REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001958
ASUNTO : OP01-P-2008-001958

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. ANNORYS BOADA ROJAS

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: YSMAEL DEL JESUS PEREIRA quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10-05-1988, titular de la cédula de identidad Nº V-19.190.477, residenciado en la Calle Rómulo Betancourt con avenida Bolívar, calle principal Campo Mar, Apartamento Nº 4, piso 3, Manzana 2, Campo Mar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal del estado Nueva Esparta.

FISCALÍA: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MAGALY CAMPOS MILLÁN.

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS. Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 27 de junio de 2011, conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-P-2008-001958-VCM según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano YSMAEL DEL JESUS PEREIRA PEREIRA por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS. Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:

-III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano YSMAEL DEL JESUS PEREIRA PEREIRA, identificado con la cédula de identidad No. V-19.190.477, del significado de la audiencia y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No, yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informó a la Victima y a su representante legal, sobre el derecho de celebrar el debate a puerta cerrada total o parcialmente manifestando ésta su deseo a celebrarlo a puerta cerrada y la Representante de la victima, manifestó su deseo que el juicio se celebrase a puerta cerrada. El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra el pudor de niña victima, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el presente juicio debe celebrarse de manera privada. Además, se ha considerado la prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente a niños, niñas o adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, lo dispuesto en el artículo 65 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la niña agraviada, se ordenó que el juicio se celebrar totalmente a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificando la interpuesta y admitida por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del COPP, el hecho objeto del proceso es el siguiente: “el día 8 de Mayo de 2008, el acusado la llamo diciéndole que le iba a dar un coco y después la metió para un cuarto donde se puso a tocarle sus partes intimas y que le había tapado la boca para que no gritara”. Así mismo, señaló los medios de prueba que traerá al debate para demostrar las culpabilidad del acusado, entre los que indicó las testimóniales de la Señora Magali del Carmen Campos Millán y Luisanis Manríquez Campos, la declaración de los Expertos Elvia Andrade Medico Forense y la Psiquiatra Magali Benchimol de Yánez, así como las documentales el acta de nacimiento de la Victima. Por último, solicitó sea condenado el acusado”. Asimismo, solicitó se dicte sentencia condenatoria al acusado YSMAEL DEL JESUS PEREIRA PEREIRA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa, concedido como fue el derecho de palabra a los efectos que realizar sus alegatos iníciales, manifestó, entre otras cosas: “ratifica la presunción de inocencia, conforme al artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal y se acoge a la acusación presentada por la Representación fiscal en este debate, es todo.”

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado YSMAEL DEL JESUS PEREIRA PEREIRA, identificado con la cédula de identidad No. V-19.190.477, manifestó: “Yo, de ninguna manera tuve que ver y no le hice nada a ella, porque yo tengo una niña y no me gustaría que le hicieran lo mismo. Ella iba a mi casa y le echaba cosas al perro y yo le decía que no le echara nada porque el perro la podía morder. Ese día yo estaba en casa de mi suegra y me encontré con el papa de la niña y me dijo que ella le había dicho que el no le había hecho nada y que iba a tener que venir porque su mama la tenia amenazada para que dijera lo que ella quisiera, ya yo quiero terminar con esto porque ando de trabajo en trabajo y pidiendo permiso cada quince días, hasta decir que estoy enfermo para poder venir a cumplir con las presentaciones. La Fiscala interrogó al acusado y este respondió: Conocía a la victima desde que era pequeña, hace siete años que vivo ahí. Vivo cerca de ella. En ese tiempo no estaba trabajando. Mi esposa, mi cuñada y mi sobrina viven en mi casa. En la casa había perros callejeros y son grandes. No tenía ningún problema con la mamá de la victima. Nadie estaba en esa casa en el momento de los hechos, yo estaba en casa de mi suegra. La casa de su suegra esta como a cincuenta metros, No se por qué la niña lo acusa. La Defensa pasó a interrogar al acusado, quien respondió: Nadie se encontraba en esa casa en el momento de los hechos, yo estaba en casa de mi suegra. La casa de su suegra se encuentra como a cincuenta metros. La niña vivía con su mama y el padrastro. Me conseguí con el papa de la niña y le dijo a mi esposa que el iba a ir a hablar con la mama de la niña, para que no siguiera con eso, porque yo no había hecho nada. No sabe como se llama el papá biológico de la niña, lo conoce como “guicho”. Se puede localizar con un hermano que vive cerca de mí. No frecuenta la vivienda de la niña. No tenía algún contacto con la victima, solamente cuando ella iba a jugar con mi hija que la cargaba. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a interrogar al acusado ¿Qué relación tenia usted con la Señora Magaly? Ninguna, nada más cuando tomábamos cerveza. ¿Cuándo se reunían estaba presente la niña? A veces que se ponía a jugar con mi niña, ¿Cuándo fue detenido? El ocho de Mayo de 2008. ¿Donde fue detenido? Dentro de la casa de mi suegra que queda en los delfines. ¿A que hora fue detenido? No recuerdo, es todo.”

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1.- Declaración de el ciudadano Javier José Gómez Rodríguez, que comparece en calidad de Funcionario Aprehensor, quien luego de prestar el juramento de Ley fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, donde nació en fecha 12-09-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial de la Comisaría de Porlamar y titular de la cédula de identidad Nº 15.202.235, quien manifestó a cerca de el conocimiento sobre los hechos: “En labor de patrullaje me hicieron llamado de la comisaría y estaba una señora haciendo la denuncia de unos actos lascivos, por lo que nos trasladamos a Campomar a la casa del vecino donde estaba el señor que había hecho los actos lascivos y de ahí nos fuimos al comando a trasladar al detenido. Es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contesto: 1.- cinco años y medio. 2.- me llamaron de la comisaría de Porlamar yo estaba en patrullaje y fuimos a buscar al ciudadano 3.- Con el compañero Javier Rafael 4.- Nos trasladamos con ella 5.- a Campomar 6.- el vecino le estaba haciendo actos lascivos a la niña 7.- Si 10.- si que el mismo ciudadano si le estaba haciendo algo. 8.- llegamos a la casa donde estaba el ciudadano le indicamos lo que estaba pasando y se monto y nos fuimos a la comisaría 9.- si. 10.- No. 11.- dos mil ocho. Preguntas formuladas por la Defensa contesto. 1.- Yo era el más antiguo 2.- Si 3.- No 4.- No 5.- no 6.- los compañeros que estaban en la comisaría 7.- Rafael 8.- con la niña 9.- la señora fue con notros a decirnos donde vivía el ciudadano 10.- Campomar, 11.- en su casa 12.- con la misma señora que nos dijo 13.- no porque la niña no la llevamos con nosotros 14.- en la comisaría 15.- de un representante pero no me recuerdo 16.- No. Es todo. El Tribunal no efectuó interrogatorio. Seguidamente el imputado pidió la palabra y expuso lo siguiente: “En el momento que el ciudadano me fue a buscar el dice que fue a mi casa, es mentira. Fue a casa de mi suegra que allí estaba un turco y después llegaron ellos, es todo”.

