REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000079
PARTE DEMANDADA APELANTE: empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de julio de 1983, bajo el N° 189, tomo II, adicional 2.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR AUGUSTO SALOMÓN MADRID, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.564.415.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL. Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-07-2011.

En el día de hoy Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y la ciudadana, Abogada LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497, contra el auto dictado en fecha 18-07-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, sigue el ciudadano OSCAR AUGUSTO SALOMÓN MADRID, contra la empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia que por la parte demandada apelante, se encuentra presente el Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497, en su carácter de Apoderado Judicial de DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A. En la Audiencia Oral y Pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte apelante, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que explane sus defensas y alegatos objeto del presente Recurso de Apelación.
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada apelante, abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, quien hizo uso de su derecho a la defensa alegando que su apelación se fundamenta en el hecho de que su representada esta inscrita en el Seguro Social así como también lo estaba el actor, por lo que considera que es en esta etapa que debe traerse como tercero al Seguro Social, ya que éste subsidiariamente debe proceder a pagar las indemnizaciones que sean condenadas como consecuencia del accidente de trabajo alegado por el actor. Adujo no estar de acuerdo con las causales en la que la Jueza de la causa funda la declaratoria de Inadmisibilidad del llamado que hace su representada al Seguro Social Obligatorio como tercero, toda vez que será declarada inadmisible una demanda solo cuando contrarié el orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y no por las razones que lo hizo el A quo como son por considerarla una defensa de fondo y por retardar el proceso. Es por todo ello que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso.
En este orden de ideas, una vez oída la exposición de la parte demandada apelante en la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo peticionado considera de gran importancia aclarar que la Tercería de acuerdo al Diccionario español es el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos. En el marco del derecho laboral, la Ley Orgánica Procesal del trabajo en su artículo 54 contempla la figura de la Tercería en los siguientes términos: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia puede afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. En el caso que nos ocupa, se evidencia que el llamado al Seguro Social como tercero efectuado por la empresa demandada DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., se hizo en la oportunidad procesal que determinara la norma antes transcrita, es decir, en el lapso de la celebración de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, como se puede observar, si bien la Ley permite la figura de la Tercería y el demandado puede llamar a un tercero a la causa, por varios motivos, así tenemos el tercero en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Así las cosas, al analizar los argumentos esbozados por el solicitante, a los fines de determinar si los supuestos establecidos se enmarcan dentro de la solicitud planteada, quien aquí decide considera que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, está obligado a responder siempre y cuando se cumplan los extremos que exige la Ley que rige la materia, sin necesidad de ser traído como tercero a la causa, motivo por el cual considera esta Alzada que la Juez A-quo actuó ajustada a derecho al dictar el auto de fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual declara inadmisible el llamado en tercería al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., a través de su apoderado judicial, confirmándose el auto dictado en fecha 18 de julio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio José Vicente Santana Osuna. SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha Dieciocho (18) de julio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente asunto. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.



BLA/ljgm/rg