REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006944
ASUNTO : OP01-P-2010-006944

ACUSADO: EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.347 residenciado Edificio Las Arenas, piso 10, apartamento 106, Juangriego, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 15.04.69, de 41 años de edad

DEFENSA: Abg. Gabriel Vásquez Irausquin y Ricardo Vargas.

FISCALÍA: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ; Fiscala Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Delitos contra la Mujer.

VICTIMA: SARA HERNANDEZ MALDONADO.



Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia, como punto previo a resolver lo planteado por el ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA, ya identificado; por lo que pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se erige como un instrumento reivindicativo de los derechos de las Mujeres, por lo que todo su despliegue normativo se muestra orientado a la protección de éstas, destacándose novísimos tipos penales en ella contenidos, donde figura La Mujer como sujeto pasivo de tales figuras delictivas. Teniendo este instrumento normativo como principal innovación la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género; correspondiendo a éstos, y a la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos en esta materia, como lo establece el artículo 115 de la referida Ley especializada.

SEGUNDO: Implementados como han sido los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por Resolución No. 2008-0049 de fecha 15/10/2008 del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Resuelto el modelo organizacional y funcionarial, así como la creación e inauguración de la sede por la Presidencia del Circuito Judicial Penal por Resolución No.02 en fecha 25/3/2011 e iniciadas las actividades jurisdiccionales de este Tribunal especializado, en la misma fecha.

CUARTO: Visto que los delitos que se siguen en el presente asunto, se encuentra contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

QUINTO: Visto que en el presente asunto aparece como sujeto pasivo una mujer y debiéndose garantizar a todas las mujeres la protección integral de sus derechos en las instancias jurisdiccionales.

En consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE a este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para conocer del presente asunto penal seguido al ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA, ya identificado. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a lo planteado en el escrito presentado por el ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, ya identificado, en las actuaciones que conforma el presente asunto penal signado bajo el No. OP01-P-2010-6944-VCM, asistido por los abogados RICARDO VARGAS NUÑEZ y GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, mediante el cual solicita la nulidad absoluta del acto de imputación de fecha 31 de agosto de 2010 celebrado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta y de las actuaciones posteriores al referido acto, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, lo siguiente:

Consta al folio 12, ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 31 de agosto de 2010, Acta consignada como recaudo anexo del escrito acusatorio presentado ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 2010 contra el ciudadano EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA por el delito de Violencia Psicológica Continuada, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 99 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Sara Hernández Maldonado.

Consta al folio 20, acta levantada de fecha 5 de noviembre de 2010 mediante la cual consta la designación y juramentación de los abogados RICARDO VASQUEZ y GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN como Defensores de el ciudadano EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA, ya identificado; efectuada ante el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Consta del folio 21 al 24, acta de fecha 5 de noviembre de 2010, levantada por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual se registró de lo ocurrido en acto de la audiencia preliminar realizada a el ciudadano EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA, ya identificado; por el delito de Violencia Psicológica Continuada, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 99 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SARA HERNÁNDEZ MALDONADO. Oportunidad en la cual se admitió la acusación fiscal, la calificación jurídica dada a los hechos, los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, y se ordenó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

Consta de los folios 26 al 83, escrito de contestación de la acusación fiscal y recaudos anexos, presentado en fecha 5 de noviembre de 2010, por los abogados RICARDO VASQUEZ y GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN como Defensores del ciudadano EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA, ya identificado.

Consta del folio 87 al 92, auto dictado por el Juzgado de Control mediante el cual fundamenta lo decidido en la audiencia preliminar de fecha 12 de noviembre de 2010 y ordena la apertura a juicio a el acusado EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA, ya identificado; por el delito de Violencia Psicológica Continuada, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de SARA HERNÁNDEZ MALDONADO.

Consta al folio 97, auto de entrada y aceptación de competencia para conocer el presente asunto penal, de fecha 9 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Consta a los folios 103 y 104, acta de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, abg. Lisselotte Gómez plantea inhibición para conocer de este asunto penal.

Consta al folio 108, auto de entrada y aceptación de competencia para conocer el presente asunto penal, de fecha 11 de enero de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Consta al folio 109, auto de fecha 12 de enero de 2011 mediante el cual se fija la celebración del acto de juicio oral y público, para el día 19 de enero de 2011 a las 2:00 horas de la tarde. Se ordena la convocatoria a las partes intervinientes. Desde entonces se fijó dicho acto sin que se celebrase.

Consta al folio 132, Resolución de fecha 17 de mayo de 20, mediante la cual el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declina la competencia del conocimiento del presente asunto penal, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Ahora bien, invoca el solicitante EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA, ya identificado, que el acto de imputación de fecha 31 de agosto de 2010, celebrado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, se cumplió en contravención de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguye también, que no pudo ejercer su derecho a la defensa de manera efectiva o plena ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por cuanto el Ministerio Público presentó su acto conclusivo (acusación) en fecha 21 de octubre de 2010 y que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de noviembre de 2010, no contaba con abogado debidamente juramento ante el Juez de Control como su defensor.