2.- Declaración de la ciudadana Magaly Josefina Benchimol de Yánez, cédula de identidad 5.969.973, de profesión Médica Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, quién que compárese en calidad de experta forense, quien luego de prestar juramento de ley fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y de los artículos 345 y 355 del Código Procesal Penal, manifestándose ser llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-08-1961 de estado civil casada, de profesión u oficio Médico Psiquiatra y titular de la cédula de identidad Nº 5.969.973, quien manifestó a cerca de el conocimiento sobre los hechos: Reconozco contenido y firma de la experticia psiquiátrica, folio treinta y seis (36). Tengo en el cargo 18 años. No tiene parentesco con el acusado. Para esa fecha se evalúa a una escolar de ocho (8) años que asiste a la consulta acompañada de la madre. Los datos que no son aportados por la niña, lo son por la madre. La niña cuenta que quisieron abusar de ella, pero que se salvó porque llego gente y ella salió corriendo. Debo acotar que la han visto rebelde y dejó de asistir a la escuela. En el examen mental no arroga sino positivo de enfermedad mental y la evaluación psiquiatra demuestra que es una niña sana. Desconozco si se le hizo evaluación psicológica. Preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contesto: 1. Reconoce el contenido y firma de la experticia Psiquiatrita? Si, la reconozco. 2. Entrevistó a la niña y a la Madre de manera simultanea? Si. Y a la madre también. 2. Se demostró que la niña estaba metiendo? No estaba metiendo porque generalmente cuando hay manipulación se reflejan signos, y en este caso no los hubo. 3. Para que sirve este peritaje por usted realizado? Sirve para determinar si hay alguna patología, lo que Si recomiendo que se evalué psicológicamente a la niña. No tiene signos de enfermedad mental. A preguntas formuladas por la Defensa, contesto. 1. Ese relato quien lo da, la madre o la niña? En el Informe aparecen las siglas VB, que significa Verbatum. La primera parte es de la madre y la segunda es de la niña. 2. En ese momento la niña se encontraba sola? No había otra persona, sino la madre y la niña. 3. La maestra evalúa a la niña? No, la referencia la hace la Madre de lo que le indica la maestra. 4. A la entrevista realizada de que fecha ocurrió? No recuerdo la fecha. El tribunal, pregunta 1. Notó usted en la niña algún problema? Nada que me llamará la atención sobre el hecho. Hay que evaluar psicológicamente. En el relato hay presencia de afectación emocional.

3. Declaración del funcionario el ciudadano Javier Velásquez Rafael José, venezolano, identificado con cedula de identidad Nº V-16.827.661, quien luego de prestar juramento de ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y de los artículos 345 y 355 del Código Procesal Penal, manifestando llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, donde nació en fecha 10-08-1985 de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Comisaría de Porlamar de la Policía del estado Nueva Esparta, con 5 años de experiencia, y señaló que no tiene parentesco con el acusado. Manifestó a cerca del conocimiento sobre los hechos que se encontraban de patrullaje por la avenida Bolívar, recibimos una llamada del Comando y fuimos hasta allá. Estaba una ciudadana con una niña y dijo que habían abusado de la niña, nos trasladamos hasta campomar, con ella. Al momento de llegar, ella avisto que estaba un señor afuera de su casa y lo señaló como el que había abusado de su niña. Nos identificamos y se le indicó sobre lo que lo estaban acusando, le pedí nos acompañara al Comando y se llamo al Fiscal. Preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contesto: 1. Funcionario, cuanto tiempo tiene en INEPOL? 4 años y medio. 2. Siempre ha trabajado para INEPOL? No. 3. Como tuvo Usted conocimiento del procedimiento? Por la denuncia de la Sra. Que estaba en la Comandancia. 4. Supo porque la Sra. denunció? Nos dijo que un señor había abusado de su niña. 5. Estaba la niña en la Comisaría? Si, estaba con su mamá. 6. Con quien se trasladó a buscar al ciudadano? Con el Funcionario Javier Gómez y la señora. La niña se quedó en el Comando. 7. Donde aprehendieron al Sr.? Estaba en una Casa en campomar. 8. Estaba adentro o afuera? A fuera. 9. Quién lo señaló? La señora. 10. El opuso resistencia? No. 11. En que se trasladaron? En una unidad de patrullaje, era en la tarde. Preguntas formuladas por la Defensa, contesto: 1¿Quien era el Jefe de la Comisión? Javier Gómez. 2. Usted recuerda cual fue el motivo de la detención? En el comando le explicamos porque era. 3. Se le realizó algún chequeo corporal? Si, se le realizó. 4. Estaba alguna persona presente? No recuerdo en ese momento. 5. Habían curioso? No recuerdo. 6. Con quién quedo la niña en la Comisaría? No recuerdo. 7. En el momento de detener al ciudadano en Campomar, iba la señora? Si, iba la victima. 8. El puso algún tipo de resistencia? No y en el comando se le dijo cual era el delito. 9. Se le encontró algún elemento de interés criminalístico al detenido? No. 10. Estaba presente la niña? No recuerdo. 11. Estaba el papá en ese momento? No. El Tribunal no formuló preguntas.

4. La Declaración de la ciudadana Carmen Judith Padrón De Sage, quién luego de prestar juramento de ley fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y de los artículos 345 y 355 del Código Procesal Penal, manifestó r llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Psicóloga, titular de la cedula de identidad Nº V-3.335.487, estar adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal Especializado, quien manifestó a cerca de el conocimiento sobre los hechos: Reconozco contenido y firma de la experticia Psicológica por mi realizada. Para la evaluación de la niña se hicieron varias pruebas entre ellas, el Test de Bender, Test de Malcon y la prueba la persona bajo la lluvia. Se realizó una entrevista semi-estructurada y los resultados fueron que la niña se presenta como una persona normal para su edad -adolescencia-. Presenta una dinámica normal de familia. Demuestra un desenvolvimiento normal y no expresa consecuencia negativas del hecho vivido. No hubo alguna alteración sobre lo vivido. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contesto: 1. A través de esas pruebas se puede determinar si la niña estaba mintiendo o no, respecto al hecho vivido? Las pruebas si determinan si esta mintiendo o no. Ella vivió eso. Si se demuestra. 2. Dentro de los indicios, relata la niña el hecho? Se puede determinar que ocurrió el hecho, ella lo relata. Si es cierto el hecho. Preguntas formuladas por la Defensa, contesto: 1. Cual es su nombre y que tiempo tiene laborando? Carmen Judith Padrón, tengo 31 años de experiencia. 2. La entrevista y la evaluación técnica que usted señaló, se realizó en presencia de la mamá? Se hizo en presencia de la adolescente, no fue entrevistado el representante. La acompaño su padre. 3. Es necesario entrevistar a los progenitores? No, porque fue un hecho del 2008 y la joven tiene conciencia de su persona y desarrollo intelectual suficiente para desenvolverse. 4. Existe alguna consecuencia del hecho? A través de los índices comporta mentales se lleva a determinar si hay consecuencias derivas del hecho o no. 5. La víctima cuando es abusada sexualmente se puede demostrar si ocurrió el hecho? Si, se puede probar a través de las pruebas psicológicas. El Tribunal no realizó preguntas.

5.- Declaración de la ciudadana Milvia Concepción Pacheco, , quién luego de prestar juramento de ley fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y de los artículos 345 y 355 del Código Procesal Penal, manifestó llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Trabajadora Social y titular de la cedula de identidad N° V-5.114.617, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal Especializado, y manifestó a cerca de el conocimiento sobre los hechos: Reconozco contenido y firma de la experticia social por mi realizada. En abril fue entrevistada la señora y la niña, la señora dijo que la niña no vivía con ella y que vivía con su papá. Que ella vive sola. Que hay muchas desavenencias con la niña. Que tiene muchas diferencias en la relación y demuestra que hay muchas desavenencias y concluimos que la niña quiere estar con los dos padres. Con respecto a los hechos del año 2007, la niña vivía con la mamá en esa época. En una vivienda tipo rancho y la niña plantea que ella, fue llamada por un vecino y ella fue. Que este la empezó a tocar. La señora manifiesta que se enteró de los hechos después que llego en la tarde, de trabajar y que no se encontraba su papa. Le hicimos una prueba corta que lo que hace que le gustaría hacer y se demuestra que se trata de un hogar disfuncional. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contesto: 1. Su función es para demostrar el área ambiental y social de la niña? Si. A preguntas formuladas por la Defensa, contesto: 1. Ese relato sobre los hecho quien se lo manifestó? La niña. 2. Recuerda con quien se encontraba? Sola y que fue llamada por el acusado. 3. Para ese momento que ocurrieron los hechos vivían juntos los padres? Vivian junto pero con mucha desavenencia. 4. La madre tenía otra pareja? La madre manifestó que no. El Tribunal no realizó preguntas.

