que según refiere, en la Audiencia Preliminar va a demostrar la comisión del delito calificado.

La Defensa Privada presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base de las siguientes argumentaciones: “Omissis… Es el caso ciudadano Juez que luego de haber sido presentado en fecha 11 de Enero del año calendado, el correspondiente acto conclusivo por parte de la representación Fiscal, ha sido fijada en cinco oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar, a sabe: 04 de Febrero, 02 de Marzo, 12 de Mayo, 07 de Julio, sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar, por diversos motivos, todos ellos ajenos a la voluntad de mi representado, y a la defensa que aquí represento. En razón de ello y partiendo de la posición que actualmente caracteriza al Ministerio Publico, específicamente a la Fiscalía Quinta, quien considera que los co9ntinuos diferimientos de las audiencias que conllevan a un retardo procesal, es razón para que la Representación Fiscal solicite la revisión de la medida que fuere decretada en la audiencia de presentación, tal posición se desprende de copia certificada que anexo al presente escrito donde se encuentra vertida la solicitud fiscal dirigida por parte de dicha representación en fecha 25 de Mayo de 2011 ante el Tribunal 4 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto OP01-P-2011-1252.”

Ahora bien analizando todos y cada uno de los elementos esgrimidos por parte de la Defensa Técnica Penal considera este Juzgador que del análisis a la situación pragmática que rodean el caso particular, que la circunstancia del peligro de fuga tomada en consideración al momento de proferir la Medida Privativa de Libertad en la audiencia de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, ha quedado descartada para sostener que el imputado vaya a sustraerse del proceso, evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, pudiendo denotar que las resultas del presente proceso penal podrán ser obtenidas estando el Imputado bajo una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad. Por lo que considera quien aquí decide según lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida privativa de libertad y en su defecto otorga una menos gravosa como lo es la contemplada en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal contentiva de Arresto Domiciliario, toda vez que la naturaleza de la medida de Arresto Domiciliario bajo custodia policial, constituye esencialmente una real y efectiva medida de prisión preventiva, que asegura al igual que ésta, de una manera eficaz la presencia del acusado a los actos del proceso, y por ende la finalidad del proceso, que imposibilita la impunidad del juzgamiento del delito que nos ocupa, en tal sentido, sobre la esencia de la medida de arresto domiciliario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, sentó como criterio doctrinario al respecto: “…..que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos….” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).

Por lo tanto resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa los sagrados Principios de la Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contemplados en los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte infine del Artículo 44, ordinal 1º del Texto Fundamental Constitucional, que consagra las excepciones para limitar el ejercicio del derecho fundamental al ejercicio del juzgamiento en libertad, por aplicación de medidas de coerción personal, bien privativas como las que nos ocupa, o restrictivas de libertad, cuyos principios constitucionales deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad. En relación a la circunstancia relativa a la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y la pesquisas relacionados con la droga incautada, resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares del imputado, influyentes para que los mismos indicados funcionarios policiales informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal. Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pág. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que la subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa. Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio: “Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional. Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.

Vistas las consideraciones realizadas anteriormente es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ACUERDA sustituir la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de la contemplada en el articulo 256 ordinal 1°, consistente en Arresto Domiciliario, todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal y basándonos en lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA y declara con lugar la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abogada Tania Palumbo Rodríguez, procediendo en su carácter de defensora del imputado Leonardo Jose Méndez Velásquez y en consecuencia, le impone medida cautelar de la contenida en el ordinal 1° del Articulo 256, consistente en la detención en su propio domicilio, ubicado en El Espinal, urbanización Cerromar, calle 8, casa N° 37, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta bajo custodia policial permanente las 24 horas del día, comisionando para tal efecto a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Arresto Domiciliario al Internado Judicial con Sede en San Antonio. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova


El Secretario
Abg. Luiggy Diaz