REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintiséis (26) de septiembre de 2011
201° y 152°
Por recibido el presente expediente Nº A-24478-11, en fecha 26/09/20011, constante de una (1) pieza, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta en fecha 13/05/2011, por el ciudadano LEANDRO BALDOMERO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.451.179, debidamente asistido por el ciudadano LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 55.280, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO, sobre unas bienhechurías consistentes en: 1) una casa de habitación con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc; 2) un tanque para almacenar agua de cuarenta y cinco mil litros (45.000 l); 3) un corral para aves de diez metros cuadrados (10 mt2); 4) varias plantas y cultivos de tomate (lycopersicum esculentum), ají (capsicum annuum), berenjena (solanum melongena), mango (mangifera indica), lechosa (carica papaya), naranja (citrus aurantium), coco (coco nucifera), guanábana (annona muricata), yuca (manihot dulces) y cambur (musa sp), las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de constante de siete mil doscientos ochenta metros cuadrados (7.280 Mts2), ubicado en la Población de La Aguada, Sector “El Chorro”, Municipios Arismendi y García del Estado Nueva Esparta, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador ordena darle entrada en el libro respectivo y prosiga el curso legal.
Vista la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este Juzgador antes de pronunciarse sobre la referida declinatoria de competencia, considera necesario señalar al respecto, lo siguiente:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, el solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en: 1) una casa de habitación; 2) un tanque para almacenar agua de cuarenta y cinco mil litros (45.000 l); 3) un corral para aves de diez metros cuadrados (10 mt2); 4) varias plantas y cultivos de tomate (lycopersicum esculentum), ají (capsicum annuum), berenjena (solanum melongena), mango (mangifera indica), lechosa (carica papaya), naranja (citrus aurantium), coco (coco nucifera), guanábana (annona muricata), yuca (manihot dulces) y cambur (musa sp), las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de constante de siete mil doscientos ochenta metros cuadrados (7.280 Mts2), ubicado en la Población de La Aguada, Sector “El Chorro”, Municipios Arismendi y García del Estado Nueva Esparta,.
Tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural.
En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación la Resolución Nº 2009-0053, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió, lo siguiente:
“…Artículo 1: Modificar la estructura de la competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la forma que determina la presente Resolución.
Artículo 2: Suprimir la Competencia en Materia Agraria a los Juzgados de Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede en La Asunción.
Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia establecida en el artículo 2 de la presente Resolución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede en La Asunción, se denominará JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con competencia territorial en todos los municipios de dicha entidad federal.
Artículo 4: En virtud de la supresión de competencia establecida en el artículo 2 de la presente Resolución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede en La Asunción, se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con competencia territorial en todos los municipios de dicha entidad federal.
Artículo 5: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en todos los municipios del Estado Nueva Esparta, que se denominará JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en La Asunción…”
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa, y consecuencia acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. MILTON REYES
EXP. Nº A-24478-11
JHP/MR/mr
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. MILTON REYES