6.- Declaración de la ciudadana Magaly Del Carmen Campos Millán, titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.018, de profesión u oficio Mensajera, domiciliada avenida Bolívar, sector Bella Vista, conjunto residencia Campomar, piso 1, apartamento 3-B, Municipio Mariño, estado nueva esparta, quien manifestó a cerca de el conocimiento sobre los hechos: Primero que todo ese día no me encontraba, tengo un problema en el ojo y cuando llegue me dijo mi pareja que la niña le vía dicho lo sucedido con el señor. Cuando estaba allí, el señor Ismael la llamo para que se comiera un coco y le dijo que pasara a búscalo a la casa, y ella dijo que no porque había perros, él le insistió y la agarro por un brazo y le dijo que pasara al cuarto que allí estaban los cocos. Ella paso y el señor Ismael, también y la tiró a la cama y la empezó a tocar sus senos y le iba a tocar la cocoya y ella pegó un grito. Ella le daba patadas, luego tocaron la puerta de la casa de él y él la soltó. Y le dijo que se fuera, le abrió la puerta y la niña salió corriendo a la casa con el coco. Cuando yo llegue me enteré. Yo no estaba porque nosotros nos íbamos a mudar a los apartamentos que tenemos ahorita. Ella se lo dijo a Abrahán y viendo la magnitud del problema, él se dirigió a donde yo estaba, me cuenta lo sucedido. Yo perdí el control, me dirigí a su casa y no lo encontré. Voy donde la suegra y lo encontré. Me fui a la base 1 puse la denuncia y lo fueron a buscar. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contesto: 1. Porque no compareciste las veces que te citaron? No comparecí, porque la niña se asusto. Al ver todos de negros y se recordó de todo el trauma sucedido. 2. Quien se lo informo? Una vecina llamada Maria. 3. Donde se encuentra la niña? De viaje con su Papá. 4. De que relato trajo esto que contó usted, que le dijo? Yo no estaba en ese momento porque no me encontraba allí. Me lo contó mi pareja porque la niña se lo había dicho. Le dijo la niña que él la llamo para darle un coco y que en ese momento el señor comenzó a tocarla. 5. El relato de quien fue? De la niña. 6. A que hora fue que usted se enteró? De 11 a 12 de la mañana. 7. El señor Abrahán es su actual compañero? No, pero esta dispuesto a declarar. 8. Usted ha tenido problemas con el señor - señalando al acusado-? No. 9. El señor tenia relaciones con el señor Abrahán? No. 10. Podría indicar a este Tribunal que es cocoya? Su parte vaginal. 11. Que hace en el momento que se entera? Lo estaba buscando y lo encontré en casa de la suegra. Le caí a cachetadas. Le dije que le preguntara a la niña. 12. Con cuantos funcionarios se dirigió Ud.? Con tres funcionarios, a casa de la suegra y el actuó nervioso. 13. Con quien quedo la niña? Con el señor Abrahán y con los funcionario que le estaban tomando la declaración a ella. Preguntas formuladas por la Defensa, contesto. 1. Con quién quedo la niña? Se encontraba en el colegio cuando yo me fui a la terapia. Ella se encontraba sola. 2. Cuantas personas vivían con usted? Tres (3) personas y el mi pareja. Que se llama Abrahan López. 4. Cuanto tiempo tenia viviendo con el señor –Bastante tiempo. 5. Conocía al señor Ismael? – Poco tiempo lo tenia conociendo 6. Tenia trato con la pareja de el señor Ismael? Si. 7. Compartía con la familia de él? – Si, con la familia de la esposa. 8. Sabia usted cuanta persona Vivian con el señor Ismael? - Cuatro (4) personas y la niña. 9. El señor Abrahán frecuentaba la casa? – No, el señor Ismael. 10. A que distancia queda de la casa del señor Ismael? – Es lejos. 11. Que distancia queda de la casa del señor Ismael? – Dos cuadras. 11. Cuando este se dirigió iba sola? – Con Abrahán y la niña. 12. Cuando usted le pregunto de que manera se lo dijo? – De una manera inocente y que gracias a Dios, él no se lo hizo nada. 13. Había pasado usted por esto? No. 14. Había alguien en su casa? – No había nadie y me dirigí a casa de la suegra y me puse a discutir con ella, para que me lo buscara y yo no dije nada, el que decía era él? 15. Como se llama la señora? –Rosa. 16. Cuando ocurrió? Eso ocurrió en la habitación del señor, mi hija le pegaba y su hija también. 17. Tiene alguna relación con la señora Brigitte? No. 18. Que distancia tiene de la casa del señor Ismael? Tres casas y para yo pasar por mi casa tenia que pasar por la de ellos. 19. A que hora ocurrió los hechos? -A las 12:30. 20. Su papa se enteró de lo ocurrido? –Si, porque yo lo llame. 21. Como se llama? -LUIS JOSE MANRIQUE. 22. Usted reviso a la niña? –Si la pase a mi cuarto y la revise y no le encontré golpes, ni moretones, pero si psicológicamente esta traumada. 23. Tiene a esa gente de vecino? -Si, por desgracia. 24. Desde que ocurrieron los hechos 2008, la niña ha tenido contacto visual con él? –No, porque el señor se había ido por mucho tiempo, pero la niña no ha estado conmigo y el fin de semana si. Y he presenciado que el señor se pone loco, pero desde el momento del hecho, él se desapareció y cuando le mandaban las citaciones, no las recibía y yo sí. 25. Usted trabaja? - Si, todo el día. El Tribunal no realizó preguntas.

7.- La declaración de la niña víctima (que se omite por disposición legal de conformidad con el artículo 65 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, quien manifestó a cerca del conocimiento sobre los hechos: Cuando me iba para la escuela mi mamá me dijo que no me salga para la Calle. Yo no le hice caso. Me salí de la casa a ver a mis primos bailando la maquina latina, el se paro en la puerta y me ofreció un coco y me preguntó si quería. Yo le dije que no porque allí estaban los perros que muerden, el me paso y me iba agarrando por los hombros y me metió al cuarto y me toco las teticas y yo comencé a darle patadas, cuando el me quiso bajar la bluma y de repente comenzaron a tocar la puerta y el se asusto y me saco, es todo”. a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contesto: 1. Cuando dice señor, a quien te refieres? – A Ismael. 2. Quien era Ismael? – un vecino. 3. No te acuerda a que hora fue? – Al mediodía. 4. Que te ofreció? Un coco 5. El te paso a la casa? – Si y me empezó a tocar. 6. Tu dices que el te agarro? – Por la teticas. 7. Te las agarró? – Si, me empezó a tocar. 8. Tu pediste ayuda? Si, pero él me tapo la boca. 9. Cuando tu saliste de su casa a donde te fuiste? - A mi casa. 10. Cuando tu llegaste a tu casa quien estaba? – Abraham y yo empecé a contarle. 11. A quién se lo contaste, a Abraham? Si. 12. Tu se lo contaste a tu mamá? - Si y luego, fuimos a buscarlo. 13. Tu has visto a Ismael después que paso eso? - Si, los fines de semana. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contesto: 1. El te dio el coco? – Si. 2. Quién estaba allí? – No se escuchaba nadie. 3. El tiene muchachitos? Si. 4. Cuando el te agarró, te agarro duro? - Cuando yo pase me empezó a tocar y le tuve miedo fue a los perros. 5. Tu viste al señor cuando toco la puerta? No lo vi. 6. Cuando se lo dijiste a Abraham? Estaba asustada. 7. Tu se lo dijiste a tu papá? –Si. 8. Tu conoces a la esposa de Ismael? Si. 9. Cuando tu mamá se lo estaba diciendo que decía? - No recuerdo. 10. El era amigo de tu mamá? Si, era amigo de mi mamá pero él no iba a la casa. 11. Cuando tu te fuiste estaba tu padrastro y tu le pediste permiso? – Si, yo le dije que iba a fuera. 12. Cuando tu llegaste de la escuela el estaba allí? Si, acababa de despertarse. 13. Con quién vives? Con mi papa. 14. Cuando pasó eso con quien vivías? Con mi mamá. 15. Con quien vive tu mama? Sola. 16. Tu vas los fines de semana para casa de tu mama? Si. Es todo. A preguntas del TRIBUNAL, respondió: 1. Que te ofrecía el señor Ismael? El señor Ismael me ofrecía coco. 2. Cuando tu te fuiste donde quedaron tus primos? –Se quedaron bailando y yo me fui con el señor Ismael. 3. El señor Ismael te fue a buscar? Si, él me llamo. 5. El conocía a tus primos? Si, y son de mi misma edad. 6. En que grado estas? – En sexto. 7. Con quien estas viviendo? Con mi papá. 8. Desde que paso eso, el señor se ha metido contigo? No, y cuando yo voy a casa de mi tía trato de que señor no este por allí.