De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones de este asunto penal y examinada el acta levantada con ocasión a el acto de imputación de fecha 31 de agosto de 2010 celebrado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a el ciudadano EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA, ya identificado; se desprende que éste ciudadano fue asistido por el abogado CLEMENTE VICTORIANO GOMEZ CENTENO, identificado con el Impreabogado No.118.686. No consta en las actuaciones que el solicitante haya nombrado o designado a abogado alguno como su defensor ante el Juez de Control y haya sido debidamente juramentado, para que le prestase asistencia, representación y asesoría en la investigación que adelantaba el Ministerio Público, signada bajo la nomenclatura fiscal No. 17F1-0951-10. Asimismo, de la revisión realizada a través del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, se pudo constatar que en este asunto penal no consta ninguna solicitud de designación de defensor público para el ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ni consta, que el solicitante haya nombrado o designado a profesional de derecho como su Defensor para tal labor, en la investigación fiscal señalada.

Por otro lado, se observa que la designación y juramentación de abogados como defensores la realiza el ciudadano EDUARDO ALVAREZ, ya identificado; ante el Juez de Control, en fecha 5 de noviembre de 2010, vale decir, en la fecha dispuesta por el Tribunal de Control, para celebrar la audiencia Preliminar en este asunto penal. Acto que se llevó a cabo como estaba previsto.

Considera esta Juzgadora oportuno citar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 868 de fecha 3 de julio de 2009, respecto a juramentación del defensor ante el Juez de Control: “...A pesar de que el nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal, preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer la defensa material del imputado, y tal acto procesal debe estar recogido en un acta , con el propósito de dar certeza respecto de quienes son los abogados a cargo de ejercer las actuaciones, diligencias y medios recursivos a favor de su representado …”

También lo señalado en Sentencia No. 147 de fecha 2 de febrero de 2009, esta Máxima Sala: “…el Código Orgánico Procesal Penal establece la defensa técnica del imputado mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación del defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de Ley.”

De igual modo, es conveniente citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 366 de fecha 10 de agosto de 2010: “… todo imputado (conforme a la Ley) tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado,deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto; siendo esta única formalidad, la que tanto el juez como el Ministerio Público deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del mismo.” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Se observa que el Ministerio Público debió velar por el cumplimiento de la garantía de la defensa del ciudadano, contra quién pretendía informar de los hechos objeto de la investigación y que le atribuye en el acto de imputación, en tal obligación la ha dejado sentada la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 652 de fecha 24 de abril de 2008, cuando ha expresado: “… en el momento de la imputación fiscal debe verificarse que el imputado éste asistido de abogado de confianza, que este haya sido juramentado, que haya tenido acceso a la investigación y si le ha informado de los pormenores de la misma con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión..”

Estima quién aquí decide, que en el caso de análisis se efectuó el acto de imputación ante la Fiscalía del Ministerio Público, sin el cumplimiento de las exigencias normativas para garantizar el respeto a los derechos y garantías procesales del ciudadano EDUARDO ALEXIS ÁLVAREZ SANABRIA, evidenciándose violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa que ampara a dicho ciudadano, a tenor de lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose observar la norma establecida en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tenemos así, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, comprendiendo entre otros, el derecho a la defensa, el cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, aplicándose a todas las actuaciones judiciales y administrativas irrestricto respeto al derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 171 de fecha 08 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, ha expresado sobre el derechos a la defensa y al debido proceso: “...constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso se puede precisar que los derechos y garantías que asisten al ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA, resultaron vulnerados en el acto de imputación que celebró la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 31 de agosto de 2010, lo traen como consecuencia que deba ser declarada la nulidad absoluta de dicho acto de imputación, afecta el resto del proceso. Resulta acertado traer a colación lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 92 fechada 9 de abril de 2010, sobe las nulidades absolutas: “…serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso.”

Por todo lo antes expresado, este Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN realizado en fecha 31 de agosto de 2010 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, al ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA, ya identificado, mediante el cual se le informa sobre la investigación fiscal signada con el No.17F1-0951-10, y todos los actos posteriores a este; por haberse celebrado sin el cumplimiento de las exigencias normativas para garantizar el respeto a los derechos y garantías procesales del mencionado ciudadano; ello, sin afectar los actos de investigación que se hayan celebrado con respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales. En Consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal al mencionado ciudadano, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE a este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para conocer del presente asunto penal seguido a el ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA, ya identificado. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABIA. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN realizado en fecha 31 de agosto de 2010 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, al mencionado ciudadano, ya identificado, sobre la investigación fiscal signada con el No.17F1-0951-10; sin afectar los actos de investigación que se hayan celebrado con respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal. CUARTO: Se ANULA la acusación fiscal presentada en fecha 21 de octubre de 2010 ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, contra el ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal. 2) QUINTO: Se ANULA las decisiones de fecha 5 de noviembre de 2010 y 12 de noviembre de 2010, dictadas por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Dichos actos son anulados igualmente, al estimarse que los mismos han sido consecuencia directa del acto que dio origen al vicio y que fue objeto de nulidad en la presente decisión. SEXTO: Remítase la presente causa penal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, para la celebración del acto de imputación en estricto cumplimiento al debido proceso y respeto al derecho a la Defensa que ampara al ciudadano EDUARDO ALVAREZ SANABRIA.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE JUICIO
La Secretaria


Abg. ANNORYS BOADA R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria



Abg. ANNORYS BOADA ROJAS