Habiéndose efectuado el día cinco (05) de septiembre del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EUDIS JOSÉ SANTAELLA REYES, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial NRO. CR7.D76-2DA-CIA-DIBISE-DIAZ2.011-075, realizada por los funcionarios del DIBISE DEL MUNICIPIO DÍAZ, de fecha 03.09.2011, Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana ELEUMARY DEL VALLE LORENZANO MARIÑO, realizada por los funcionarios del DIBISE DEL MUNICIPIO DÍAZ, de fecha 03.09.2011, Oficio CR7-D76-2DA.CIA. DIBISE. DIAZ. SI:354, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines que se le realice RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 03.09.2011, realizada por los funcionarios del DIBISE DEL MUNICIPIO DÍAZ , Oficio N° 9700-103-1319, de fecha 04.09.2011, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales, Informe Medico, emitido por la Clínica Popular El Espinal, a la Ciudadana ELEUMARY DEL VALLE LORENZANO MARIÑO, de fecha 03.09.2011. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano EUDIS JOSÉ SANTAELLA REYES, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del imputado de la vivienda en común, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa de igual manera deberá aportar a este Tribunal una Nueva Dirección a los fines de ser notificado. Asimismo se ordena que sea acompañado por funcionarios policiales a los fines de retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo de la residencia en común. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima. Cuarto: El referido imputado, aporta su nueva dirección a los fines de ser notificado a las demás fases del proceso, LA GUARDIA, BARRIO EL PITIGUEY, DETRÁS DEL LICEO, CASA DE COLOR ROSADA, AL LADO DE LA LICORERIA. Quinto: Previa la Solicitud de la Defensa, este Tribunal Acuerda Evaluación Integral al Ciudadano EUDIS JOSÉ SANTAELLA REYES, ante el equipo multidisciplinario. SEXTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.
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