8.- Declaración de el ciudadano Abraham José López, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.483.969, de profesión u oficio seguridad, domiciliado en La Guardia, calle Antonio Díaz, casa s/n, de color blanco, con tela metálica, detrás del módulo policial, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta; quien manifestó a cerca de el conocimiento sobre los hechos, lo siguiente: Lo que conozco es muy poco porque la niña no me dijo casi nada y yo le dije que se lo dijera a su mama, yo tenia una relación de pareja que la señora que ya terminó y no me dijo específicamente nada y le dije que hablara con su mamá, porque la había empujado. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contesto: 1.Usted dice que la niña le había dicho un relato? - Ella estaba molesta y me dijo que el señor le había hecho algo y yo le dije que le dijera a su mamá. 2. En que fecha ocurrió? - No recuerdo con exactitud la fecha. Estaba allí por que tenia una relación con la mamá. 3. Eso fue de día? - Fue de día y yo pase por allí y salude al señor que estaba tirando cocos. 4. Cuando usted llego la niña estaba allí? Estaba afuera. 5. De que manera llego la niña? Llegó al principio tranquila y después me dijo que la había empujado y yo le dije que hacia en la calle, y le dije que se lo dijera a su mamá. 6. El relato fue de día de semana o fin de semana? No recuerdo. 7. La señora estaba allí? No, porque había salido a comprar algo, no recuerdo. 8. La niña estaba allí cuando usted llegó? Estaba una hermana pero había salido. 9. Cuando la niña llego trajo algo? - Si, un coco y yo le dije que lo pusiera allí. 10. Cuando a la niña le paso eso, usted estaba allí? – No, me retire. 11. Usted se enterró de lo sucedido? -No me enteré. 12. Usted sabe si la señora había puesto una denuncia? Si. 13. Usted sabe si la señora Magali converso con la suegra de Ismael? - No sé. 14. Tiene Ud., conocimiento si ella pasó a buscar a Ismael? Si, me dijo que había conversado con la suegra. 15. Usted ese día acompaño a la señora Magali a casa de la suegra? - No la acompañe. 16. Usted presenció alguna discusión de la señora Magali e Ismael? No recuerdo si tuvieron discusión y no sé si converso con la suegra de Ismael. 17. Usted recuerda si la señora Magali puso la denuncia y dónde? - No recuerdo. 18. A usted lo entrevistó algún policía? - No. 19. Tiene conocimiento de los hechos que le pasaban al señor Ismael? No los presencié, supe que el señor lo habían puesto preso. 20. Que tiempo tenía con la señora Magali? - Tres (3) años. 21. Usted tenía relaciones sociales con el señor Ismael? - No compartía con él, solo lo saludaba. 22. Conocía a la señora de Ismael? Si y ella tenía una niña. 23. Tenía algún conocimiento de enemistad? – No presencie alguno. 23. Que edad tiene? - 43 años. 24.Que grado de instrucción tiene? Sexto grado. 25. Estaba trabajando? -Si, en el jumbo. 26. Tenia relaciones con el papá de la niña? -No. 27. Sabía usted, si el papá se enteró? -Sí. 28. Recuerda usted, si la niña fue al colegio? -No, recuerdo. 29. Para ese momento la señora Magali estaba trabajando? Ella estaba trabajando en el Bingo. 30. Cuando la niña llego con el coco, ella había almorzado? No, recuerdo. Es todo. La representante del Ministerio Público, no realizó pregunta. El Tribunal, realizó las preguntas siguientes: 1. Cuando usted, inicia su relato dice que la niña llego molesta, que pasó? - Que el señor Ismael le había empujado y yo le dije que hablara con su mamá, yo le pregunte que te hizo y ella me dijo que la vía empujado y que se lo iba a decir a su mamá.

Este Testimonio se incorporó como prueba complementaria por solicitud de la Defensa del acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 339, ejusdem, procedió a la incorporación de las pruebas documentales siguientes:

1.- Reconocimiento Psiquiátrico No. 347 de fecha 13 de mayo de 2008 realizado a la ciudadana LUISIANIS DEL ROCIO MANRIQUE CAMPOS, suscrito por MAGALY BENCHIMOL DE YANES, Médico Psiquiatra Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; corre inserta al folio 36 de las actuaciones.

2.- Acta de nacimiento de la niña LUISIANIS DEL ROCIO MANRIQUE CAMPOS, corre inserta al folio 49 de las actuaciones

3.- Experticia BIO PSICO SOCIAL LEGAL realizado a la niña LUISIANIS DEL ROCIO MANRIQUE CAMPOS, por las profesionales licenciada MILVIA CONCEPCION PACHECO Trabajadora Social, Licenciada CARMEN YUDITH PADRON DE SALGE; Psicóloga y Licenciada RACELIS MONTAÑO de Almenar Educadora, corre inserto a los folios 179 al 186 de las actuaciones.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS

La Fiscala del Ministerio Público y la Defensa manifestaron al Tribunal que prescindían de la Declaración de la Experta ELVIA ANDRADE, Médico Forense y de la Licenciada RACELIS MONTAÑO, Educadora. Así como la documental contentivo del Reconocimiento Médico Legal practicado a LUISIANIS DEL ROCIO MANRIQUE CAMPOS. El Tribunal oída las exposiciones de las partes, prescindió de dichas declaraciones y documental.

DE LAS CONCLUSIONES:

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa en su totalidad y Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “Ciudadana Juez usted escucho a los funcionario aprehensores, expertos psiquiatra Forense, testigo referenciales, víctima y el equipo interdisciplinario, queda claro que quedo demostrado la responsabilidad penal del ciudadano Ismael Pereira, en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña, de tan solo 8 años de edad para la época en que ocurrieron los hechos es decir 8-05-2008, ya que se dieron la circunstancia: 1° Sujeto activo: el hoy acusado, Ismael Pereira, mayor de edad. 2° Sujeto pasivo: la niña (se omite identidad) de 8 años de edad para la época. 3° Se exige dolo genérico: la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena, a pesar de que la doctrina habla de actos lascivos, con solo actos de tocamiento libidinoso se configura el delito. Ud. lo vio Juez de la propia víctima cuando indico a este Tribunal que Ismael le había tocado sus senos y cuando iba a bajarle el pantalón tocaron la puerta. Testimonio que fue corroborado por la testigo ley de los hechos, la madre de la niña y por la psiquiatra Forense cuando señala que el relato lo tomo de la propia niña, aunado con el equipo interdisciplinario que dan fe que este hecho sucedió e incluso por los funcionarios aprehensores, por la madre y la niña al interponer denuncia. 4° Que el delito se comete en la clandestinidad, no se ejecuta por el agente en lugares públicos o en presencia de personas extrañas que puedan delatar o servir de testigo en determinado proceso. Por todo lo anterior expuesto Ciudadana Juez, aquí no cabe más que una sentencia Condenatoria con el acusado Ismael Pereira por el delito de ACTOS LASCIVOS, hecho previsto y sancionado en el articulo 45 segundo párrafo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, es todo”.

Por su parte, la Defensa manifestó: “La Defensa al inicio de este proceso señalo la norma implícita en busca de la verdad y el acusado se sometió al seguimiento del juicio, en la ultima audiencia se noto la declaración del ciudadano Abrahán López, que este mencionado ciudadano quien manifestó lo que paso el día del hecho y que según la madre y los funcionarios afirmaba que el señor Abrahán, y se noto que el día de su declaración, el se manifestó en que solo el la empujo, y no dice mas nada y me llama la atención porque el fue que dio inicio la investigación de que se cometió el hecho y el declaro a viva voz que el señor Ismael la había empujado y no que hubo actos lascivos, es de notar que el no acompaño a la señora y a la niña a la policía. Y de acuerdo a la norma el señor Ismael es inocente, se señalo que hubo contradicción, y según la exposición de la Doctora Benchimol, la niña no quedo marcada por lo que había pasado, y que no esta afectaba psicológicamente, es de hacer notar que la declaración de la señora Magali es exagerada en cuanto a la conducta del señor Ismael, y que los actos lascivos jamás sucedieron, y por cuanto a la relación familiar se pudo constatar que la familia asisten a reuniones. En cuanto a la responsabilidad no se presupone que se cometió el hecho de acuerdo a la declaración de los funcionarios, la declaración de la doctora Benchimol, ni la declaración de la ciudadana Magali Campo, ni la declaración del ciudadano Abraham, es por tal motivo que pido se declara inocente el acusado, es todo”.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes, y por su parte la Fiscal en derecho a réplica, expuso: “Respecto a la declaración de ciudadano Abrahán, y que éste no haya recordado sobre el hecho, se noto que su declaración era baga y no concisa, por lo que el testimonio no considero importante para el Ministerio Publico, según la declaración de la niña considero que suficiente de que se le propino el acto lascivo, que según la experta Magali Benchimol considero que sea suficiente que se cometió el hecho y en su conclusiones dice que la niña debe ser evaluado con un psicólogo y de acuerdo a la declaración de la madre son suficiente para demostrar que se cometió un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

Contrarréplica de la defensa: “Quizá para el ministerio publico la declaración del ciudadano Abrahán López no fue relevante, se pudo constatar que hay quedarle valor, muy a pesar que su declaración fue muy baja y contradictoria, hay tomar en cuenta que el equipo interdisciplinario noto que hace mas de cuatro años se noto que la niña esta afectada pero por la situación familiar en que esta se encuentra que un día esta con la madre y luego con el padre, considera esta defensa que hubo que el señor empujo a la niña y que no se cometió el delito de actos lascivo por eso considero que no sea condenado mi acusado, es todo”.

Se le dio el derecho de palabra a la victima MAGALI CAMPO, quien manifestó: “no deseo declarar, es todo”.

Se le dio el derecho de palabra al acusado YSMAEL DEL JESUS PEREIRA PEREIRA identificado con la cédula de identidad No. V-19.190.477, quien manifestó: “Quien dice en este juicio que soy culpable, me parece que es mentira soy inocente, porque los funcionarios dice que me fueron a buscar a casa a campo mar y fue a los delfines, y dice que sino tocan la puerta de la casa yo abuso de la niña, me fueron a buscar a los delfines un turco para una cama a mi cuñada, me trajo a Campo Mar y me regreso a Los Delfines, yo estoy aquí para salga la verdad y no me estoy ocultando, quiero que se compruebe mi inocencia y soy muy claro y digo la verdad, es todo”.


-IV-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima que las pruebas aportadas en el presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera: La niña cuando tenía 8 años, luego de llegar de la escuela, desobedeciendo a la mamá, salió de la casa y encontrándose en las afueras de su casa, ubicada Campomar en donde residía para el momento de los hechos cuando siendo horas de mediodía, salió a la calle a ver a sus primos bailando la maquina latina, cuando el acusado Ismael Pereira se paro en la puerta y le ofreció un coco. Le preguntó si quería. Y ella respondió que no porque allí estaban los perros. El acusado le tomó por los hombros y la llevó a su casa, la metió al cuarto y le toco las teticas, cuando iba a gritar le tapó la boca, la niña le lanzó patadas y que cuando le quiso bajar la panty, escucho que tocaron la puerta y el acusado, se asustó y la saco de la casa. La niña se fue a la casa y estaba su padrastro Abraham y le contó lo sucedido. Luego, se lo contó a la mamá Magaly Campos.

Quedó demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS. Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

Con el testimonio del ciudadano Javier José Gómez Rodríguez, quién en calidad de testigo, sólo aporto al proceso la actividad que desarrollo como funcionario aprehensor del acusado YSMAEL PEREIRA, señalando que estando de patrullaje en compañía del funcionario Javier Rafael, y fueron informados en la Comisaría, sobre la denuncia de una señora sobre unos actos lascivos, por lo que se trasladaron a Campomar en compañía de la denunciante, a la casa donde estaba el ciudadano acusado y una vez aprehendido, fue llevado el detenido al comando. La presente declaración se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo fue aprehendido el acusado, luego de la denuncia de la madre de la niña victima, una vez ocurrido el hecho; por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, evidenciándose muestras claras de narrar sus vivencias al momento de aprehender a el acusado, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones.

Con el testimonio de la experta Magaly Benchimol De Yanes, quién rindió declaración en el Tribunal y ratificó en contenido y firma el reconocimiento psiquiátrico forense No.347 de fecha 13 de mayo de 2008, aportó como elementos destacados: “…La niña cuenta que quisieron abusar de ella, pero que se salvó porque llegó gente y ella salió corriendo” “En el examen mental no arroja signo positivo de enfermedad mental y la evaluación psiquiátrica demuestra que es una niña sana” La representante fiscal preguntó a la experta y ésta contestó: No estaba metiendo porque generalmente cuando hay manipulación se reflejan signos, y en este caso no los hubo. A preguntas formuladas por la Defensa, la experta respondió: En el Informe aparecen las siglas VB, que significa Verbatum. La primera parte es de la madre y la segunda, es de la niña. El Tribunal pregunta y la experta, respondió: “Nada que me llamará la atención sobre el hecho. Hay que evaluar psicológicamente. En el relato hay presencia de afectación emocional”. Este declaración es conteste con los resultados de reconocimiento psiquiátrico forense No. 347 de fecha 13 de mayo de 2008, en el cual deja constancia “MOTIVO: Vb. De la madre “la niña vive conmigo, ella llegó a la casa sola, él vecino la llamó e intentó abusar de ella, se lo contó al marido de mi mamá, me salve porque llegó una gente y tocó la puerta y me salí. ANTECEDENTES FAMILIARES DE IMPORTANCIA: producto de prole de 04 hijos, ocupa el cuarto lugar, criado por ambos padres hasta los 03 años, luego con la madre sola y hace tres años con su marido también. ANTECEDENTES PERSONALES DE IMPORTANCIA: Producto de parto natural sin complicaciones, desarrollo psicoevolutivo normal, estudia primaria, tercer grado. Niega vida laboral. Antecedentes médicos: niega, la maestra se queja de la rebeldía y contesta y desobediencia hace más de tres meses. Antecedentes delictivos: niega. Consulta Psicologiota: niega. Hábitos psicobiológicos; buen dormir, apetito conservado. EXAMEN MENTAL: Paciente escolar, femenina, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona; lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido normal, inteligencia promedio, no hay trastorno de sensopercepción, afecto normal, juicio conservado, actividad psicomotora normal. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: No hay enfermedad mental suficiente. CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que la escolar presenta trastornos de la conducta y emociones leves referidos por las maestras y la madre, y en relación a la dinámica de separación de los padres donde pasa poco tiempo y de forma aleatoria con el padre, sin embargo, esto no es relevante en cuanto al caso, por tratarse de una menor se sugiere ser evaluada por psicología y orientar a los padres”. Todos estos elementos concuerdan con la declaración de la experta que los suscribe y aunque demuestran que la niña agraviada es una niña sana, que presenta trastornos de conducta y emociones leves, y no presenta enfermedad mental. Dejó claro que no estaba manipulada y que en el relato al momento de la evaluación se mostraba afectada por éste. La presente declaración se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la niña agraviada presentó afectación emocional por lo vivido. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Considerando esta juzgadora que merece credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado.

La declaración de Javier Velásquez Rafael José, quién rindió declaración en calidad de testigo, sólo aporto al proceso la actividad que desarrollo como funcionario aprehensor del acusado Ysmael Pereira, señalando que se encontraban de patrullaje por la avenida Bolívar, junto a su compañero Javier José Gómez Rodríguez. Al recibir una llamada del Comando y fuimos hasta allá. Estaba una ciudadana con una niña y dijo que habían abusado de la niña, nos trasladamos hasta Campomar, con ella. Al momento de llegar, ella avisto que estaba un señor afuera de su casa y lo señaló como el que había abusado de su niña. Nos identificamos y se le indicó sobre lo que lo estaban acusando, le pedí nos acompañara al Comando. La presente declaración se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo fue aprehendido el acusado, luego de la denuncia de la madre de la niña victima, una vez ocurrido el hecho; por lo que a criterio de este Tribunal, el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, evidenciándose muestras claras de narrar sus vivencias al momento de aprehender a el acusado, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Declaración que adminiculada con la declaración de Javier José Gómez Rodríguez, hacen plena prueba de las circunstancias de modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión del acusado Ismael Pereira Pereira. Y así se decide.

La declaración de Carmen Judith Padrón de Sage, quién rindió declaración en el Tribunal y ratificó en contenido y firma del reconocimiento Psicológico practicado a la niña agraviada, como integrante del equipo interdisciplinario adscrito a este Tribunal de juicio especializado. Indicando como elementos de importancia que fue evaluada a través de varias pruebas entre ellas, el Test de Bender, Test de Malcon y la prueba la persona bajo la lluvia. Señaló que realizó una entrevista semi-estructurada y concluye señalando que la niña se presenta como una persona normal para su edad -adolescencia-. Presenta una dinámica normal de familia. Demuestra un desenvolvimiento normal y no expresa consecuencia negativas del hecho vivido. No hubo alguna alteración sobre lo vivido. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contesto: 1. A través de esas pruebas se puede determinar si la niña estaba mintiendo o no, respecto al hecho vivido? Las pruebas si determinan si esta mintiendo o no. Ella vivió eso. Si se demuestra. 2. Dentro de los indicios, relata la niña el hecho? Se puede determinar que ocurrió el hecho, ella lo relata. Si es cierto el hecho. Preguntas formuladas por la Defensa, contesto: 1. Cual es su nombre y que tiempo tiene laborando? Carmen Judith Padrón, tengo 31 años de experiencia. 2. La entrevista y la evaluación técnica que usted señaló, se realizó en presencia de la mamá? Se hizo en presencia de la adolescente, no fue entrevistado el representante. La acompaño su padre. 3. Es necesario entrevistar a los progenitores? No, porque fue un hecho del 2008 y la joven tiene conciencia de su persona y desarrollo intelectual suficiente para desenvolverse. 4. Existe alguna consecuencia del hecho? A través de los índices comporta mentales se lleva a determinar si hay consecuencias derivas del hecho o no. 5. La víctima cuando es abusada sexualmente se puede demostrar si ocurrió el hecho? Si, se puede probar a través de las pruebas psicológicas. Este declaración es conteste con los resultados de reconocimiento psicológico de fecha 3 de mayo de 2011, en el cual deja constancia: Psicología: Se trata de adolescente nacida el 22-2-1999, que se presenta con su padre. Su apariencia es la de una niña vestida en forma descuidada y su contextura es gruesa; se logró establecer relación de trabajo adecuada. Al preguntarle, porque estas aquí?, contestó: “No sé”. Al insistir dijo: “Es para lo del muchacho que me quiso violar”. Y que pasó: “el me ofreció coco y me llevó a su casa para darme el coco”; ¿quién es él? Ismael y luego, cuando llegan allí?, ella dice: “Me empezó a agarrar y me lanzó en la cama y me agarraba por aquí (señalando la zona del pecho)”. Le pregunté que edad tenías?, me dijo: “7, 8 mas o menos, no me acuerdo bien”. “Yo no dejé que me agarrara me fui pa´ la casa y cuando llegó mi mamá se lo dije”. La joven se muestra tranquila al relatar lo sucedido. Según los resultados de las pruebas aplicadas el 29-4-2011 en la oficina del equipo interdisciplinario. La adolescente se manifestó como una persona con deseo de poder, fuerza y autoexigente. Presentó preocupación por las críticas y opiniones de otros. También reflejó rasgos de inseguridad, incertidumbre, agresividad, ansiedad, así como insatisfacción con su apariencia física y baja autoestima. Sexualidad normal con fricciones entre normas y deseos prohibidos (a nivel social, familiar), entre mente, la razón, el control y las presiones de los institutos (despertar sexual). Además, se encontró posible compromiso cognoscitivo o dificultades de aprendizaje. Hipótesis Diagnóstica: La joven, según lo encontrado en la presente evaluación, se muestra como una adolescente con personalidad normal según la etapa del desarrollo que atraviesa y según su dinámica familiar. Aparentemente, la experiencia de presunto abuso sexual no se llevó a cabo en su totalidad, y en las pruebas aplicadas, no se encontraron manifestaciones expresas, como consecuencia negativas provenientes de la misma. Dejó claro que no estaba manipulada y que en el relato al momento de la evaluación se mostraba afectada por éste. La presente declaración se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la niña agraviada vivió el hecho narrado y que presentó afectación emocional por lo vivido. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio Oral, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Considerando esta juzgadora que merece credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado, ya que dejó sentado del dicho de la niña agraviada que vivió los hechos narrados, referidos a que el acusado quiso abusar sexualmente de ella y que ésta no estaba mintiendo. Y así se decide.

Con el testimonio de la ciudadana MILVIA PACHECO, quién rindió declaración en el Tribunal y ratificó en contenido y firma del reconocimiento Psicológico como integrante del equipo interdisciplinario adscrito a este Tribunal de juicio especializado, practicada a la niña agraviada. Indicando como elementos de importancia que en abril fue entrevistada la señora y la niña, la señora dijo que la niña no vivía con ella y que vivía con su papá. Que ella vive sola. Que hay muchas desavenencias con la niña. Que tiene muchas diferencias en la relación y demuestra que hay muchas desavenencias y concluimos que la niña quiere estar con los dos padres. Con respecto a los hechos del año 2008, la niña vivía con la mamá en esa época. En una vivienda tipo rancho y la niña plantea que ella, fue llamada por un vecino y ella fue. Que este la empezó a tocar. La señora manifiesta que se enteró de los hechos después que llego en la tarde, de trabajar y que no se encontraba su papá. Le hicimos una prueba corta que lo que hace que le gustaría hacer y se demuestra que se trata de un hogar disfuncional. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contesto: 1. Su función es para demostrar el área ambiental y social de la niña? Si. A preguntas formuladas por la Defensa, contesto: 1. Ese relato sobre los hecho quien se lo manifestó? La niña. 2. Recuerda con quien se encontraba? Sola y que fue llamada por el acusado. 3. Para ese momento que ocurrieron los hechos vivían juntos los padres? Vivian junto pero con mucha desavenencia. 4. La madre tenía otra pareja? La madre manifestó que no. Esta declaración es conteste con los resultados de la evaluación de Trabajo Social de fecha 3 de mayo de 2011, en el cual deja constancia: Evaluaciones realizadas: Visita Domiciliaria. Observación y entrevista semi estructurada. Aspecto Socio Familiar: La adolescente proviene de un grupo familiar nuclear completo, sus padres están separados desde hace siete (7) años, no obstante son las figuras de autoridad de la adolescente… omisis…La madre y el padre de la adolescente han establecido su propia dinámica familiar, cada uno ha iniciado relaciones de pareja, sin embargo, las responsabilidades y compromisos comunes para con su hija no están definidas, en tal sentido, con anterioridad al hecho de que el padre asumiera la custodia de la adolescente la Ciudadana Campos había iniciado procesos legales para establecer los términos de la obligaciones de manutención y régimen de visita sin obtener resultados. La adolescente y su madre discuten con frecuencia, la señora Magaly Campos, considera que las peticiones que ella hace no las puede atender, en tal sentido expresa “ella es muy safrísca se mete en todos los actos culturales y yo no puedo estar comprándole todas las cosas que pide”. Igualmente la señora puntualizó “he pasado mucho trabajo con mis hijas, he tenido que hacer de todo”. Relato de los hechos. En fecha 29 de abril de 2011 la niña atendida en la oficina de la trabajadora social, al inicio de la entrevista se mostró callada, respondió a cada pregunta con frases cortas. Con respecto a la relación con sus padres expresó “los quiero a los dos igual quiero vivir con ellos, degusta estar con los dos”. En cuanto a los hechos la niña narró “Ismael me llamó para darme unos cocos y luego me empezó a tocar por aquí” la niña señala sus senos. CONCLUSIONES: la adolescente forma parte de un grupo familiar nuclear completo, con padre separados quienes representan su figura de autoridad. La interacción de la madre y padre, no se basan en acuerdos, en especial, lo inherente a los compromisos con su hija. Desde el punto de vista de los recursos económicos y habitacionales tanto el padre como la madre están en capacidad de dar respuesta a las necesidades de la adolescente. La presente declaración aportó al presente proceso en relación a la evaluación de la niña víctima, y es valorada adminiculada al informe por la experta suscrito, el cual ratificó en contenido y firma y ofreciendo las circunstancias que rodearon el hecho, ya que la entrevista realizada a la victima, reflejó un perfil social con las siguientes características: la niña proviene de un grupo familiar nuclear completo de padres separados y quienes representan su figura de autoridad. La interacción con la madre no se basa en acuerdos, en especial, lo inherente a los compromisos con la adolescente, generando una competencia entre ambos, lo que les impide establecer acuerdos, valores y normas. Desde el punto de vista socio familiar se evidenció que la adolescente no manifiesta conductas negativas producto del hecho ocurrido, la impulsividad, agresividad no cumplimiento de las normas está en relación directa, con los desacuerdos, patrón de comunicación y competencia entre los padres: Es una adolescente con personalidad normal de acuerdo a la etapa de desarrollo que atraviesa y su dinámica familiar. Respecto al hecho relatado en cuanto al contacto sexual no deseado, las apruebas aplicadas, revelaron que la victima, no presenta consecuencias negativas que pueda estar afectando su desarrollo psico-emocional. Por lo que con la experticia de trabajo social complementa al conocimiento de circunstancias en que ocurrieron los hechos denunciados y la situación de vulnerabilidad en la cual se encontraba la victima, que hacen creíble y verificable las versiones aportadas en la distintas entrevistas realizadas por las expertas del equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales con Competencia en Violencia contra la Mujer, y que se corresponde con la afirmado por la psicóloga Carmen Judith Padrón cuando afirma que su diagnostico es la niña agraviada vivió los hechos narrados, referidos a que el acusado quiso abusar sexualmente de ella y que ésta no estaba mintiendo, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de esta experta como trabajadora social en la evaluación realizada a la victima. Es decir, se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Y así se decide.

Con el testimonio de Magaly Del Carmen Campos Millán, quién rindió declaración en calidad de testigo, y aporto al proceso su conocimiento sobre los hechos por referencia de la niña agraviada, señalando ese día no me encontraba y cuando llegó su pareja le contó que la niña le vía dicho lo sucedido con el acusado. La niña le contó que cuando estaba allí, el señor Ismael la llamo para que se comiera un coco y le dijo que pasara a búscalo a la casa, y ella dijo que no porque había perros, él le insistió y la agarro por un brazo y le dijo que pasara al cuarto que allí estaban los cocos. Ella paso y el señor Ismael, la tiró a la cama y la empezó a tocar sus senos y le iba a tocar la cocoya y ella pegó un grito. Ella le daba patadas, luego tocaron la puerta de la casa de él y él, la soltó. Y le dijo que se fuera, le abrió la puerta y la niña salió corriendo a la casa con el coco. Señaló que perdió el control y fue a buscar al acusado a su casa y no lo encontró, fue donde la suegra y no lo encontró, por lo que fue a la Comandancia a poner la denuncia y lo fueron a buscar. A preguntas de la Fiscala, respondió: Podría indicar a este Tribunal que es cocoya? Su parte vaginal. 11. Que hace en el momento que se entera? Lo estaba buscando y lo encontré en casa de la suegra. Le caí a cachetadas. Le dije que le preguntara a la niña. 12. Con cuantos funcionarios se dirigió Ud.? Con tres funcionarios, a casa de la suegra y el actuó nervioso. 13. Con quien quedo la niña? Con el señor Abrahán y con los funcionario que le estaban tomando la declaración a ella. A preguntas formuladas por la defensa, contesto. 1. Con quién quedo la niña? Se encontraba en el colegio cuando yo me fui a la terapia. Ella se encontraba sola. 2. Cuantas personas vivían con usted? Tres (3) personas y el mi pareja. Que se llama Abrahan López. 4. Cuanto tiempo tenia viviendo con el señor –Bastante tiempo. 5. Conocía al señor Ismael? – Poco tiempo lo tenia conociendo 6. Tenia trato con la pareja de el señor Ismael? Si. 7. Compartía con la familia de él? – Si, con la familia de la esposa. 8. Sabia usted cuanta persona Vivian con el señor Ismael? - Cuatro (4) personas y la niña. 9. El señor Abrahán frecuentaba la casa? – No, el señor Ismael. 10. A que distancia queda de la casa del señor Ismael? – Es lejos. 11. Que distancia queda de la casa del señor Ismael? – Dos cuadras. 11. Cuando este se dirigió iba sola? – Con Abrahán y la niña. 12. Cuando usted le pregunto de que manera se lo dijo? – De una manera inocente y que gracias a Dios, él no se lo hizo nada. 13. Había pasado usted por esto? No. 14. Había alguien en su casa? – No había nadie y me dirigí a casa de la suegra y me puse a discutir con ella, para que me lo buscara y yo no dije nada, el que decía era él? 15. Como se llama la señora? –Rosa. 16. Cuando ocurrió? Eso ocurrió en la habitación del señor, mi hija le pegaba y su hija también. 17. Tiene alguna relación con la señora Brigitte? No. 18. Que distancia tiene de la casa del señor Ismael? Tres casas y para yo pasar por mi casa tenia que pasar por la de ellos. 19. A que hora ocurrió los hechos? -A las 12:30. 20. Su papa se enteró de lo ocurrido? –Si, porque yo lo llame. 21. Como se llama? -LUIS JOSE MANRIQUE. 22. Usted reviso a la niña? –Si la pase a mi cuarto y la revise y no le encontré golpes, ni moretones, pero si psicológicamente esta traumada. 23. Tiene a esa gente de vecino? -Si, por desgracia. 24. Desde que ocurrieron los hechos 2008, la niña ha tenido contacto visual con él? –No, porque el señor se había ido por mucho tiempo, pero la niña no ha estado conmigo y el fin de semana si. Y he presenciado que el señor se pone loco, pero desde el momento del hecho, él se desapareció y cuando le mandaban las citaciones, no las recibía y yo sí. 25. Usted trabaja? - Si, todo el día. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, adminiculada a la declaración de los ciudadanos Javier Gómez y Javier Velásquez, quienes actuaron como funcionarios aprehensores del acusado momentos después de haber sido puesta la denuncia por esta ciudadana como madre de la niña agraviada, aportó al presente proceso indicadores objetivos relativos a la secuencias de las circunstancias de de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la denuncia y la aprehensión del acusado En virtud de lo expuesto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio por considerar que la testigo se limito de manera objetiva a explicar de donde obtuvo tal conocimiento y la razón de sus dichos, siendo un testimonio creíble y confiable por la manera en que depuso ya que fue conteste y coherente. Y así se decide.

Con la declaración de la niña víctima (que se omite por disposición legal de conformidad con el artículo 65 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, quien manifestó a cerca del conocimiento sobre los hechos: Cuando me iba para la escuela mi mamá me dijo que no me salga para la Calle. Yo no le hice caso. Me salí de la casa a ver a mis primos bailando la maquina latina, el se paro en la puerta y me ofreció un coco y me preguntó si quería. Yo le dije que no porque allí estaban los perros que muerden, el me paso y me iba agarrando por los hombros y me metió al cuarto y me toco las teticas y yo comencé a darle patadas, cuando el me quiso bajar la bluma y de repente comenzaron a tocar la puerta y el se asusto y me saco, es todo”. a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contesto: 1. Cuando dice señor, a quien te refieres? – A Ismael. 2. Quien era Ismael? – un vecino. 3. No te acuerda a que hora fue? – Al mediodía. 4. Que te ofreció? Un coco 5. El te paso a la casa? – Si y me empezó a tocar. 6. Tu dices que el te agarro? – Por la teticas. 7. Te las agarró? – Si, me empezó a tocar. 8. Tu pediste ayuda? Si, pero él me tapo la boca. 9. Cuando tu saliste de su casa a donde te fuiste? - A mi casa. 10. Cuando tu llegaste a tu casa quien estaba? – Abraham y yo empecé a contarle. 11. A quién se lo contaste, a Abraham? Si. 12. Tu se lo contaste a tu mamá? - Si y luego, fuimos a buscarlo. 13. Tu has visto a Ismael después que paso eso? - Si, los fines de semana. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contesto: 1. El te dio el coco? – Si. 2. Quién estaba allí? – No se escuchaba nadie. 3. El tiene muchachitos? Si. 4. Cuando el te agarró, te agarro duro? - Cuando yo pase me empezó a tocar y le tuve miedo fue a los perros. 5. Tu viste al señor cuando toco la puerta? No lo vi. 6. Cuando se lo dijiste a Abraham? Estaba asustada. 7. Tu se lo dijiste a tu papá? –Si. 8. Tu conoces a la esposa de Ismael? Si. 9. Cuando tu mamá se lo estaba diciendo que decía? - No recuerdo. 10. El era amigo de tu mamá? Si, era amigo de mi mamá pero él no iba a la casa. 11. Cuando tu te fuiste estaba tu padrastro y tu le pediste permiso? – Si, yo le dije que iba a fuera. 12. Cuando tu llegaste de la escuela el estaba allí? Si, acababa de despertarse. 13. Con quién vives? Con mi papa. 14. Cuando pasó eso con quien vivías? Con mi mamá. 15. Con quien vive tu mama? Sola. 16. Tu vas los fines de semana para casa de tu mama? Si. Es todo. A preguntas del TRIBUNAL, respondió: 1. Que te ofrecía el señor Ismael? El señor Ismael me ofrecía coco. 2. Cuando tu te fuiste donde quedaron tus primos? –Se quedaron bailando y yo me fui con el señor Ismael. 3. El señor Ismael te fue a buscar? Si, él me llamó. 5. El conocía a tus primos? Si, y son de mi misma edad. 6. En que grado estas? – En sexto. 7. Con quien estás viviendo? Con mi papá. 8. Desde que paso eso, el señor se ha metido contigo? No, y cuando yo voy a casa de mi tía trato de que señor no este por allí. Y así se decide.

7.- Con la declaración de ABRAHAM JOSE LOPEZ, quién rindió declaración en calidad de testigo, sólo aporto al proceso que la niña agraviada le dijo que la empujaron y éste llamó a la mamá para que ésta resolviera sobre lo sucedido y que conoce poco al acusado. No recuerda cuando o cómo ocurrieron los hechos y sólo recuerda que al llegar a la casa, saludo al acusado y lo vio tirando unos cocos y la niña estaba afuera de la casa, y que al regresar a la casa trajo un coco. Niega haber acompañado a la Sra. Magaly Campos a buscar al acusado. Por lo que se valora parcialmente este testimonio, apreciando sólo lo referente a lo manifestado por la victima ya que fue la primera persona que tuvo contacto con la victima luego de ocurridos los hechos, ya que este testigo vio al acusado tumbando cocos y a la victima en la calle, además de que esta última le refirió haber tenido contacto físico con el acusado, y adminiculado esta declaración con la de la victima y con la de la madre de la victima, Magaly Campos, generan convicción de que los hechos ocurrieron tal como lo narró la niña agraviada y desechando por ambiguo e impreciso de la declaración respecto a la actuación del acusado y a las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

• EXPERTICIA No.347 de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por la Psiquiatra Forense Dra. Magaly Benchimol de Yanes, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta practicada a la ciudadana LUISIANIS MANRIQUE CAMPOS, “MOTIVO: Vb. De la madre “la niña vive conmigo, ella llegó a la casa sola, él vecino la llamó e intentó abusar de ella, se lo contó al marido de mi mamá, me salve porque llegó una gente y tocó la puerta y me salí. ANTECEDENTES FAMILIARES DE IMPORTANCIA: producto de prole de 04 hijos, ocupa el cuarto lugar, criado por ambos padres hasta los 03 años, luego con la madre sola y hace tres años con su marido también. ANTECEDENTES PERSONALES DE IMPORTANCIA: Producto de parto natural sin complicaciones, desarrollo psicoevolutivo normal, estudia primaria, tercer grado. Niega vida laboral. Antecedentes médicos: niega, la maestra se queja de la rebeldía y contesta y desobediencia hace más de tres meses. Antecedentes delictivos: niega. Consulta Psicologiota: niega. Hábitos psicobiológicos; buen dormir, apetito conservado. EXAMEN MENTAL: Paciente escolar, femenina, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona; lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido normal, inteligencia promedio, no hay trastorno de sensopercepción, afecto normal, juicio conservado, actividad psicomotora normal. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: No hay enfermedad mental suficiente. CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que la escolar presenta trastornos de la conducta y emociones leves referidos por las maestras y la madre, y en relación a la dinámica de separación de los padres donde pasa poco tiempo y de forma aleatoria con el padre, sin embargo, esto no es relevante en cuanto al caso, por tratarse de una menor se sugiere ser evaluada por psicología y orientar a los padres”. La cual riela en el folio 36 del presente asunto.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando el diagnostico No hay enfermedad mental suficiente. Aportando de manera relevante que la victima le señaló que se salvó porque llegó una gente y tocó la puerta, y se salió. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al monto en que relata los hechos y la manera en que fue golpeada por el acusado. Así se decide.-

• INFORME DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO: Se incorporo como prueba documental el Informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL realizado por el equipo interdisciplinario de los tribunales en Materia de Genero, adscrito a los Tribunales con competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara, el cual en el presente asunto penal. En el cual refiere en la evaluación de la victima se observaron las siguientes CONCLUSIONES: La niña proviene de un grupo familiar nuclear completo de padres separados y quienes representan su figura de autoridad. La interacción con la madre no se basa en acuerdos, en especial, lo inherente a los compromisos con la adolescente, generando una competencia entre ambos, lo que les impide establecer acuerdos, valores y normas. Desde el punto de vista socio familiar se evidenció que la adolescente no manifiesta conductas negativas producto del hecho ocurrido, la impulsividad, agresividad no cumplimiento de las normas está en relación directa, con los desacuerdos, patrón de comunicación y competencia entre los padres: Es una adolescente con personalidad normal de acuerdo a la etapa de desarrollo que atraviesa y su dinámica familiar. Respecto al hecho relatado en cuanto al contacto sexual no deseado, las apruebas aplicadas, revelaron que la victima, no presenta consecuencias negativas que pueda estar afectando su desarrollo psico-emocional. Respecto a la evaluación del acusado esta no se efectuó por cuanto dicho ciudadano no acudió a la evaluación ante las expertas integrantes del equipo interdisciplinario.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración realizada por las expertas del equipo interdisciplinario, arrojando un diagnostico y valoración integral del presente caso, siendo analizado el presente informe en conjunto con la declaración de las expertas ya valorada, así como de lo manifestado por la victima y demás testigos presénciales, siendo contestes con lo manifestado por la victima y demás medios probatorios evacuados en juicio, por lo cual siendo una experticia que cumple todos los requisitos legales se le otorga a la misma pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Así la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en tocamientos no deseados por la niña victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima.

En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psiquiatra y la Psicóloga, que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente alejado de manipulaciones, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales se trataban de testigos referenciales a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el de la victima.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: YSMAEL DEL JESUS PEREIRA PEREIRA, identificado con la cédula de identidad No.V-4.770.421 por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS. Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE

3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica, física, laboral y patrimonial, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico como lo es la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, reconocimiento psiquiátrico forense y de mas medios de pruebas evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

VI
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se DECLARA CULPABLE al ciudadano YSMAEL DEL JESUS PEREIRA PEREIRA, identificado con la cédula de identidad No 19.190.477 por ser autor responsable de la comisión de delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, la que cumplirá en la condiciones y sitio que designe el Tribunal de Ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Mujer Víctima (se omite por disposición legal del articulo 65 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente) SEGUNDO: Se prohíbe al agresor ciudadano YSMAEL DEL JESUS PEREIRA PEREIRA, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. TERCERO: Se le impone al ciudadano YSMAEL DEL JESUS PEREIRA PEREIRA, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Nueva Esparta, por espacio de doce (12) meses. CUARTO: Se acuerda mantener al ciudadano YSMAEL DE EL JESUS PEREIRA PEREIRA, ya identificado, la medida de coerción personal que le fue impuesta por el Juzgado de Control, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva sobre el cumplimiento de pena, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes. En La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,


LA SECRETARIA


ABG. ANNORYS BOADA ROJAS




En esta misma fecha, siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. ANNORYS BOADA ROJAS

Causa N° OP01-P-2008-001958-VCM
TMEB/abr